CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE
EDUCACIÓN / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR / EXTENSIÓN DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE CALI A LA CUIDAD DE POPAYAN – Falta de Registro / DEMORA EN LA ENTREGA DEL TÍTULO PROFESIONAL Como fue visto en los hechos probados, la creación de la extensión del programa de derecho no fue iniciativa independiente de los órganos de gobierno, sino por el contrario, fue creación de aquellos que fueron designados tanto por el ICFES como por el Ministerio de Educación Nacional, como órganos de gobierno de intervención; de tal manera que son a estas entidades a quienes les asiste la responsabilidad en los hechos, no solo porque faltaron a sus deberes de inspección y vigilancia al permitir la creación del programa, sino que también, a sabiendas de la situación, permitieron que la misma avanzara sin que en forma oportuna desarrollaran y culminaran la investigación. En efecto, se tiene que además que fueron los órganos de intervención creados por aquellas los que crearon el programa de derecho, mediantes escritos del 27 de marzo y el 18 de abril de 1995, el Rector Interventor planteó al ICFES sus inquietudes frente a la existencia del programa, sin que hubiera respuesta por parte de la entidad. Posteriormente, solo hasta el año de 1997, cuando los estudiantes presentaron una queja formal, el ICFES inició una investigación administrativa abriendo pliego de cargos solo hasta el 16 de junio de 2000, cuando los primeros estudiantes del
programa de derecho habían ya culminado las materias del plan de estudios y se encontraban reuniendo los requisitos propios del grado. En esas condiciones, la Sala encuentra que también existen fundamentos para afirmar, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación, que permitieron que los demandantes, adelantaran sus estudios en la Universidad Libre, con los resultados ya conocidos. Por ello, el daño padecido por los accionantes es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en la causación del daño que se impone reparar.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / INTERVENCIÓN DE INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR / ÓRGANOS DE GOBIERNO DE UNIVERSIDAD INTERVENIDA /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO
[S]i bien el programa fue creado por la Universidad Libre, aquella no gozaba de autonomía universitaria y, por el contrario, se encontraba intervenida primero por el ICFES y luego por el Ministerio de Educación Nacional, entidades estas que durante el tiempo de intervención se encargaron de designar a los órganos de gobierno de la universidad, quienes fueron los que se encargaron de crear e implementar la extensión del programa de derecho a la ciudad de Popayán.
REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Trámite
[E]n cuento a las exigencias y requisitos legales para la creación de un programa académico de pregrado por parte de instituciones de educación superior, el Decreto 1403 del 21 de julio de 1993 que reglamentó la Ley 30 del mismo año, estableció en
forma transitoria dichos requisitos y estableció la información que las instituciones de educación superior deben remitir al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de inscribir programas en el SNIES; así mismo, encargó la vigilancia de los programas académicos al Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, en virtud de la cual les correspondía verificar la información suministrada por las instituciones de educación superior (…) En el Decreto 837 del 27 de abril de 1994, “por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y especialización de educación superior”, se dispuso nuevamente que era obligación de los representantes legales de las instituciones de educación superior, notificar a las autoridades administrativas encargadas de la inspección y vigilancia de la educación –Ministerio de Educación Nacional e ICFES–, todo aquello que tuviera que ver con la creación, estado y desarrollo de los programas de pregrado llevados a cabo en los establecimientos educativos, lo cual tiene por objetivo mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES– y, además, propiciar la instauración de procesos de autoevaluación dentro de las instituciones
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tasación
[S]i bien la situación fáctica de todos los demandantes es variada, como baremo inicial para analizar la existencia del daño moral se tomará la fecha inicial en la cual se les indicó que debían presentar los exámenes de idoneidad -25 de febrero de 2002hasta el momento en que quedaron en firmes dichos exámenes. En los casos en que se
demuestre que la situación generada con lo acontecido en la Universidad repercutió incluso en la realización del grado, el análisis del daño se extenderá hasta la fecha en que aquel se llevó a cabo sin sobrepasar el año 2006, fecha en la cual la Universidad cambió de pensum en el programa de derecho. De igual manera, en los casos en que se demuestre que la situación generada con lo acontecido en la Universidad comenzó incluso antes de que se diera la orden de presentar los exámenes de idoneidad, el análisis del daño será desde que comenzó la afectación ( …) Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, ese daño no se equipara al producido con ocasión de la muerte o lesiones corporales graves, por lo que el monto de la indemnización debe establecerse por debajo del baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por la jurisprudencia para aquellos casos en los que este tipo de daños cobra su mayor intensidad. También debe tenerse en cuenta que la demandante no se vio privada en forma definitiva de la obtención del título universitario, sino que aquello que se indemniza es el hecho consistente en haber debido esperar por este un lapso mayor al que debía. Por ello, se considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca la suma de un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto y aclaración del magistrado Danilo Rojas Betancourth y aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)
(ACUMULADOS 38579, 38911, 37873, 38073, 38604, 38578, 38189, 38453, 38323, 50207, 39400 y 44202)
Actor: MARÍA ALEYDA GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INSTITUTO COLOMBIANO
PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien declaró administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Educación e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, de los perjuicios morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de las fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo que permitieron se adelantara el programa de derecho de la Universidad Libre – Seccional Cali en la ciudad de Popayán, sin el correspondiente
registro. Las sentencias impugnadas serán modificadas.
