CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Homicidio agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Deficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Por hechos acaecidos el 27 de enero de 1999, el señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo fue denunciado por haber herido con proyectil de arma de fuego al señor Jaime Garzón Obando, quien dijo ante las autoridades haber reconocido a su victimario. Por consiguiente, la Fiscalía Delegada – Unidad de Vida de Popayán emitió orden de captura, dictó medida aseguramiento y finalmente resolución de acusación en contra del señor Quiñónez Quilindo por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al acusado y lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, el 2 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sede de apelación, revocó la condena y en su lugar absolvió al procesado (…) [E]ntiende la Sala que no se demostró la participación del demandante en el punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que afirmó que no existían los medios probatorios necesarios para proferir condena contra aquel procesado. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la
Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del afectado (…) En conclusión, la absolución a favor del hoy demandante Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo no devino propiamente por aplicación del in dubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane (…) En esos términos, dado que Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo merece ser compensado por el hecho de haberse quebrado en perjuicio suyo el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró administrativamente responsables y de manera solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños antijurídicos causados a la parte actora. DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos
requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal, es decir, la resolución del 7 de noviembre de 2008 emitida por la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, que calificó el mérito del sumario y precluyó la instrucción a favor de Javier Enrique Jaraba Julio, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de
la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) Ahora, en relación con la imputación es
menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado (…) Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal de reconocer, a favor de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo (privado de la libertad), el valor correspondiente a 90 smlmv; para su esposa María Esmeralda Muñoz Agredo (esposa) y sus hijos Iván Darío Quiñónez Muñoz, Julián Quiñónez Muñoz, Yon Jairo Quiñónez Muñoz y Luz Aida Quiñónez Muñoz, la cantidad de 45 smlmv; y para los hermanos Alcides Quiñónez Quilindo, Alirio
Quiñónez Quilindo, Elvia María Quiñónez Quilindo y Walicia Quiñónez Quilindo, el equivalente a 23 smlmv, para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para le fecha de ejecutoria de la presente providencia. Lo anterior, por cuanto al ser las entidades demandadas apelantes únicas, no es posible hacer más gravosa su situación, en virtud del principio non reformatio in pejus (…) Concerniente a los a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con sustento en dos certificaciones emanadas de la Cooperativa Agroforestal del Cauca en las que se hizo constar que el demandante laboraba para dicha empresa antes de ser capturado, el a-quo encontró demostrado que el señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo era económicamente activo, de suerte que reconoció a su favor lo dejado de percibir por el tiempo en que este estuvo privado de la libertad (28 meses), más 8,75 meses, estimado como el lapso en que una persona tardaría en conseguir empleo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. De manera que se calculó el periodo a indemnizar por un total de 36.75 meses y con base en el salario mínimo legal vigente para la época de su detención, debidamente actualizado, ya que no se logró establecer el monto preciso de lo devengado, suma que fue debidamente indexada. En ese orden, el valor por el aludido concepto arrojó la cantidad de $21.496.332,86 (…) Nótese que el Tribunal excluyó
del cálculo el 25% que los empleados devengan a modo de prestaciones sociales, No obstante, dado que la actora no apeló, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia, de acuerdo con la fórmula: “Va x IPC final / IPC inicial” (…) En consecuencia, se reconocerá a favor de Tulio Aníbal Quiiñónez Quilindo, un monto de $27.453.148, por concepto de reparación del lucro dejado de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)
Actor: TULIO ANÍBAL QUIÑONES QUILINDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial contra la
