CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00446-01(41767)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00446-01(41767)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a la propiedad, a la posesión o a la tenencia / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA - Por daños causados por la ejecución de obra pública / OBRA PÚBLICA - Construcción Malla vial del Valle del Cauca. Construcción de la variante de Santander de Quilichao / OBRA PÚBLICAOcasionó daños a colmenas de la actora que se encontraban en medio de un bosque nativo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de apiario por incendio producido por trabajadores de obra pública desarrollada por terceros Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub-examine se configura la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de las entidades demandadas por el daño padecido por los actores. (…) De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que una conflagración destruyó las colmenas de la actora que se encontraban en medio de un bosque nativo en el predio denominado “El Pastuso” en el Municipio de Santander de Quilichao en el Cauca. (…)En este caso, existen serios indicios que apuntan a que la conflagración fue provocada por los trabajadores de la obra la variante de Santander de Quilichao a cargo de la demandada UTDVVCC. FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS - Deben contar con prueba de su autenticidad y certeza del lugar, origen y
época en que fue tomada para ser reconocidas como medios probatorios Encuentra la Sala, que obran en el expediente cuatro fotografías adjuntadas a un oficio dirigido por el actor al Centro de Gestión Social y Ambiental –CEGESA-, y recibido en esa entidad el 2 de abril de 2002, correspondientes al apiario y al resultado del incendio. Al respecto, la Sala, de conformidad con el manejo que ha venido dando esta Corporación a esta clase de elementos de prueba, solamente dará valor probatorio a las fotografías allegadas a este proceso, que sean susceptibles de ser cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso y de las cuales se conozcan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron obtenidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 28 de julio de 2005, Exp. 14998, CP. María Elena Giraldo; de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, CP. Ruth Stella Correa; de 3 de febrero de 2010, Exp. 18034, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se causa una lesión a un bien tutelado que no se está en el deber jurídico de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Concepto El concepto de daño antijurídico se ha decantado a través de la jurisprudencia a partir de la Constitución, y se ha concluido que se trata de aquella lesión causada a un bien tutelado, que la víctima, como su titular, no tiene el deber jurídico de
soportar. (…) En consideración a que lo que hace antijurídico el daño ya no se determina a partir de la calificación de la actuación u omisión de las autoridades públicas que lo producen, sino que se establece desde la perspectiva del daño en sí mismo, es decir, sí éste tenía que ser soportado o no por quien lo sufre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar sentencia de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de mayo de 2006, Exp. 14400, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de septiembre de 2013, Exp. 27611, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCorresponde al Juez decidir el régimen aplicable en consonancia con la realidad probatoria Es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares
acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título de imputación o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Existente por daños producidos por ejecución de obra pública por terceros / DAÑOS POR OBRA PÚBLICA - Se comprobó que el incendio del apiario de propiedad del actor fue ocasionado por trabajadores de la obra contratada por la demandada [E]xisten varios, suficientes y serios elementos probatorios, que permiten afirmar que el incendio, que ocasionó el daño al bosque nativo y a la demandante, fue provocado por los trabajadores de la obra vial de la UT DVVCC. (…)La Sala considera que el daño acreditado resulta imputable a la Unión temporal demandada, lo que no exime de responsabilidad a la entidad contratante a la luz
