CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00308-01(36611)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00308-01(36611)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por enfrentamientos armados / DAÑOS OCASIONADOS POR ENFRENTAMIENTOS ARMADOS – Entre miembros de la fuerza pública y grupo subversivo / DAÑOS OCASIONADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Estallido de granada de fragmentación dentro de una finca de propiedad privada / DAÑOS OCASIONADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Por la activación de un elemento de uso privativo de la Fuerza Pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de campesino que activó artefacto explosivo en labores del campo / MUERTE DE CAMPESINO - Por explosión de artefacto explosivo Procede la Sala a verificar si puede imputarse a la Nación-Ejército Nacional, la muerte del señor Alcides Paz Ijají, quien fue víctima del estallido de un artefacto explosivo el 18 de febrero de 2002, mientras cortaba caña en la finca de propiedad del señor Alirio Ortega Urbano, ubicada en la vereda Los Árboles del municipio de La Sierra (Cauca). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados de artefactos explosivos. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOSTítulos de imputación aplicables. Falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial / IMPUTACIÓN POR FALLA EN EL SERVICIO - Procedencia. Cuando se presenta incumplimiento de los deberes normativos, inactividad de la administración o desconocimiento de posición de garante /
IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL - Procede cuando se expone al administrado a riesgo de naturaleza excesiva o anormal a aquellos que razonablemente debe asumir / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas En providencia del 28 de enero del 2015, esta Sección reiteró su jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o lesiones causadas por artefactos explosivos han sido consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y actores armados ilegales. En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se comprobó: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de
imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado. En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación a aplicables a casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por artefactos explosivos, consultar sentencia de 28 de enero del 2015, Exp. 32912, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de abril de 2015,
Exp. 34437, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios de imputación por daños ocasionados por artefactos explosivos / MONOPOLIO DE LAS ARMAS - No siempre es fundamento para declarar la responsabilidad del Estado La responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones a personas por acción de explosivos no depende de la identificación del artefacto detonado (granada de fragmentación, mina antipersona u otro), ni si este era de dotación oficial o si fue abandonado por un grupo armado al margen de la ley, sino de la infracción de deberes legales, constitucionales y/o convencionales del Estado, relativos al monopolio que posee sobre las armas de fuego o, ya sea por la exposición o incremento del riesgo para los particulares por el uso de estos artefactos por parte
de efectivos de la Fuerza Pública o, por su abandono luego de tomar el control de una zona o territorio con posterioridad a un combate u operativo o, de estar acantonados o acampados en un lugar donde posteriormente un civil resulte afectado por la explosión no controlada de este tipo de artefactos. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES - Deber de las tropas del Estado de limpieza de los territorios que hubiesen sido afectados con artefactos explosivos / PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES - Adopción de medidas necesarias para proteger a civiles en zonas bajo el control del Estado tras el cese de hostilidades activas El hecho tampoco ocurrió en una zona, paraje veredal, carretera, vía pública o camino rural cuyo patrullaje, en ejercicio de la soberanía estatal, haya estado a cargo del Ejército Nacional, o fuera vigilado u objeto de limpieza por parte de las tropas, en cumplimiento de los deberes consagrados en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, o en la Convención de Ginebra aprobada mediante la Ley 469 del 1998, incluidos sus cuatro protocolos adicionales. De conformidad con dicho Protocolo, cuando se trata de un conflicto de carácter no internacional, tras el cese de hostilidades activas, las partes, sin demora, deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y “otros artefactos” en las zonas bajo su control. Igualmente, como lo establece el
“Derecho de la Guerra” tras el cese de hostilidades activas, “se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. y en el párrafo 2o. del artículo 5o. del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos”. Así mismo, la norma internacional establece dicha obligación de las partes en un conflicto, “respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 / LEY 469 DEL 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente por la explosión de artefacto al no evidenciarse trasgresión por parte de efectivos del Ejército / MONOPOLIO DE LAS ARMAS - No comporta presupuesto de responsabilidad estatal ante cualquier daño ocasionado por artefactos explosivos En el caso que se examina, si bien se demostró que por la explosión de un artefacto no identificado activado accidentalmente por la víctima mientras se encontraba en labores del campo, esta falleció de inmediato, no encuentra la Sala elementos suficientes para la imputación del daño al Ejército Nacional, pues el suceso ocurrió dentro de una propiedad privada y, ni el día del acontecimiento o en los días anteriores se advirtió presencia de grupos armados ilegales ni de
