CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA –
Procedente / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente [F]rente a la petición del apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la Sala encuentra que en las consideraciones de la sentencia se señaló que la mora que tuvo que soportar el señor Gerardo Peña Perafan para culminar sus estudios de derechos comenzó desde el momento en que se vio compelido a presentar los exámenes de habilitación (25 de febrero de 2002) y hasta cuando se le indicó que podía iniciar la materia faltante (03 de febrero de 2002) y, que por tal razón, por cada mes de mora se le reconocería un salario mínimo mensual vigente (…) [P]ara evitar confusiones la Sala se servirá aclarar que la indemnización que corresponde al señor Gerardo Peña Perafan corresponde a once salarios mínimos legales mensuales vigentes tal y como se indicó en el resuelve de la sentencia del 12 de octubre de 2017. De otro lado, en cuanto a la solicitud del apoderado del señor Gerardo Peña Perafan en el sentido de que se debe adicionar la sentencia reconociéndose el daño a la salud, la Sala encuentra que no puede accederse a la misma, pues como se indicó en la decisión –concretamente en el primer párrafo del acápite 5.9tratándose de la sentencia de primera instancia proferida en relación con el señor Peña Perafan aquella solamente fue impugnada por las accionadas. En la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, el a quo solo accedió al reconocimiento del
perjuicio moral, decisión que no fue impugnada por la parte actora, de tal forma que a pesar de que el perjuicio por daño a la salud puede estar demostrado, no se puede acceder al mismo por no ser parte del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00438-01(37885)A acumulados 38579, 38911, 37873, 38073, 38604, 38578, 38189, 38453, 38323, 50207, 39400 y 44202)
Actor: MARÍA ALEYDA GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho aclarar la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 12 de octubre de 2017, por esta Corporación, mediante el cual se modificó las decisiones de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala resolvió los recursos de apelación impetrados contra las sentencias del seis, ocho, veintisiete y veintinueve de octubre de 2009, veinticuatro de noviembre de 2009, dos
de diciembre de 2009, veintiuno de enero de 2010, dos y veintitrés de febrero de 2010, quince de junio de 2010, veintinueve de septiembre de 2011 y veintitrés de agosto de 2013, proferidas todas ellas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En el numeral primero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: PRIMERO. MODIFICAR las sentencias del seis, ocho, veintisiete y veintinueve de octubre de 2009, veinticuatro de noviembre de 2009, dos de diciembre de 2009, veintiuno de enero de 2010, dos y veintitrés de febrero de 2010, quince de junio de 2010, veintinueve de septiembre de 2011 y veintitrés de agosto de 2013, proferidas todas ellas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, las cuales quedarán así: PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, solidariamente responsables de los perjuicios causados a los señores María Aleyda Gómez Muñoz, Alba Diomar Gómez Muñoz, Olga Lidia Melo Mora, Gloria Lilia Toro Castro, Yaneth Quiñonez López, José Vicente Peña Sánchez, Carlos Alberto Ordoñez Girón, Mauricio Aurelio Botina Carvajal, Gerardo Peña Perafan, Carmen Elena Ramírez Arroyave, María Elena Zuleta Mayorquin, José Rodrigo Orejuela Trujillo y José Rodrigo Orozco.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la
Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a pagar solidariamente a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral: 2.1 A favor de María Aleyda Gómez Muñoz la suma de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.2 A favor de Alba Diomar Gómez Muñoz la suma de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.3 A favor de Olga Lidia Melo Mora la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.4 A favor de Gloria Lilia Toro Castro la suma de once salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.5 A favor de Yaneth Quiñonez López la suma veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.6 A favor de José Vicente Peña Sánchez la suma de veintinueve salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.7 A favor de Carlos Alberto Ordoñez Girón la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.8 A favor de Mauricio Aurelio Botina Carvajal la suma de once salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2.9 A favor de Gerardo Peña Perafan la suma de once salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.10 A favor de Carmen Elena Ramírez Arroyave la suma de treinta y un salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.11 A favor de María Elena Zuleta Mayorquin la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.12 A favor de José Rodrigo Orejuela Trujillo la suma de veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.13 A favor de José Rodrigo Orozco la suma de once salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia de la primera declaración CONDENAR a la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a pagar solidariamente a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de daño a la salud: 3.1 A favor de María Aleyda Gómez Muñoz la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.2 A favor de Alba Diomar Gómez Muñoz la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.3 A favor de Gloria Lilia Toro Castro la suma de diez salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.4 A favor de Mauricio Aurelio Botina Carvajal la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.5 A favor de Carmen Elena Ramírez Arroyave la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.6 A favor de José Rodrigo Orozco la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demandaQUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: El Tribunal librará las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 del C. C. A y 362 del C. P. C.