de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de responsabilidad del Estado en la ejecución de obras públicas a través de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la ejecución de obras públicas a través de terceros, consultar sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 45801, CP. Ramiro Pazos Guerrero. REPARACIÓN DE AFECTACIÓN AMBIENTAL - Importancia de las abejas en los ecosistemas de la biodiversidad / REPARACIÓN DE DAÑO AMBIENTALDeber de las entidades condenadas de elaborar un manual o instructivo para las obras civiles que unifique un protocolo para el manejo de la fauna [N]o escapa a la Sala un cuestionamiento con respecto a la importancia de las abejas en los ecosistemas de la biodiversidad del territorio nacional, como se ha concluido en múltiples estudios y la obligación del Estado en materia de protección del medio ambiente. (…) Por las razones expuestas, la Sala ordenará a las entidades condenadas elaborar un documento tipo manual o instructivo para que sea aplicado en las obras públicas del territorio nacional en el que se unifique un protocolo para el manejo de este tipo de fauna cuando ello sea necesario para el desarrollo de las obras públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco jurídico aplicable a los casos de reparación directa en asuntos que tengan relación con afectación ambiental, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 22060, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De entidad estatal contratante por daños ocasionados por la ejecución de obras por terceros / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS A TRAVÉS DE TERCEROS - Eventos. Pronunciamientos jurisprudenciales En resumen, para la Sala, las estipulaciones contractuales obligan a los extremos de la relación negocial y, en tal virtud, son idóneas para obligarse y exigir a la contraparte determinada prestación; sin embargo, estas no tienen la potencialidad de derogar disposiciones constitucionales, como aquella que impone el deber del Estado de indemnizar los daños antijurídicos que le sean imputables. Cosa distinta son las acciones que en contra de su contratista puede ejercer la administración, en las que pueden exigirse las estipulaciones contractuales. En consecuencia, la parte actora puede elegir cobrar la sentencia a la entidad estatal, sin perjuicio de que ésta repita contra la contratista. Para tal efecto, es de aclarar que para la Sala el 100% de la responsabilidad y por lo tanto de la condena debe imputarse a la Unión temporal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Fallo en equidad. Por la pérdida de la financiación para desarrollar el proyecto comercial del demandante La Sala encuentra probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad padecida por la asociación ASAQUI, que consistió en la pérdida de la posibilidad de percibir el incentivo de financiación que le otorgaría la ONG Asociación España América Solidaria AESCO a la asociación, para llevar a cabo el proyecto denominado: “Fortalecimiento para la generación de empleo rural mediante la producción de miel de abejas y demás subproductos en el municipio de Santander
de Quilichao cauca y de su comercialización a nivel Nacional e internacional” y que ya contaba con un incentivo por parte del gobierno local por valor de 13.805 dólares. El costo del proyecto fue estipulado en 117.950 dólares, menos el incentivo local de 13.805 dólares, queda 104.145 dólares. Sin embargo, la Sala considera que no hay certeza de que el incentivo sería efectivamente otorgado, sino únicamente de que se estaba tramitando. De tal forma que la Sala decidiendo en equidad, ordenará a la demandada indemnizar a la víctima con el cincuenta por ciento del valor del proyecto, descontando el incentivo proveniente del gobierno local, esto es, por el 50% de 104.145 dólares. La suma a indemnizar sería entonces de valor 52.072,5 dólares, esto convertido en pesos colombianos equivaldría a la fecha a $150`801.960. EXHORTO - Medidas restaurativas del medio ambiente y de las condiciones que atiendan las necesidades de las abejas en Santander de Quilichao De otra parte, no escapa a la Sala el grave perjuicio de carácter ambiental ocasionado con el incendio, no solamente por tratarse de la destrucción de vegetación nativa y fauna silvestre -tal como lo narra el perito tras la inspección judicial realizada en el sitio-, sino especialmente tratándose de una especie tan importante para el equilibrio de los ecosistemas como lo son las abejas, esta Sala censura y reprocha enfáticamente la conducta irresponsable desplegada por los trabajadores de la UT accionada y exhorta a las partes involucradas en este litigio