uniformados del Ejército, tampoco hubo combates o enfrentamientos previos o coetáneos al hecho. (…) Considera la Sala que, no obstante, el Estado tiene el monopolio de las armas, en este caso no puede imputarse la responsabilidad deprecada, pues no es clara la presencia de miembros del Ejército en cercanías del lugar, la que en todo caso no fue corroborada por el Comando del Batallón José Hilario López. (…) se deduce, que a pesar de haberse provocado el daño por la activación de un elemento de uso privativo de la Fuerza Pública, este no puede imputarse a la entidad demandada en razón del monopolio sobre las armas constitucionalmente establecido, pues, se itera, no se comprobó la trasgresión de una obligación estatal por parte de efectivos del Ejército Nacional, mucho menos, la afirmación hecha por los demandantes, según la cual, tropas del Batallón José Hilario López días antes de los hechos habían levantado un campamento provisional en la finca del señor Alirio Ortega Urbano, pues ni el mismo propietario de la finca corroboró tal aseveración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00308-01(36611)
Actor: ROSA ELENA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial / MONOPOLIO DE LAS ARMAS – no siempre es fundamento para declarar la responsabilidad del Estado – muerte de campesino que activó artefacto explosivo en labores del campo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de marzo de 2003, los señores Rosa Elena Muñoz, Carlos Arturo Paz Muñoz, Margoth Paz Muñoz, Arley Paz Ordóñez y Concepción Ijají de Paz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La muerte violenta de que fue víctima el señor Alcides Paz Ijají, en hechos sucedidos el 18 de febrero de 2002 en la vereda Los Árboles, municipio de La Sierra (Cauca), cuando encontrándose trabajando en labores del campo activó con el machete una granada que el Ejército dejó abandonada días antes, cuando tropas del Batallón José Hilario López permanecieron descansando en la finca del señor Alirio
Ortega Urbano, resultando muerto el mencionado Paz Ijají, hechos que configuran un riesgo especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional y, que además, son constitutivos de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C.P.”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 y, a título de lucro cesante el valor de $300’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la madrugada del 17 de febrero de 2002 tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón José Hilario López con sede en Popayán, levantaron un campamento 1 Fls. 13 a 23 c 1. provisional en la finca del señor Alirio Ortega Urbano situada en la vereda Los Árboles del municipio de La Sierra (Cauca) con el fin de proteger a la población contra ataques guerrilleros, sitio donde dejaron abandonada una granada de fragmentación. El 18 de febrero de 2002 el señor Alcides Paz Ijají se encontraba cortando caña en la finca del señor Alirio Ortega Urbano, cuando aproximadamente a las once de la mañana activó con su machete una granada que se hallaba entre el cañaduzal, la cual estalló ocasionándole la muerte de forma instantánea. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso
a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que los hechos no comprometen la responsabilidad del Estado, pues, a su parecer, la víctima causó su propia muerte de forma exclusiva y excluyente dado que con su machete activó la granada, tal como se describe en el libelo. Consideró que señalar lo contrario justificaría la exigencia de que las instituciones sean vigilantes, protectoras y guardaespaldas de cada asociado, idea que se identifica con el Estado paternal y asegurador, figura que ha sido criticada por el Consejo de Estado. Finalmente formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación de indemnizar y culpa exclusiva de la víctima2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 18 de septiembre de 2008, negó las súplicas de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que la parte actora no demostró que el artefacto explosivo que causó el daño hubiese sido de dotación oficial o se encontrara bajo la custodia de la entidad demandada. 2 Fls. 34 a 37 c 1. Señaló que, ciertamente, podía darse por establecido que en la fecha y lugar indicados en la demanda se presentó la explosión de un artefacto no determinado que causó la muerte del señor Alcides Paz Ijají, mas, de ninguna manera, encontró probado que dicho artefacto estuviera bajo la custodia del Ejército o que hubiese sido abandonado por militares. Para el Tribunal a quo los testimonios recaudados, según los cuales miembros del Ejército Nacional patrullaron el día anterior por una carretera a 100 metros del
lugar de la explosión, constituye un hecho que por sí solo no alcanza a demostrar la propiedad del objeto explosivo o la negligencia de los militares al abandonarlo, “máxime cuando no se encuentra establecido qué clase de artefacto fue el que explotó”. Igualmente, destacó el a quo, que según el testimonio del señor Alirio Ortega Urbano, propietario de la finca en la cual se presentó el suceso, meses antes, en ese mismo lugar, hubo presencia de guerrilleros de las FARC que hostigaron al Ejército que se encontraba acantonado en la escuela de Santa Lucía, por la carretera, no en la zona en la que ocurrió el accidente. Concluyó que no se probaron los elementos fácticos necesarios para imputar la responsabilidad a la entidad demandada, pues la sola presencia del Ejército en la zona, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, no es indicio suficiente que llevara a la convicción de lo contrario3. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído y, como sustento, manifestó que, en efecto, se demostró que el señor Alcides Paz Ijají falleció el 18 de febrero de 2002, cuando se encontraba realizando labores del agro en la finca de propiedad del señor Alirio Ortega Urbano situada en la vereda Los Árboles en jurisdicción del municipio de La Sierra (Cauca), al activar con su machete una granada de fragmentación , “que se estima fue abandonada por el Ejército Nacional en una de las diversas visitas que realizó a ese predio en desarrollo de