sentencia del 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Por hechos acaecidos el 27 de enero de 1999, el señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo fue denunciado por haber herido con proyectil de arma de fuego al señor Jaime Garzón Obando, quien dijo ante las autoridades haber reconocido a su victimario. Por consiguiente, la Fiscalía Delegada – Unidad de Vida de Popayán emitió orden de captura, dictó medida aseguramiento y finalmente resolución de acusación en contra del señor Quiñónez Quilindo por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al acusado y lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, el 2 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sede de apelación, revocó la condena y en su lugar absolvió al procesado.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 64, c.1), los señores Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor
Iván Darío Quiñónez Muñoz; María Esmeralda Muñoz Agredo, Julián Quiñónez Muñoz, Yon Jairo Quiñónez Muñoz, Luz Aida Quiñónez Muñoz,
Alcides Quiñónez Quilindo, Alirio Quiñónez Quilindo, Elvia Marina Quiñónez Quilindo y Walicia Quiñónez Quilindo, a través de apoderado judicial (fl. 1-9, c.1) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 5960, c.1):
1. Declárese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por error judicial y por la privación injusta de la libertad, que el señor TULIO ANIBAL QUIÑÓNEZ QUILINDO, padeció dentro del proceso penal adelantado por el presunto delito de tentativa de homicidio contra el señor Jaime Gastón Obando y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él como a MARÍA
ESMERALDA MUÑOZ AGREDO, JULIÁN QUIÑÓNEZ MUÑOZ, YON JAIRO
QUIÑÓNEZ MUÑOZ, LUZ AIDA QUIÑÓNEZ MUÑOZ, IVÁN DARÍO
QUIÑÓNEZ MUÑOZ, ALCIDES QUIÑÓNEZ QUILINDO, ALIRIO QUIÑÓNEZ
QUILINDO, ELVIA MARINA QUIÑÓNEZ QUILINDO Y WALICIA QUIÑÓNEZ
QUILINDO.
Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así: a. Por perjuicios morales:
Páguese a TULIO ANÍBAL QUIÑÓNEZ QUILINDO, MARÍA ESMERALDA
MUÑOZ AGREDO, (esposa), JULIÁN QUIÑÓNEZ MUÑOZ, YON JAIRO QUIÑÓNEZ MUÑOZ, LUZ AIDA QUIÑÓNEZ MUÑOZ e IVÁN DARÍO QUIÑÓNEZ MUÑOZ (hijos), el equivalente en pesos de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia. Igualmente, páguese a ALCIDES QUIÑÓNEZ QUILINDO, ALIRIO QUIÑÓNEZ QUILINDO, ELVIA MARINA QUIÑÓNEZ QUILINDO Y WALICIA QUIÑÓNEZ QUILINDO (hermanos), el equivalente en pesos de hasta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia. b. Por perjuicios materiales páguese a TULIO ANÍBAL QUIÑÓNEZ QUILINDO, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Salarios dejados de percibir en el año 2000. De junio a diciembre, 6 meses por $260.000= $1.560.000= Salarios dejados de percibir en el año 2001.
De enero a diciembre, 12 meses por $268.000= $3.432.000= Salarios dejados de percibir en el año 2002. De enero a 2 de octubre, 9 meses por $309.000=$2.781.000= TOTAL $7.773.000= En este sentido la suma de Siete millones setecientos setenta y tres mil pesos m/cte. ($7.773.000, oo), será guarismo para el que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció detenido injustamente y el monto de sus ingresos económicos. Es decir desde el día 2 de junio del año 2002, a la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada año. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.
2. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.
3. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria.
2. Como fundamento de la demanda se expresó: 2.1. Con ocasión de denuncia penal formulada en su contra, el señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo fue investigado por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentado sobre la persona de Jaime Gastón Obando, pues la propia víctima aseveró que el 27 de enero de 1999, a primeras
horas de la mañana, en inmediaciones del predio denominado “El Molino”, ubicado en el paraje de Chiribio en el Municipio de Sotará, mientras el señor Obando se dirigía a ordeñar un ganado de su propiedad, fue impactado con arma de fuego en la cara izquierda posterior del cuello. 2.2. EL 3 de octubre del 2000, la Fiscalía 2ª Delegada – Unidad Vida, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Quiñónez Quilindo por el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentado. 2.3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán avocó conocimiento y el 13 de diciembre de 2001 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró penalmente responsable al mencionado demandante del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentado, razón por la que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. 2.4. El abogado defensor interpuso apelación contra la anterior decisión, por lo que el 2 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo impugnado y absolvió al procesado. 2.5. La privación de la libertad del señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo provocó, en él y en sus seres queridos, perjuicios de orden moral y material.