a tomar medidas restaurativas del medio ambiente y de las condiciones que atiendan las necesidades de estos seres (las abejas) que merecen respeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00446-01(41767) Actor: ASOCIACIÓN DE APICULTORES Y AGROPECUARIOS-ASAQUI Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La Asociación de Apicultores y Agropecuarios ASAQUI, arrendó un predio denominado “El Pastuso” en Santander de Quilichao, donde instaló cultivo de abejas y sus derivados; predio que se encontraba contiguo a la construcción de la variante de Santander de Quilichao. En septiembre de 2001, se inició una conflagración que afectó la tierra, el bosque y las colmenas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 25 de abril de 2003, el señor Manuel Leonidas
Peña Sandoval, en representación de la Asociación de Apicultores y Agropecuarios de Santander de Quilichao -ASAQUI-, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIASy a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca por los perjuicios causados, resultado de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2001 (f. 78-87 c. 3).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERAQue el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC, representados por su Director General y Socios respectivamente, son Administrativamente Responsables de los perjuicios causados a la Asociación de Apicultores y Agropecuarios ASAQUI, de Santander de Quilichao, en cabeza de su representante Legal, Señor MANUEL LEONIDAS PEÑA SANDOVAL, por la acción u omisión, con ocasión de los trabajos efectuados para la construcción de la denominada Variante de Santander de Quilichao, concretamente en la Vereda San José, predio “El Pastuso”, obras con las cuales se les causó y se les sigue causando daño antijurídico, por el incendio provocado por obreros de la MALLA VIAL a un lote de terreno reforestado con árboles nativos y pastos donde se encontraba instalado el APIARIO, de propiedad de la
ASOCIACIÓN DE APICULTORES Y AGROPECUARIOS ASAQUI, daños consistentes en la destrucción de SESENTA (60) colmenas de producción y VENTIDÓS (22) más que se encuentran en peligro de extinción por el incendio, como antes lo menciono, provocado por obreros al servicio de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC, ya que para librarse de la picadura de los insectos tomaron la medida más criminal, como fue la de incendiar el bosque donde se encontraba instalado el montaje del APIARIO, conflagración que arrasó no solo con el colmenar, sino también con gran parte del bosque natural de donde se proveen de polen las abejas lo que consecuencialmente ha llevado a una baja en la producción de miel de las 22 que aún subsisten . Obras ordenadas por el Ministerio de Transporte, encargado de “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte de conformidad con la ley”, (Art. 6º. Numeral 11 Ley 64 de 1967) y al instituto Nacional de Vías, “ejecutar la política del gobierno Nacional, en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte”. (Art. 54 Numeral 2º. Ibídem). SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración el
INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, y la UNIÓN TEMPORAL
DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC,
pagará a la Asociación de Apicultores y Agropecuario “ASAQUI”, en cabeza de su representante legal Señor MANUEL LEONIDAS PEÑA SANDOVAL, por concepto de perjuicios integrados por Daño Emergente consistente en el pago de las SESENTA (60) colmenas destruidas, cuyo valor comercial es de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) MCTE. Por cada montaje de colmena y que multiplicados nos da un valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00) MCTE, además, el Lucro Cesante, consistente en lo dejado de percibir por la producción de miel de abejas, jalea real, polen y cera, que se especifican de la siguiente manera: cada colmena produce según certificación dada por Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA de Santander de Quilichao, SESENTA Y UN (61) botellas por año, que multiplicadas por las SESENTA (60) colmenas destruidas, nos arroja TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA (3.660) botellas al año, cuyo valor comercial es de NUEVE MIL PESOS ($9.000.00) MCTE, por cada una, lo que nos arroja un valor total de TRINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($32.940.000.00) MCTE al año; Según certificación dada por el Señor PACÍFICO YULE DAGUA, miembro de la ASOCIACIÓN DE APICULTORES DEL CAUCA, la producción de jalea real por colmena es