SÉPTIMO: Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, expídanse copias auténticas de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados (art. 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 1995). Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando en cada uno de ellos. – Negrillas fuera de texto-.
2. El apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES en memorial allegado el 3 de mayo de 2018 (f. 807, c. ppal), durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia solicitó se sirviera aclararse a cuanto ascendía la indemnización a favor del señor Peña Perafan, pues mientras en el resuelve del numeral 2.9 de la sentencia se indica que se reconocen once salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Gerardo Peña Perafan, en el numeral 5.9 de las consideraciones se indica que el reconocimiento es de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes de mora para un total de seis.
3. El apoderado del señor Gerardo Peña Perafan, por su parte, en memorial allegado el 23 de mayo de 2018 (f. 813, c. ppal) solicita se adicione la sentencia en el sentido de que al demandante debe reconocerse el daño a la salud, el que se causó y que fue reconocido a otros accionantes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, establece la figura de la aclaración de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte aclare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la adición de la sentencia, dispone que: Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término
de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De conformidad con la norma transcrita, es procedente la adición de la sentencia, cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a las peticiones de la demanda, así como a su contestación. Ahora bien, mientras el apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES solicita se aclare si la parte resolutiva de la sentencia reconoce once o seis salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral a favor del señor Gerardo Peña Perafan, el apoderado de aquel solicita se adicione la parte resolutiva en el sentido de que debe reconocerse además el daño a la salud. Sobre el particular, frente a la petición del apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la Sala encuentra que en las consideraciones de la sentencia se señaló que la mora que tuvo que soportar el señor Gerardo Peña Perafan para culminar sus 1 ART. 309.- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición
de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. estudios de derechos comenzó desde el momento en que se vio compelido a presentar los exámenes de habilitación (25 de febrero de 2002) y hasta cuando se le indicó que podía iniciar la materia faltante (03 de febrero de 2002) y, que por tal razón, por cada mes de mora se le reconocería un salario mínimo mensual vigente. Luego entonces, teniendo en cuenta el periodo señalado, al actor se le reconocería la suma de once salarios mínimos mensuales vigentes, sin embargo, en las consideraciones al calcular el periodo se indicó que era seis, no así en el resuelve de la sentencia. Por tanto, para evitar confusiones la Sala se servirá aclarar que la indemnización que corresponde al señor Gerardo Peña Perafan corresponde a once salarios mínimos legales mensuales vigentes tal y como se indicó en el resuelve de la sentencia del 12 de octubre de 2017. De otro lado, en cuanto a la solicitud del apoderado del señor Gerardo Peña Perafan en el sentido de que se debe adicionar la sentencia reconociéndose el daño a la salud, la Sala encuentra que no puede accederse a la misma, pues como se indicó en la decisión –concretamente en el primer párrafo del acápite 5.9tratándose de la sentencia de primera instancia proferida en relación con el señor Peña Perafan aquella solamente fue impugnada por las accionadas. En la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, el a quo solo accedió al reconocimiento del perjuicio moral, decisión que no fue
impugnada por la parte actora, de tal forma que a pesar de que el perjuicio por daño a la salud puede estar demostrado, no se puede acceder al mismo por no ser parte del recurso de apelación. En el caso de los accionantes a los que se les reconoció indemnización por tal daño, ello obedeció a que aquellos sí impugnaron la decisión y solicitaron el reconocimiento de dicho perjuicio. Luego entonces, no resulta procedente la solicitud de adición de la sentencia respecto del accionante Gerardo Peña Perafan, pues la sentencia resolvió lo concerniente al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR que tal y como se dijo en el resuelve de la sentencia del 12 de octubre de 2017, la indemnización que corresponde a favor del señor Gerardo Peña Perafan por concepto de perjuicio moral, asciende a la suma de once salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de octubre de 2017, formuladas por el apoderado del señor Gerardo Peña Perafán.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente de Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado