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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00295-01(37861)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00295-01(37861)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte en servicio del suboficial de la Policía / FALLA DEL SERVICIO - Omisiones en la adopción de medidas de seguridad y protección para la manipulación de artefactos explosivos / RIESGO EXCEPCIONAL - De técnico antiexplosivos al desactivar artefacto peligroso sin equipo de protección / Provocó muerte de técnico antiexplosivos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de técnico antiexplosivos expuesto a riesgo anormal en el ejercicio de su labor / CONCAUSA - Se comprobó participación de la víctima en la ocurrencia del daño. Reducción del quantum en 50 % Corresponde a la Sala determinar en función de los hechos probados y los recursos de apelación interpuestos, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por cuenta de la muerte en servicio del suboficial Samuel Moreno López adscrito al Grupo de Antiexplosivos del Departamento del Cauca, quien, conforme a las demandas acumuladas fue expuesto a un riesgo anormal en el ejercicio de su labor, consistente en la desactivación de artefactos explosivos sin la indumentaria y elementos de protección adecuados. FUERZA PÚBLICA - Integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Modalidades. Fundamento normativo [D]e conformidad con lo dispuesto en el art. 216 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares [Ejército, Armada y Fuerza Aérea, art. 217 ibídem.]. Así mismo, que el servicio

militar obligatorio puede prestarse en las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller, soldado campesino y auxiliar del INPEC.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferenciación entre soldados que ingresan a carrera militar y soldados conscriptos / IMPUTACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Daño especial. Rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS PROFESIONALES - Riesgo excepcional o falla probada del servicio / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño proveniente de la realización de actividades anormales o diferente a las propias del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Daño fue provocado por irregularidades de la Administración [L]a jurisprudencia distingue la responsabilidad del Estado por daños causados a personal vinculado a las fuerzas militares en cumplimiento del servicio obligatorio o conscripción, frente a la que tiene que ver con los perjuicios ocasionados a quienes ingresan a la carrera militar como opción profesional. Así, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura en razón de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre por el acatamiento del mandato constitucional previsto en el art.

216, mientras que el soldado profesional asume el riesgo que comporta la prestación del servicio en sí misma, al punto que el Estado compromete su responsabilidad, bien cuando debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o, cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al propio del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a miembros de la fuerza pública, consultar sentencias de 19 de agosto de 2004, Exp. 15971, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009, Exp. 31824. CP. Enrique Gil Botero y de 17 de marzo de 2010, Exp. 17656, CP. Mauricio Fajardo Gómez y de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública sometidos voluntariamente al ejercicio de actividades peligrosas / DAÑOS DE SALDADOS SOMETIDOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación conforme a la perspectiva de la actividad Para estructurar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a quienes se vinculan a la fuerza pública como opción profesional, en razón del ejercicio actividades que superan el riesgo al que se sometieron voluntariamente (conducción de vehículos, uso de armas de dotación oficial), tradicionalmente se acude a la perspectiva de la actividad, aunque también se ha considerado la conducta desplegada por los agentes de la administración, porque bien puede

suceder que la actividad se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública sometidos al ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencias de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de mayo de 2006, Exp. 14694, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de junio de 2009, Exp. 16928. CP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Elementos de procedencia de responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Para su imputación al Estado debe tratarse de daños sufridos durante el servicio o por causa del mismo / NEXO CAUSAL - Existe aunque se configure causa extraña si se evidencia incumplimiento de las obligaciones de la Administración [C]onstituye criterio reiterado que en los eventos de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico como elemento determinante de la imputación de responsabilidad al Estado. Cabe agregar que debe tratarse de daños sufridos durante el servicio, por su causa y razón o en desarrollo de las actividades que le son propias. Se destaca que, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, cuando fue precisamente la falta de

diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención y que así el miembro de la fuerza pública se hubiere auto infligido el daño, la exoneración no opera si en el caso concreto el Estado incumplió los deberes de atención, cuidado y protección que el eran exigibles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública consultar sentencias de 1° de marzo de 2006, Exp. 16528, CP. Ruth Stella Correa; de febrero 25 de 2009, Exp. 15793. CP. Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de noviembre de 2009, Exp. 17.401, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocimiento por daños que se encuentran vinculados con las funciones de la Fuerza Pública / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatibles con indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Distinción entre riesgos propios del servicios y los ajenos al mismo [L]as indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial reconoce la ley para los integrantes de la fuerza pública que mueren con ocasión del servicio -indemnización a forfaitno excluyen ni resultan incompatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal, como quiera que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación

integral del daño. Conviene precisar que la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de distinguir cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, de tal manera que, de ser así, el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la indemnización a forfait, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, CP. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de 2010, Exp. 17992, CP. Mauricio Fajardo Gómez; Sobre las Indemnizaciones procedentes por la concreción de daños ocasionados a miembros de la Fuerza Pública de 25 de julio de 2002, ex. 14001, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13090, CP. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar

De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCAUSA - La participación de la víctima en la causación del daño hace procedente la reducción del quantum indemnizatorio [C]on fundamento en lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado dañino, lo procedente tiene que ver con la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por existir participación de la víctima en la ocurrencia del daño, consultar sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 21516, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de septiembre de

2013, Exp. 28708, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por comprobarse incumplimiento de normas de seguridad y control de artefactos peligrosos / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD Y CONTROL DE ARTEFACTOS PELIGROSOSDesactivación de explosivo sin equipo de protección. Riesgo excepcional / CONCAUSA - Se evidenció participación de la víctima en la causación del daño / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% Las pruebas dan cuenta (i) de la actuación descuidada y negligente del agente, quien aun conociendo los daños que su actuación podía ocasionar, por su formación y experiencia, confió imprudentemente en poder evitarlos y (ii) de la indolencia de la institución en tanto el Comandante de Unidad permitió y acompañó a la víctima en el desarrollo de una labor a la que no tendría que haberse expuesto; en cuanto los explosivos se desactivaban igualmente con el uso de elementos necesarios de protección. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar condenará a la entidad demandada al pago de la indemnización, con reducción del 50% de la condena imponible, en tanto el comportamiento de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del daño y se erige en una de sus causas adecuadas, aunado lo anterior a la falta de provisión de elementos de seguridad y omisión en los deberes de atención, supervisión, cuidado y protección que le eran exigibles

respecto del desarrollo del operativo de desactivación y frente a la vida del agente. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reconocidos jurisprudencialmente en casos de muerte de personas [D]e conformidad con la jurisprudencia, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres y hermanos de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Igualmente, se ha dicho, porque las reglas de la experiencia así lo indican que, en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero de quien soporta un daño antijurídico también lo sufre. Acerca de la tasación de perjuicios, en sentencia de 28 de agosto de 2014, esta Sección unificó los criterios para la indemnización de perjuicios morales por muerte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. . INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio por existir concausa Comoquiera que en el presente asunto se consideró probada la concurrencia de responsabilidad entre la entidad demandada y la víctima, que conlleva la

disminución de la condena en un 50%, la Sala reconocerá la suma de 50 SMLMV a cada una de los señoras María Hortensia López de Moreno, Johana Carolina Moreno Jiménez y Fabiola Nidia Jiménez Viveros en su calidad de madre, hija y compañera permanente del occiso. (…) Así mismo, conforme a lo expuesto se reconocerá la suma de 25 SMLMV a cada uno de los señores José Antonio, Alba Mery, Clodomira y Nubia Moreno López, hermanos del occiso. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE - Procedencia a favor de familiares de la víctima por muerte de personas / LUCRO CESANTE DE PADRES DE LA VÍCTIMA - Indemnización procede hasta la vida probable del padre cuando se prueba dependencia económica e imposibilidad de trabajar [S]e debe precisar que la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de padres de la víctima, consultar sentencias de 8 de agosto de 2002, Exp. 10952, CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 9 de junio de 2005, Exp. 15129, CP. Ruth Stella Correa Palacio

INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede en favor de hija y compañera permanente de la víctima En este caso, la Sala encuentra probado que el señor Samuel Moreno López contaba con la edad de 33 años al momento de su deceso y, por ende, conforme a las presunciones referenciadas, se entiende que había abandonado el hogar materno. Presunción que se ajusta a la realidad, comoquiera que se probó la conformación de un nuevo hogar por parte del occiso, con la señora Fabiola Nidia Jiménez Viveros. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no se encuentran probados, en el caso concreto, los presupuestos que permitirían concederle indemnización por este tipo de perjuicio a la señora María Hortensia López de Moreno, el cual será negado en la parte resolutiva. Así mismo, resulta improcedente el perjuicio material reclamado por los señores José Antonio y Alba Mery Moreno López, quienes no acreditaron por ningún medio la dependencia alegada respecto de su hermano, Samuel Moreno López. En consecuencia, se reconocerá indemnización por este concepto a la hija única del demandante, Johana Carolina Moreno Jiménez hasta el cumplimiento de la edad de 25 años y a su compañera permanente Fabiola Nidia Jiménez Viveros, a quienes corresponde reconocerle indemnización por el lucro cesante derivado del deceso de su padre y compañero permanente, con base en su salario promedio, con las prestaciones sociales que correspondan y reducido en un 25% que se presume conforme a las reglas de la experiencia que el occiso destinaba para sus gastos personales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00295-01(37861) (ACUMULADO)