de 168 gramos anuales, multiplicados por las 60 colmenas, nos arrojan 1.080 gramos, que cotizados a un valor comercial de CUATRO MIL PESOS ($4.000.00) MCTE, el gramo, nos da un resultado de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($40.320.000.00) MCTE; la producción de polen por colmena al año es de 2 ½ kilos, los cuales se cotizan en el mercado con un valor de OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($84.000.00) MCTE, que multiplicados por las 60 colmenas nos arroja un resultado de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS (5.040.000.00) MCTE; mas la producción de cera anual por colmena que es de 5 kilos, por las 60 colmenas, nos da un resultado de 300 kilogramos, aun valor de DOCE MIL ($12.000.00) MCTE, el Kilo, nos da un resultado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000.00) MCTE, cifras que sumadas nos arroja un total de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (81.900.000.00) CMTE.; además, los perjuicios ocasionados al proyecto enviado por la Asociación “ASAQUI”, por intermedio de la Alcaldía de Santander de Quilichao, a la Asociación España América Solidaria – AESCO ONG, de la república de España proyecto denominado “Fortalecimiento para la generación de empleo rural mediante la producción de miel de abejas y demás subproductos en el Municipio de
Santander de Quilichao, Cauca y su comercialización a nivel Nacional e Internacional” cuyo valor es 117.950 dólares, según certificación emitida por el Dr. RICARDO ALFREDO CIFUENTES GUZMAN, Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, que convertidos a pesos Colombianos al momento de la prestación del proyecto, al cambio oficial estaba a DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.300.00) MCTE, por dólar Americano, cifras que multiplicadas nos arroja un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($271.285.000.00) MCTE., perjuicios a cargo de INVIAS y/o la UTDVVCC, ya que estos daños y perjuicios deben ser indemnizados en su totalidad, por ser causa y consecuencia directas del Contratante y Contratista, como se demostrará en el desarrollo de ésta Demanda, comedidamente solicito se tenga en cuenta para la liquidación a partir del 7 de Septiembre de 2001, fecha en la cual se cometió la conflagración, hasta el día en que se produzca sentencia de Segunda instancia, y que ascienden a la suma que, probatoriamente, se establezca dentro del Proceso ordinario o en el Incidente que autoriza la liquidación de los mismo, que establece el Art. 308 del C.P.C., perjuicios sobre los cuales se liquidan intereses, desde la fecha en que se produjo el daño. (Ver anexos Nos. 19,20 y 21). TERCERA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con la base en el índice de precios al
consumidor (I.P.C.) según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (C.C.A. Art. 178). CUARTA. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, y LA unión temporal desarrollo vial del valle del cauca y cauca – UTDVVCC, darán cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el Art. 176 del C.C.A. y reconocerán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y moratorios después de este término.
3. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumentó que el señor Manuel Leonidas Peña Sandoval, como representante legal de ASAQUI, instaló 82 colmenas en el predio arrendado “El Pastuso”, aledaño a la construcción de la variante de Santander de Quilichao, que de acuerdo a la resolución del 26 de septiembre de 2003, estaba a cargo de la obra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca-UTDVVCC, contratista del Instituto Nacional de VíasINVIAS. Por la cercanía entre el apiario y la construcción, los obreros de esta última decidieron prender fuego al terreno para así, evitar ser picados por los insectos que se encontraban allí, destruyendo tanto el ecosistema como 60 de las 82 colmenas. 3.1. Las colmenas que se encontraban dentro del predio eran parte de un proyecto ante la Asociación España América Solidaria-AESCO ONG, denominado “Fortalecimiento para la generación de empleo rural mediante la producción de
miel de abejas y demás productos en el Municipio de Santander de Quilichao y su comercialización a nivel Nacional e Internacional”, que por la falta de materia prima fue imposible dar cabal cumplimiento, afectando adicionalmente el sostenimiento del señor Manuel Leonidas Peña Sandoval y su familia.
4. Finalmente, declaró la existencia de una relación entre la administración y el daño causado, con ocasión de los trabajos públicos que se ejecutaron en la Variante de Santander de Quilichao; además de la conducta omisiva por parte del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, por no atender las reclamaciones por lo ocurrido.
5. Con posterioridad, el 23 de febrero de 2004 se corrigió la demanda, en la que estipuló que el Instituto Nacional de Concesiones-INCO era parte demandada en el proceso, teniendo en cuenta que luego de su creación a través del Decreto nº. 1800 del 26 de junio de 2003, por medio de la resolución nº. 003791 del 26 de septiembre de 2003 el INVIAS le cedió y subrogo el contrato con la UTVVCC nº. 005 de 1999 (f. 253 c. 2).