I. ANTECEDENTES1
1. DE LAS PRETENSIONES Los días 25 de abril de 2003, 29 de mayo, 20 de junio, 17, 21, 22, 30 de julio de 2003 y, 4 y 19 de agosto de la misma anualidad2, los señores María Aleyda Gómez Muñoz, Alba Diomar Gómez Muñoz, Olga Lidia Melo Mora, Gloria Lilia Toro Castro, Yaneth Quiñonez López, José Vicente Peña Sánchez, Carlos Alberto Ordoñez Girón, Mauricio 1 Estando todos los trece procesos de la referencia esperando el turno para fallo, mediante auto del 17 de marzo de 2017 se ordenó la acumulación de los mismos con miras entre otros aspectos, a garantizar la eficacia del principio de economía procesal (f. 748-753, c. ppal Exp. 37885). 2 Los señores María Aleyda Gómez Muñoz y Carlos Alberto Ordoñez Girón presentaron las demandas el 25 de abril de 2003 (f. 117, c. ppal Exp. 37885; f. 55, c. ppal Exp. 38578), el señor Gerardo Peña Perafan el 29 de mayo de 2003 (f. 81, c. ppal Exp. 38453), la señora Gloria Lilia Toro Castro el 20 de junio de 2003 (f. 89, c. ppal Exp. 37873), la señora Alba Diomar Gómez Muñoz el 17 de julio de 2003 (f. 98, c. ppal Exp. 38579), el señor José Rodrigo Orejuela Trujillo
el 21 de julio de 2003 (f. 89, c. ppal Exp. 39400), los señores Olga Lidia Melo Mora, José Vicente Peña Sánchez, Carmen Elena Ramírez Arroyave y María Elena Zuleta Mayor el 22 de julio de 2003 (f. 94, c. ppal Exp. 98911; f. 95 c. ppal Exp. 38604; f. 67, c. ppal Exp. 38323 y f. 51, c. ppal Exp. 50207), el señor Mauricio Aurelio Botina Carvajal el 30 de julio de 2003 (f. 87, c. ppal Exp. 38189), la señora Yaneth Quiñonez López el 4 de agosto de 2003 (f. 97, c. ppal Exp. 38073) y el señor José Rodrigo Orozco el día 19 de agosto de 2003 (f. 79, c. ppal Exp. 44202). Aurelio Botina Carvajal, Gerardo Peña Perafan, Carmen Elena Ramírez Arroyave, María Elena Zuleta Mayorquin, José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demandas contra la Nación-Ministerio de Educación e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, en las que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Procesos 37885, 38579, 38911, 37873, 38073, 38604, 38578, 38189, 38453,
38323, 50207, 39400 y 44202 1.1.1 En los procesos identificados con los números internos No. 37885, 38579, 37873, 38189, 38453, 38323, 39400 y 442023 los señores María Aleyda Gómez Muñoz, Alba Diomar Gómez Muñoz, Gloria Lilia Toro Castro, Mauricio Aurelio Botina Carvajal, Gerardo Peña Perafan, Carmen Elena Ramírez Arroyave, José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco solicitaron como pretensiones: PRIMERA: Se declaré que la Nación, representada por el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con motivo de la omisión en la función de control y vigilancia que las referidas entidades debieron ejercer sobre la educación superior, hechos que constituyen un daño antijurídico, especial y una falla presunta y probada en el servicio, atribuible al Ministerio de Educación y el ICFES.