Actor: MARÍA HORTENCIA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El domingo 1º de abril de 2001, el señor SAMUEL MORENO LÓPEZ, quien ostentaba el cargo de Cabo Primero de la Policía Nacional en el que se desempeñaba como técnico antiexplosivos adscrito al Comando de Policía del Cauca, se encontraba gozando de descanso remunerado con disponibilidad, cuando fue llamado por parte del Comando con el fin de que prestara sus servicios en el municipio de Almaguer (Cauca), asediado por un grupo insurgente.

Una vez cesó el hostigamiento, se procedió a una inspección general de la cabecera municipal para evaluar los daños causados por la incursión armada. Durante el proceso se encontró un artefacto explosivo sin detonar.

Conforme al dicho de las demandas acumuladas, el Sargento Segundo Samuel Moreno López fue designado por sus superiores para la desactivación de la munición sin que contara con el equipo de protección requerido. Así las cosas, el material explosivo estalló cuando el agente adelantaba la labor de desactivación, lo que le ocasionó la muerte de forma inmediata el 2 de abril de 2001. A juicio de los demandantes, la orden impartida al Cabo Primero Moreno atentó contra su integridad física pues lo expuso a un riesgo mayor al admisible para el ejercicio de su labor, lo que causó daños a los demandantes, quienes no estaban en la obligación jurídica de soportarlos.

2. Lo que se pretende 2.1. Expediente 2002 – 0733

Con fundamento en lo expuesto, los señores MARÍA HORTENSIA LÓPEZ DE MORENO y JOSÉ ANTONIO, ALBA MERY, CLODOMIRA y NUBIA MORENO LÓPEZ formulan, en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4 a 6, c. ppal. Exp. 20020733): “1.1. Se declare administrativa y civilmente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional-), de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causados a mis poderdantes por la muerte de que fue víctima estando al servicio activo de la Policía Nacional el señor SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD) quien fuera hijo y

hermano de los demandantes en acontecimientos ocurridos el dos (02) de abril del año 2001, en el municipio de Almaguer, Cauca, cuyas circunstancias tal y como se probará a través del proceso ocurrieron por la más connotada falta o falla del servicio imputable a la administración pública en cabeza de la Policía Nacional cuando en cumplimiento de órdenes superiores y sin ninguna protección especial para su integridad física, al tratar de desactivar un artefacto explosivo, éste se activó y produjo el impacto en toda la humanidad del agente SAMUEL MORENO LÓPEZ, causándole la muerte de manera inmediata. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-), a pagar de los damnificados, señores MARÍA HORTENSIA LÓPEZ DE MORENO, JOSÉ ANTONIO MORENO LÓPEZ, ALBA MERY MORENO LÓPEZ, NUBIA MORENO LÓPEZ y CLODOMIRA MORENO LÓPEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores, ocasionados con la muerte prematura, injusta e inesperada de que fue víctima el sargento segundo de la Policía SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1.2.1. La suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000) moneda legal colombiana, por concepto de lucro

cesante, que se liquidará a favor de MARÍA HORTENSIA LÓPEZ DE MORENO, JOSÉ ANTONIO MORENO LÓPEZ y ALBA MERY MORENO LÓPEZ madre y hermanos del fallecido, respectivamente a quienes su hijo y hermano, por ser soltero (divorciado) y convivir con ellos bajo el mismo techo, además de ser de escasos recursos económicos, les proporcionaba ayuda para el sostenimiento del hogar, luego de descontar los recursos necesarios para sus gastos personales. Dichas sumas corresponden al valor dejado de producir en su actividad como agente especializado en explosivos o antiexplosivos de la Policía Nacional, a cuya labor se dedicaba a la fecha de los sucesos trágicos el señor SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), ocurridos el día dos (02) de abril de 2001, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (33 años), y a la esperanza de vida, el cual debe ser calculado de conformidad con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos, a saber: 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la sentencia, y 2) el otro de indemnización anticipada o futura, que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del causante. 1.2.2. El equivalente en pesos colombianos, acorde con la certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de la sentencia de un mil (1.000) gramos de oro fino, a favor de cada uno