II. Trámite procesal
6. El señor Mario Alberto Huertas Cotes presentó contestación de la demanda (f. 188 c. 3), en la que se opuso a las pretensiones, argumentando no ser miembro de la Unión Temporal y excepcionando la falta de legitimación en la causa por pasiva,
teniendo en cuenta su retiro de la UT:
1. Desde el 26 de Abril de 2002, el Instituto Nacional de Vías aceptó mi exclusión de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle de Cauca y
Cauca, según comunicado D.G. 09511.
2. Por haberme retirado de la referida Unión Temporal no conozco las condiciones de ejecución del contrato de Concesión suscrito entre I.N.V. (sic) y la Unión Temporal mencionada (f.188 c.3). 6.1. Sobre los hechos de la demanda manifestó que no le constan.
7. La Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca-UTDVVCC, presentó contestación de la demanda (f.213-218 c.2), en la que propuso como
excepciones “(…) LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE
DERECHO PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y POR PASIVA, RESPONSABILIDAD A CARGO DE UN TERCERO,
IMPOSIBILIDAD DE PREVER O IMPEDIR EL HECHO DAÑOSO, CASO FORTUITO
O FUERZA MAYOR FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES PARA LA
PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN, CADUCIDAD Y LA INNOMINADA” (f.216 c.2), basándose en que: 1.- Se observa que no hay certeza por parte del actor el señor MANUEL LEONIDAS PEÑA, ni de las personas que el nombra como testigos sobre quien o quienes prendieron el fuego que ocasionó el daño al demandante, ya que ninguna de estas personas estuvo presente el día que ocurrió el incendio en el apiario. Por lo tanto, es apresurado y carente de todo soporte probatorio endilgar esta responsabilidad a los trabajadores de la UTDVVCC por el solo hecho de que esta entidad se encuentre adelantando los trabajos de la MALLA VIAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y CAUCA entre los que se cuenta la construcción de la llamada Variante de Santander de Quilichao. 2.- Las certificaciones, los testimonios dicen que el propietario del apiario era el señor MANUEL LEONIDAS PEÑA, no la asociación ASAQUI que él representa. Contrariamente a lo que sostienen los testigos y las constancias el señor MANUEL LEONIDAS PEÑA se empeña en sostener que la propietaria es la Asociación. (…) 5.- La demanda se ha interpuesto en nombre de la ASOCIACIÓN DE APICULTORES Y AGROPECUARIOS DE SANTANDER DE QUILICHAO – ASAQUI, entidad que conforme a lo que manifiesta la demanda y la prueba que a ella se ha aportado no es ni era la propietaria del apiario, el cual es de propiedad del señor MANUEL LEIONIDAS PEÑA S. como persona natural, y de donde su dueño obtenía su sustento y el de su familia. Por tanto, la entidad carece de interés sustancial para comparecer al proceso (f. 216,217 c. 2). 7.1. Frente a la imputación que hace la demandante de haber sido los trabajadores de la UT los que prendieron fuego en el lugar, contestó que: Para el día 7 de septiembre de 2001 la UTDVVCC no había iniciado siquiera la construcción de la variante de Santander de Quilichao. Por eso rechazo la afirmación de que sus trabajadores hayan sido los que provocaron el incendio. Además, cuando de abrir carreteras con maquinaria se trata realmente no se necesita de obreros que manualmente le abran “trocha” a la máquina, pues ésta con mayor
propiedad, rapidez y eficacia se encarga de despejar el camino. 7.2. Adicionalmente, presentó oposición a las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de derecho para formularlas y no encontrar como reales los hechos expuestos, por otro lado, también consideró como carente de valor probatorio la prueba anticipada presentada.