SEGUNDA: Condénese a la Nación (Ministerio de Educación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES) a pagar a los accionantes, todos los daños y perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con motivo de la omisión en la función de control y vigilancia que las referidas entidades debieron ejercer sobre la educación superior, al permitir que la Universidad Libre de Colombia abriera en la ciudad de Popayán una facultad en el programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, sin tener el respectivo
registro académico requerido, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:
PERJUICIOS MATERIALES:
A. DAÑO EMERGENTE (Daños y perjuicios patrimoniales directos) Por concepto de fotocopias $5.000.000, libros $5.000.000, matrículas $10.000.000, más los intereses sobre esas matrículas que se cancelaron, aproximadamente la suma de $5.000.000; más los gastos por concepto de materiales, papelería y demás para la monografía exigida para optar el título de abogado $3.000.000, más los egresos judiciales, honorarios de abogado $5.000.000 y en fin, todos los gastos sufragados, los cuales se estiman en la 3 Pretensiones visibles en f. 96-99, c. ppal Exp. 37885; f. 75-80, c. ppal Exp. 38579; f. 69-73, c. ppal Exp. 37873; f. 66-67, c. ppal Exp. 38189; f. 61-65, c. ppal Exp. 38453; f. 47-52, c. ppal Exp. 38323; f. 68-73, c. ppal Exp. 39400 y f. 59-64, c. ppal Exp. 44202. suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) para cada uno de los accionantes4.
B. LUCRO CESANTE.
A pagar por concepto de lucro cesante la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000)5, por concepto de salarios dejados de devengar, ya que se daba por hecho de que los accionantes obtendrían su título que los
acreditaría como profesionales del derecho (…).
C. Daños y perjuicios morales (Daño moral subjetivo y daño moral objetivable). - El equivalente en moneda legal a ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales o subjetivados, dada la magnitud del daño causado. - Por concepto de daño o perjuicio psicológico, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99.600.000) para cada uno de los accionantes (…).
D. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
E. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
F. Para efectos de cancelación de perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia.
G. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERO: La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1.2 En los procesos identificados con los números internos No. 38911 y 38604, los señores Olga Lidia Melo Mora y José Vicente Peña Sánchez solicitaron se condenara a la Nación a través del Ministerio de Educación y el ICFES a pagarles a cada uno de ellos por concepto de indemnización, la suma de i) 100 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios psicológicos, ii) 100 s.m.l.m.v por concepto de vida de relación, iii) $120.000.000 por
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y iv) $640.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (f. 76-78, c. ppal Exp. 38911; f. 78-80, c. ppal Exp. 38604). 1.1.3 En el expediente identificado con el número interno No. 38073, la señora Yaneth Quiñonez López solicitó se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle como indemnización el valor de i) $22.815.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, ii) 500 s.m.l.m.v por concepto de daño moral y iii) 4 En el caso de los señores Gloria Lilia Toro Castro, Mauricio Aurelio Botina Carvajal, Gerardo Peña Perafan, José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco se solicitó un total de $30.000.000, al no pedirse $3.000.000 por concepto de gastos de monografía. 5 En el caso del señor Gerardo Peña Perafan se solicitó la suma de $150.000.000 por concepto de lucro cesante. $950.868.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (f. 8184, c. ppal Exp. 38073). 1.1.4 En el proceso No. 38578, el señor Carlos Alberto Ordoñez Girón solicitó se condenara a la Nación-Ministerio de Educación e ICFES a reconocerle y pagarle como indemnización la suma de i) $30.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, ii) 100 s.m.l.m.v por concepto de daño moral, iii)
$150.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (en la estimación razonada de la cuantía señaló que el perjuicio material realmente era de $200.000.000) (f. 40-41, c. ppal Exp. 38578). 1.1.5 En el expediente No. 50207, la señora María Elena Zuleta Mayorquin solicito se condenara a las accionadas a que le reconozca y pague como indemnización las siguientes sumas de dinero: i) $60.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, ii) $120.000.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante o subsidiariamente la suma que se demuestre en el proceso, iii) $100 s.m.l.m.v por concepto de daño psicológico y iv) 100 s.m.l.m.v por concepto de perjuicio moral.