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Cauca1 (f.
73-74, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 294, 295, 93. 117,202 c. 1), estas presentaron escritos de contestación donde manifestaron: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró indispensable la acreditación de una falla del servicio como condición para que pueda ser declarada administrativamente responsable, irregularidad de tal magnitud que pueda ser considerada como anormalmente deficiente. 3.1.2. Aludió a su función contenida en el artículo 250 de la Constitución Política, atinente a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, e igualmente a las atribuciones dadas en el Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la investigación de los hechos punibles. 3.1.3. Dijo que para el caso concreto afloraron un conjunto de pruebas que justificaron la adopción de medida de aseguramiento, entre ellas, el impacto con arma de fuego que sufrió el señor Jaime Gastón Obando cuando se dirigía a ordeñar su ganado, disparo que fue hecho por una persona a quien reconoció como Tulio Aníbal Quiñonez Quilindo, de manera que la medida cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, adujo que fundó debidamente la resolución de acusación emitida el 12 de septiembre del 2000, en los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 4 de abril de 2003 en el que solamente ordenó la notificación de la demanda al Ministro de Justicia y del
Derecho (fl. 73, c.1). Por consiguiente, el 3 de diciembre de 2004 declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto admisorio para efectos vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación (fl.112-113, c.1), de suerte que el Ministerio de Justicia y el Derecho, al igual que la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda y se dictó auto de pruebas el 21 de septiembre de 2005 (fl. 160 y 161). Con ocasión de la creación de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido y le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Popayán que el 12 de febrero de 2007 corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 142, c.1). Sin embargo, por auto del 10 de septiembre de 2007, una vez más, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda pues se había omitido la vinculación de la Nación – Rama Judicial (fl. 198, c.1). De esta forma, se volvió a surtir el trámite de la notificación de la demanda a los entes accionados, esto es, al Ministerio el Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, autoridades que presentaron sendos escritos de contestación de la demanda (fl. 211-213, 218-237 y 238-250, c.3) y el 17 de junio volvió a dictarse auto de pruebas (fl. 280, c.3). Pese a ello, el 6 de noviembre de 2008 el Juzgado 2º Administrativo de Popayán, con sustento en el artículo 73 de la
Ley 270 de 1997 y la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 281-285, c.3), Corporación que asumió conocimiento del asunto el 27 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (fl. 290 y 291, c.3), de manera que dichas entidades contestaron nuevamente. 3.1.4. Resaltó que el 13 de diciembre de 2001 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor Tulio Aníbal Quiñonez Quilindo, pues el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán consideró que existía plena prueba de que el demandante era el responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.5. De esta forma, resaltó que si bien la sentencia del mencionado juzgado fue revocada el 2 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, tal decisión no podía considerarse, por sí misma, como soporte de una falla del servicio o que por ese hecho dejaran de ser legítimas las decisiones de la Fiscalía (fl. 334342, c.3). 3.2. La Nación – Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los preceptos contenidos en la ley, pues encontró
como prueba de la posible responsabilidad penal de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, el testimonio rendido por la misma víctima, elemento que no podía ignorar el organismo instructor y que condujo de manera inexorable a proferir resolución de acusación y sentencia condenatoria en primera instancia. 3.2.1. Consideró que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación y el Despacho Judicial en la etapa de juicio no correspondieron a un ejercicio arbitrario de la autoridad, a capricho o a mera liberalidad, sino a la certeza ofrecida por el recaudo probatorio. 3.2.2. Aclaró que en consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, si bien los elementos probatorios eran suficientes para emitir resolución de acusación, estos no bastaban para dictar sentencia condenatoria, pues debido a la duda de la responsabilidad del procesado f fue menester darle aplicación al principio de presunción de inocencia. 3.2.3. Sostuvo que si la absolución del investigado sobrevino en razón de la aplicación del principio de in dubio pro reo, se trata de una circunstancia distinta a las previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que señala los casos en los que se configura una responsabilidad objetiva de la administración. 3.2.4. Así, destacó que en este caso, el hecho investigado sí existió, que la conducta sí constituyó un hecho punible, pero que no se demostró fehacientemente que el sindicado no lo hubiera cometido, ya que no se tuvo certeza sobre su responsabilidad. 3.2.5. Finalmente propuso las excepciones de “falta de causa para
demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “excepción innominada” (fl. 319330, c.3).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 16 de junio de 2010 (fl. 350, c.3), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que: (i) la garantía de la libertad no es absoluta y es constitucionalmente viable su restricción en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento; (ii) durante la investigación penal garantizó el derecho de defensa y contradicción del señor Tulio Aníbal Quiñónez; (iii) no aparece demostrada falla del servicio que pueda endilgarse al órgano instructor; (iv) de la revocatoria de una medida de aseguramiento no puede inferirse automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta, por lo que es preciso analizar cada caso concreto; y (v) el proceso penal está sometido al principio de progresividad, ya que las exigencias que prevé el ordenamiento para emitir medida de aseguramiento no son las mismas que para dictar sentencia condenatoria donde se requiere de un examen más riguroso de los elementos de prueba (fl. 356-368, c.3). 4.2. La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y aclaró que los argumentos fácticos y probatorios que sirvieron
de base al juez penal de la primera instancia para imponer condena en contra del hoy demandante son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser el organismo encargado de recaudar todas la pruebas indispensables para lograr la identificación e individualización del presunto autor de la conducta por la que fue privado de la libertad Tulio Aníbal Quiñónez, de suerte que de probarse que tal entidad no actuó con el debido cuidado, sería esta la llamada a reparar los eventuales perjuicios reclamados. Sin embargo, dijo que no se advierte, en la decisión del juez penal, dolo o intención de causar daño al condenado, ya que su actuación no obedeció capricho, arbitrio, o al desconocimiento de las normas que orientan el proceso penal (fl. 370-372, c.3). 4.3. La parte demandante dijo que se encontraba probada una falla del servicio atribuible a los entes demandados, por cuanto la Fiscalía 2º Delegada – Unidad de Vida y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán omitieron la recepción de testimonios de personas que podían dar cuenta del lugar donde el señor Quiñónez Quilindo se encontraba para el momento en que sucedieron los hechos. También alegó que se dejó de practicar una diligencia de inspección judicial y otras pruebas, que condujeron a que el sindicado resultara condenado en primera instancia, falencias que fueron destacadas en el fallo absolutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. 4.3.1. Así, aseguró que las falencias y omisiones cometidas por las
accionadas se reflejan en lo siguiente: (i) según la sentencia penal de primera instancia, el acusado estuvo a la misma hora y en dos sitios diferentes al momento de la ocurrencia de los hechos; (ii) existió una única versión acusatoria de la cual no es posible destacar su veracidad; (iii) siempre existió duda acerca de cómo estaba vestido el sindicado; (iv) no se practicó diligencia de inspección judicial y la valoración probatoria fue incompleta. 4.3.2. Aseveró que dentro del proceso militan pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor Tulio Quiñónez, del parentesco de dicha persona con los demás accionantes y de su vinculación laboral con la Cooperativa Agroforestal del Cauca, ente que aportó una certificación de la que es posible extractar el promedio de lo que devengaba antes de ser privado de la libertad. 4.3.3. Aseguró que está probado el daño infligido al señor Quiñónez Quilindo, es decir, la detención sufrida en la Cárcel de San Isidro desde el 2 de junio del 2000 hasta el 2 de octubre de 2002 cuando fue ordenada su libertad, lo que traduce en la causación de un daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, lo que se reflejó en la sentencia por medio de la cual fue absuelto de todo cargo porque no cometió el hecho punible (fl. 373-384, c.3). 4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. El 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca, dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 414-429, c.7): PRIMERO: Declarar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: NOVENTA (90) SMLM a favor de TULIO ANÍBAL QUIÑONES
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