sus misiones antisubversivas que adelantaba en la zona”. 3 Fls. 77 a 84 c 3. Aseguró que la presencia del Ejercito en la zona días antes de la muerte de la víctima sí constituye un indicio suficiente de que el artefacto explosivo fue abandonado por los militares, en todo caso, existe una duda que debe resolverse a favor de la parte demandante, pues la causa del daño, bien sea que proviniera de miembros de la Fuerza Pública o de la insurgencia, se produjo en el marco del conflicto armado creando un riesgo excepcional para la víctima4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo apelado pues, a su juicio, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que los mismos son de dotación oficial o estaban bajo la guarda de la entidad demandada, o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en actividades del servicio. Consideró que en el presente caso no obran pruebas que permitan inferir que el artefacto explosivo que segó la vida del señor Alcides Paz Ijají era de propiedad o se encontraba en posesión de los miembros del Ejército Nacional, es más, señaló que la presencia de las tropas se evidenció a gran distancia del lugar de los hechos, pues estos efectuaron recorridos a más o menos 100 metros del sitio de
los acontecimientos, según las declaraciones de varios testigos. En cambio, agregó que en la finca del señor Alirio Ortega Urbano, donde laboraba la víctima, los testigos afirmaron que hubo presencia de subversivos, lo cual es un hecho indicativo de la culpa de un tercero como fuente del daño. Concluyó que como no se logró comprobar que el artefacto explosivo que mató al señor Alcides Paz Ijají fuera de dotación oficial del Ejército Nacional, cuyos 4 Fls. 97 a 104 c 5. miembros patrullaban en esa región, ni tampoco la presencia de la tropa en el lugar de los hechos, las pretensiones no pueden prosperar5. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia6. A través de auto del 19 de enero de 2016, se aceptó el impedimento, toda vez que las circunstancias fácticas descritas por el citado Magistrado, corresponden a las previstas en la causal invocada. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de
Estado para conocer del presente asunto; 2) la responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos; 3) análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20037. Dado que en la demanda se solicitaron $300’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 5 Fls. 111 a 116 c 5. 6 Fl. 137 c 3. 7 El salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $166’000.000. 2.- La responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos En providencia del 28 de enero del 20158, esta Sección reiteró su jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o lesiones causadas por artefactos explosivos han sido consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y actores armados ilegales. En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio se presupone un deber a cargo del Estado,
por tanto este responderá cuando en el caso concreto se comprobó: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado9. En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad10, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Original de la cita: “También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que
éste haya sido dirigido contra un establecimiento”. Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicado: 28459. 10 Original de la cita: “la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”11. En el caso examinado por la Subsección C en la sentencia del 28 de enero del 201512, esta Corporación declaró la responsabilidad del Estado debido a las lesiones que sufrió un menor por un artefacto explosivo, el cual había sido abandonado en el lugar donde previamente se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército y un grupo insurgente en el marco de un operativo militar. En esa oportunidad, como el daño se produjo días después del enfrentamiento armado, la Sala imputó la responsabilidad estatal bajo el criterio de la falla en el servicio, pues de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, el Ejército Nacional que había tomado el control de la zona luego del combate, estaba en la obligación de dejarla limpia de cualquier artefacto explosivo, lo cual no hizo y, por el contrario, lo dejó abandonado y este mismo, posteriormente, le causaría lesiones a un menor que transitaba por allí, no importando si dicho artefacto era de propiedad del grupo armado ilegal o de la Fuerza Pública. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sección también ha precisado acerca de la
responsabilidad del Estado cuando la muerte o las lesiones por artefacto explosivo no guardan relación coetánea ni posterior con un combate o enfrentamiento armado, como tampoco se ha advertido la presencia de tropas en el lugar donde ha sido activado el artefacto causante del daño. En efecto, en sentencia del 29 de abril de 201513, la Subsección B examinó el caso en que un menor fue lesionado al activar un artefacto explosivo, el cual no se pudo identificar, cuando caminaba hacia su escuela por una zona en la que ni en el día de los hechos ni días antes habían hecho presencia miembros de la Fuerza Pública. restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto”. Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. Radicado: (16696). 11Original de la cita: Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005. Expediente: 24671. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 20001-23-31-000-2001-12111-01(34437), CP: Stella Conto Díaz Del Castillo. En principio, la Sala hizo referencia a que al no advertirse la presencia de