2. Fundamentos de hecho Los accionantes presentaron como fundamento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación6: 2.1 La Universidad Libre de Colombia estuvo intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 26 de enero de 1996, periodo en el cual las funciones de la Sala General, la Consiliatura y el Rector Nacional fueron asumidas por personas designadas por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional. 2.2 Durante el anterior periodo, la Seccional de Cali de la Universidad Libre de Colombia mediante Resolución No. 100 del 30 de agosto de 1994, decidió extender el programa de derecho de la seccional Cali a la ciudad de Popayán.
2.3 Los señores María Aleyda Gómez Muñoz, Alba Diomar Gómez Muñoz, Olga Lidia Melo Mora, Gloria Lilia Toro Castro, Yaneth Quiñónez López, José Vicente Peña Sánchez, Carlos Alberto Ordoñez Girón, Mauricio Aurelio Botina Carvajal, Gerardo 6 Hechos visibles en folios f. 99-105, c. ppal Exp. 37885, f. 80-93, c. ppal Exp. 38579; f. 78-86, c. ppal Exp. 38911; f. 73-88, c. ppal Exp. 37873; f. 85-90, c. ppal Exp. 38073; f. 80-88, c. ppal Exp. 38604; f. 42-48, c. ppal Exp. 38578; f. 71-77, c. ppal Exp. 38189; f. 65-40, c. ppal Exp. 38453; f. 52-58, c. ppal Exp. 38323; f. 32-41, c. ppal Exp. 50207, f. 73-78, c. ppal Exp. 39400 y f. 64-70, c. ppal Exp. 44202 Peña Perafan, Carmen Elena Ramírez Arroyave, María Elena Zuleta Mayorquin, José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco ante la apertura del programa de derecho, decidieron inscribirse e iniciar sus estudios en la jornada nocturna de la Universidad Libre de Colombia Extensión Popayán, los que comenzaron, el 19 de agosto de 1994, 19 de septiembre de 1994, agosto de 19957 y noviembre de 19978.
2.4 Los aquí demandantes asistieron puntualmente a clases, cursaron y aprobaron todas las materias del pensum académico, aprobaron los exámenes preparatorios correspondientes9 y, como requisito de grado10 a fin de obtener el título de abogado, mientras unos decidieron presentar monografías, otros en cambio procedieron a realizar la judicatura11; sin embargo, al solicitar el reconocimiento de la práctica ante el Consejo Superior de la Judicatura, les fue informado que el programa de derecho nocturno de la Universidad Libre de Colombia extensión Popayán no existía, no tenía código en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES (ICFES) y, por ende, no se aprobaba la práctica de la judicatura. 2.5 Lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, conllevó a que la universidad paralizara toda actividad frente a los demás estudiantes que culminaron materias, los que no se pudieron graduar en las fechas que se tenían estipuladas. 2.6 La falta del registro en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES conllevó a que el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 1836 del 3 de junio de 1998, ordenara iniciar una investigación por la vulneración de las normas de educación superior, la que culminó con resoluciones No. 1493 del 23 de julio de 2001 y No. 1493 del 23 de julio de 2001. 2.7 En la resolución No. 1493 del 23 de julio de 2001, el Ministerio de Educación Nacional decidió, entre otros aspectos, amonestar públicamente a la Universidad Libre de Colombia por el incumplimiento de las normas de educación superior y, ordenó que
a los estudiantes del programa de derecho nocturno de Popayán se les debía realizar 7 En el caso del señor Mauricio Aurelio Botina Carvajal. 8 Para el caso de la señora Gloria Lilia Toro Castro. 9 Los señores Mauricio Aurelio Botina Carvajal y Gloria Lilia Toro Castro se encontraban presentando preparatorios y, esta última continuó sus estudios en la ciudad de Cali. 10 En el proceso 38073 se afirma que la señora Yaneth Quiñónez López esperaba obtener el título de abogado el 19 de octubre de 2001, pero ante la falta de registro, no pudo hacerlo en dicha fecha. 11 Caso del señor Carlos Alberto Ordoñez Girón (f. 45-46, c. ppal Exp. 38578); así mismo se indica que el señor José Vicente Peña Sánchez realizó judicatura, pero como quiera que esta no fue reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo que presentar una monografía para poder graduarse. exámenes de idoneidad, actividad que recayó en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. 2.8 La Universidad Libre interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1493 del 23 de julio de 2001, el que fue resuelto en Resolución No. 343 del 25 de febrero de 2002 y, por la cual, el Ministerio de Educación Nacional decidió reponer parcialmente la decisión anterior, al advertir que el programa de derecho extensión Popayán fue autorizado e iniciado cuando la Universidad Libre se encontraba intervenida, de tal forma que las decisiones atinentes al programa fueron realizadas por personas que actuaban por expreso mandato del gobierno nacional, esto es, por autoridades