de los demandantes damnificados, señores MARÍA HORTENSIA LÓPEZ DE MORENO, JOSÉ ANTONIO MORENO LÓPEZ, ALBA MERY MORENO LÓPEZ, NUBIA MORENO LÓPEZ y CLODOMIRA MORENO LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en la profunda angustia de perder para siempre un ser querido, quien además de contribuir económicamente era el sustento moral de su madre y hermanos, dadas sus calidades de ejemplar pariente y conciudadano, cuyas circunstancias dolorosas bien pudieron evitarse, dando aplicación al artículo 106 del Código Penal. 1.2.3. Todas las anteriores condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.2.4. Deberán declararse los intereses, aumentados acorde a la variación promedio mensual de precios al consumidor. 1.2.5. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.2.6. Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-) al pago de las costas y costos procesales, incluyendo las agencias en derecho, de ser procedente, de acuerdo a lo estipulado por nuestra honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de fecha julio 28 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente D-2313, publicada en la revista “gaceta jurisprudencial”, Nro. 78 de agosto

de 1999, páginas 149 a 163, editorial Leyer, la que en enjundioso y meritorio estudio, declaró inexequible y/o inconstitucional las expresiones contenidas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales, cuando estas resultaren vencidas en juicio, porque “constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P. artículo 13). 2.2. Expediente 2003 - 00295 Por su parte, la señora FABIOLA NIDIA JIMÉNEZ VIVEROS, en nombre propio y en representación de la menor JOHANA CAROLINA MORENO JIMÉNEZ formulan en contra de la Nación–Ministerio de Defensa – Policía Nacional demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 6 a 14, c. ppal. Exp. 2003-00295): “1.1. Se declare administrativa y civilmente a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional-), de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causados a mis poderdantes por la muerte de que fue víctima estando al servicio activo de la Policía Nacional el señor SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD) quien fuera el padre de la menor JOHANA CAROLINA MORENO JIMÉNEZ en acontecimientos ocurridos el dos (02) de abril del año 2001, en el municipio de Almaguer, Cauca, cuyas circunstancias tal y como se

probará a través del proceso ocurrieron por la más connotada falta o falla del servicio imputable a la administración pública a la administración pública en cabeza de la Policía Nacional cuando en cumplimiento de órdenes superiores y sin ninguna protección especial para su integridad física, al tratar de desactivar un artefacto explosivo, éste se activó y produjo el impacto en toda la humanidad del agente SAMUEL MORENO LÓPEZ, causándole la muerte de manera inmediata. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-), a pagar de las damnificadas, señoras FABIOLA NIDIA JIMÉNEZ VIVEROS y la menor JOHANA CAROLINA MORENO JIMÉNEZ por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores, ocasionados con la muerte prematura, injusta e inesperada de que fue víctima el sargento segundo de la Policía SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1.2.1. La suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000) moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de la señora FABIOLA NIDIA JIMÉNEZ VIVEROS, compañera permanente del fallecido y la menor JOHANA CAROLINA MORENO JIMÉNEZ, compañero y padre de las demandantes con quien compartieron su vida y de quien dependían económicamente. Dicha suma de dinero corresponden al valor dejado de producir en su actividad como

agente especializado en explosivos o antiexplosivos de la Policía Nacional, a cuya labor se dedicaba a la fecha de los sucesos trágicos el señor SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), ocurridos el día dos (02) de abril de 2001, habida cuenta de su edad al momento de insuceso (33 años (sic), y a la esperanza de vida, el cual debe ser calculado de conformidad con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos, a saber: 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la sentencia, y 2) el otro de indemnización anticipada o futura, que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del causante. 1.2.2. Perjuicios morales subjetivos o pretium doloris. Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir. Por dichos perjuicios solicito se le cancele a mis clientes el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago. 1.2.3. Perjuicios morales objetivados: Definidos por la Doctrina Colombiana como perjuicios fisiológicos, hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidas, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarse a mis clientes el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. 1.2.4. Todas las anteriores condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.2.5. Deberán declararse los intereses, aumentados acorde a la variación promedio mensual de precios al consumidor. 1.2.6. La Nac

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