uniformados en días previos a la detonación del artefacto explosivo y no estar acreditada la procedencia del mismo, podría afirmarse que no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, se insistió en que “el monopolio de las armas de fuego pertenece al Estado y por tanto es a este a quien corresponde su control, sin que pueda excusarse en la regularidad o alta frecuencia del tráfico ilegal de armas y demás elementos de uso privativo de las fuerzas armadas”, dado que la guarda de las armas le compete única y exclusivamente al Estado, teniendo en cuenta que estas generan una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los asociados. No obstante, en dicha oportunidad se aclaró que tal obligación “no implica que siempre que se esté en presencia de daños causados con armas de fuego, artefactos explosivos y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública, estos puedan ser endilgados al Estado en razón del monopolio que constitucionalmente se ha establecido, pues ello supone un plano demasiado ideal que desborda la realidad y los límites con que se cuenta para la consecución de los fines esenciales estatales”. Sin embargo, en el caso resuelto por esa Subsección, se declaró la responsabilidad del Estado, pues el artefacto explosivo fue abandonado en un paraje transitado por menores de edad que se dirigían a su escuela en jurisdicción del municipio de Cajibío, Cauca, departamento que de tiempo atrás, incluso para la época de los hechos, ha sufrido una grave situación de orden público, ampliamente conocida por las autoridades. Para dicha determinación la Sala se apoyó en su jurisprudencia consignada en las
sentencias del 29 de julio de 201314 y 13 de noviembre de 201415, según las cuales “la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos”. De ahí que, frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación negativa consistente en no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona y, de otro lado, una obligación positiva, pues su deber es garantizar el libre y pleno 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 24.496, C.P. Danilo Rojas Betancourth (e). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 33.269, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ejercicio de los derechos humanos y adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida. Como consecuencia, la Sala concluyó que en ese caso se infringieron estándares normativos de orden constitucional (arts. 2°, 217 y 223) y convencional (art. 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), en la medida en que no se garantizó el derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de la vereda “Puente Alto” –concretamente la de los niños que utilizaban la vía veredal para acudir a sus compromisos académicos–, pese a ser una zona de conocida presencia subversiva. 3.- Análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto Procede la Sala a verificar si puede imputarse a la Nación-Ejército Nacional, la
muerte del señor Alcides Paz Ijají, quien fue víctima del estallido de un artefacto explosivo el 18 de febrero de 2002, mientras cortaba caña en la finca de propiedad del señor Alirio Ortega Urbano, ubicada en la vereda Los Árboles del municipio de La Sierra (Cauca). En primer lugar, se encuentra acreditado en el plenario la muerte del señor Alcides Paz Ijají ocurrida el 18 de febrero de 2002, según consta en su registro civil de defunción16. Así mismo, se allegó al plenario, por parte de la Fiscalía 02-005 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán, la inspección hecha al cadáver de la víctima, dentro de la investigación previa radicada bajo el número 45789, según la cual, la manera posible en que se causó la muerte fue por “artefacto en el cultivo de caña a 60 metros de la carretera y a 50 metros de la casa”17. Igualmente, el protocolo de necropsia concluyó que la forma de la muerte del señor Alcides Paz Ijají fue violenta, causada por onda explosiva que le ocasionó lesiones viscerales y anemia aguda18. En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos se recibió declaración a la señora Yobany Tróchez Ijají, compañera permanente del propietario de la 16 Fl. 11 c 1. 17 Fls. 17 y 18 cuaderno de pruebas. 18 Fls. 19 a 30 cuaderno de pruebas.
finca donde ocurrió el suceso y quien se encontraba en el lugar para ese momento. Señaló que a eso de las nueve o diez de la mañana le ofreció agua al señor Alcides Paz Ijají, quien le contestó que no, luego ella se dirigió al patio de la casa cuando escuchó una explosión, después se dio cuenta de que el estallido fue en el cañaduzal de la finca y que el señor Alcides Paz Ijají había resultado afectado; seguidamente, su compañero acudió a la Policía para informar lo ocurrido y posteriormente las autoridades procedieron al levantamiento del cadáver. La declarante afirmó además: “lo que sí tengo conocimiento es que fue un artefacto pero no sé de dónde vino”19. Ahora bien, en cuanto a la presencia de uniformados o miembros de grupos subversivos, declaró que inmediatamente antes del hecho no hubo presencia de subversivos en la zona, pero unos seis meses antes sí pasaron por allí. Respecto de miembros del Ejército manif
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