constituidas por la intervención de la universidad, de tal forma, que resultaba absurdo sancionar a la universidad por una gestión u omisión que no estaba a su cargo. Pese a que no hubo responsabilidad de la Universidad Libre, en la Resolución No. 343 del 25 de febrero de 2002, se mantuvo la decisión de que los estudiantes del programa nocturno de Popayán debían presentar exámenes de idoneidad a pesar de haber cursado y aprobado las materias correspondientes y haber cumplido todos los requisitos para obtener el título profesional, por lo que fueron sometidos a una carga mayor que los demás estudiantes de otras universidades. 2.9 De igual forma, mientras el recurso de reposición contra la resolución No. 1493 del 23 de julio de 2001 se resolvía, la Universidad Libre mediante oficio del 27 de agosto de 2001 decidió suspender el programa de derecho en extensión a Popayán, decisión que se mantuvo en oficio del 8 de julio de 2002. 2.10 Ninguna de las resoluciones dadas por el Ministerio fueron notificadas a los egresados y estudiantes del programa de extensión, quienes no pudieron controvertirlas, lo que vulneró su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en las mismas se tomó determinaciones frente a ellos. 2.11 La omisión en la función de inspección y vigilancia del estado colombiano sobre la actividad de las instituciones de educación superior, conllevó a que los aquí actores resultaran gravemente afectados, pues para el momento de la presentación de las demandas de reparación directa, no habían podido graduarse y con ello haber obtenido el título de abogados, pese a que ya habían cumplido los requisitos de ley para ello12, lo
anterior, máxime si se tiene en cuenta que los exámenes de idoneidad por parte de la Pontificia Bolivariana fueron realizados durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002. 12 En el caso de las señoras María Aleyda Gómez Muñoz y Alba Diomar Gómez Muñoz se señaló que la monografía para obtener el título de abogadas, fue aprobada el 11 de marzo de 2002, mientras que la sustentación debía llevarse a cabo a más tardar dentro de los 15 días siguientes, la que no se pudo realizar dados los hechos señalados (f. 103, c. ppal Exp. 37885). En el caso de la señora Gloria Lilia Toro, se señaló que el daño estaba en el hecho que a raíz de la suspensión del programa, debió continuar sus estudios de derecho en Cali, ciudad a la que se trasladaba todos los días, aspecto este que le generó daños tantos morales como materiales. 2.12 A los actores se les ocasionó perjuicios económicos, morales y psicológicos, los primeros en tanto que tuvieron que realizar erogaciones que no les correspondían y, además, dejaron de percibir los ingresos correspondientes como abogados y de ascenso13, mientras que los perjuicios morales, se ven en el hecho de que además del sufrimiento de no poderse graduar en tiempo, quedaron defraudados y estigmatizados ante la sociedad por haber estudiado en una llamada facultad pirata. En el caso de los perjuicios psicológicos, los demandantes manifestaron que a raíz de los hechos anteriormente narrados, tuvieron que acudir a consultas con psicólogos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Dentro del término de fijación en lista, la Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional dentro de los procesos identificados con los números internos 13 En las demandas presentadas por los señores María Aleyda Gómez Muñoz, Olga Lidia Melo Mora, Yaneth Quiñonez López, José Vicente Peña Sánchez se señaló que si bien aquellos laboraban en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, perdieron oportunidades de ascenso al no poseer el título de abogados, así mismo se señaló que no pudieron aspirar a ingresar a concursos en los que se exigía ser abogado (f. 10-11, c. ppal Exp. 37885; f. 79, c. ppal Exp. 38911; f. 89, c. ppal Exp. 38073; f. 87, c. ppal Exp. 38604). En el caso de las señoras Alba Diomar Gómez Muñoz y Carmen Elena Ramírez Arroyave se indicó que al no haber podido obtener sus títulos dentro de la oportunidad prevista, no pudieron ejercer su profesión como litigantes y dejaron de recibir casos que le serían confiados por no ser abogadas. En el caso del señor Carlos Alberto Ordoñez Girón se señaló que era profesor de educación física y, al no poder graduarse no pudo obtener el ascenso en el escalafón docente (f. 47, c. ppal Exp. 38578), igual situación se afirma ocurrió con el señor Mauricio Aurelio Botina Carvajal, quien si bien laboraba en D.A.S no pudo obtener un ascenso en dicha entidad ante la carencia
del título profesional (f. 76, c. ppal Exp. 38189). En el caso del señor Gerardo Peña Perafan se indicó que no pudo ascender en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad para la cual laboraba (f. 69, c. ppal Exp. 38453), aspecto que también se señaló respecto de los señores José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco, de los cuales se indicó que no pudieron ascender respectivamente en la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Banco de la República, entidades para las cuales prestaban sus servicios (f. 78, c. ppal Exp. 39400 y f. 69, c. ppal Exp. 44202). 37885, 38579, 37873, 38073, 38604, 38578, 38453, 50207, 39400 y 4420214 contestó la demanda y solicitó se desestimaran las pretensiones de la misma. Como argumentos de su decisión, señaló que fue la Universidad Libre la que rebasó los límites de la autonomía universitaria y quien vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien obtuvo aprobación para el programa de derecho a realizar en la ciudad de Cali, ofreció desde el mes de agosto de 1994 dicho programa en la ciudad de Popayán, sin haber adelantado el proceso de información que ordena la ley. Manifestó que no existió una falla en el servicio por omisión de la entidad, en tanto que una vez fue enterada de las posibles irregularidades en que estaba incurriendo la institución de educación superior, procedió a ordenar la correspondiente apertura de investigación disciplinaria, la que culminó con resoluciones No. 1493 de 2001 y 343 de
2002. El Ministerio de Educación, al observar que el programa de Derecho extensión Popayán se desarrollaba sin el registro, dispuso la suspensión inmediata de admisiones al programa y, con el objeto de garantizar los derechos de los estudiantes afectados, autorizó al ICFES para que designara una institución de educación superior que efectuara debidamente los correspondientes exámenes de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos, tanto a los estudiantes egresados que fuesen a obtener el título, como a los estudiantes que cursaban estudios; dichos exámenes, se encontraban conforme el artículo 27 de la Ley 30 de 1992, siendo pruebas de carácter oficial que tenían por objeto solucionar los casos de los estudiantes involucrados en situaciones como las aquí acontecidas, a fin de que sus estudios fuesen homologados y por tanto pudieran ser válidamente expedidos los títulos correspondientes. Luego entonces, en ningún momento se sometió a los estudiantes a una carga mayor, pues los exámenes son exigidos para regularizar sus estudios acorde con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.
Propuso como excepciones: - Daño a causa de un tercero: La causante del daño alegado fue la Universidad Libre de Colombia, quien tenía un vínculo contractual con los estudiantes. 14 Contestaciones visibles en f. 312-325, c. ppal Exp. 37885; f. 112-126, c. ppal Exp. 38579; f. 97-111, c. ppal Exp. 37873; f. 156-166, c. ppal Exp. 38073; f. 105-121, c. ppal Exp. 38604; f. 247-263, c. ppal Exp. 38578; f. 87-100, c. ppal Exp. 38453; f. 66-82, c. ppal Exp. 50207; f. 101114, c. ppal Exp. 39400 y f. 87-101, c. ppal Exp. 44202.
En los procesos 38911, 38189, 38323 la entidad guardó silencio. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: La entidad no fue quien causó los daños y perjuicios a los demandantes, no recibió dinero por concepto de prestación de servicios educativos y, mucho menos autorizó a una institución de educación superior para que ofreciera un programa sin registrar; por tanto no puede ser llamada a responder por el hecho de un tercero. - Caducidad: Contados desde el oficio No. 579 del 9 de abril de 1997, transcurrieron más de dos años sin que los demandantes presentaran la acción de reparación directa y, por ende, existe caducidad de la acción. 3.2 ICFES El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, en los procesos identificados con los números internos 37885, 38579, 38911, 38073, 38604, 38578, 38189, 50207, 39400 y 4420215 contestó las demandas y,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.