8. De forma simultánea a la presentación de la contestación de la demanda, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, presentó llamamiento en garantía (f.1-2 c.5) a la Compañía Aseguradora de finanzas S.A. CONFIANZA, para que, en caso de ser encontrados responsables, sea esta quien responda por el pago de la condena estipulada, hasta el monto contratado a través de la póliza nº. 0952230 el 17 de marzo de 1999, la cual tuvo una renovación anual hasta la fecha en la que ocurrieron los hechos. Este fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 31 de mayo de 2005 (f.22-23 c.5). 8.1. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., llamada en garantía, contestó el llamamiento (f.29-38 c.5), en el que argumentó la improcedencia del llamamiento por haber vencido los términos, como también la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que: En el caso que nos ocupa la admisión de la demanda fue realizada mediante auto del 31 de mayo de 2005, auto que ordenó suspender el proceso hasta tanto haya vencido el término concedido al emplazado para
su competencia, el cual como la norma citada estipulada no puede ser superior a 90 días, los cuales a simple lógica ya han transcurrido a la fecha de conocimiento del presente asunto (f. 30 c. 5). (…) el tomador de la póliza tuvo conocimiento del incendio desde el momento se su concurrencia y formalmente desde el 4 de diciembre de 2001 fecha en la cual se le dio a conocer a la directora de trabajo social del proyecto de malla vial la ocurrencia del hecho y las pérdidas que este ocasionó. De ello concluimos que el haber conocido tal hecho oportunamente, le ha generado dos graves consecuencias, veamos: Frente al asegurado, en este evento el tomador de la póliza, el término de prescripción, se empieza a computar desde que la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Evento que se presentó desde la solicitud señalada, es decir desde el año 2001, por lo que destacamos que si la entidad no le informó a la compañía aseguradora la solicitud presentada no existe el derecho a la indemnización pues la aseguradora tuvo conocimiento del presente proceso en octubre de 2006. Otra consecuencia generada es el incumplimiento del asegurado en este caso tomador de la póliza, debido a la falta de información oportuna de los hechos presentados a la aseguradora, lo que permitió que el riesgo se prolongara y por ende se configuró la Extensión del Siniestro (f. 32 c. 5). 8.2. Frente a la inimputabilidad de los daños a la UTDVVCC, entidad tomadora de la póliza, manifestó que no hubo prueba que corroborara la ocurrencia de estos y por
ende no procedió la afectación de la póliza: (…) en la demanda se observan solo presupuestos en los argumentos de que el personal que ocasionó el incendio estaba a cargo de la Unión Temporal Desarrollo Vial del valle del Cauca y Cauca, ello además de ser una simple apreciación, no se encuentra probado, y si vemos el contenido de la contestación del tomador de la póliza debemos resaltar que para la época de ocurrencia de incendio no se había dado inicio a la construcción, por lo tanto sería ilógico señalar que el incendio lo produjeron los trabajadores de la Unión Temporal (f.33 c.2). 8.3. En consecuencia, excepcionó la inexistencia de la obligación, toda vez que no hubo prueba del siniestro ni de su cuantía, por lo que “(…) no se logró probar ninguna de las dos circunstancias exigidas por la ley para que la aseguradora responda (…)” (f.34 c.5).
9. El instituto Nacional de Vías-INVIAS, presentó contestación de la demanda
(f.221-227 c.2), en la que fundó su defensa en la inexistencia de nexo de causalidad, ya que había un contrato de concesión de por medio, por lo que ninguna de las obras fueron realizadas directamente por INVIAS, sino por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca-UTDVVCC, de acuerdo a lo anterior, argumentó su falta de responsabilidad y la necesidad de su exclusión del proceso. En cuanto a la pretendida responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, alegada por el demandante, y que se le atribuye al INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS, es una afirmación totalmente falsa, pues como ya se manifestó en el acápite de los hechos, el INVIAS suscribió con la UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA”, el contrato de concesión No. 0005 de 1999, mediante el cual la Unión Temporal se comprometió por su cuenta y riesgo a realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción y rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA ( Cláusula segunda del contrato de Concesión No. 0005 de 1999. (…) En el presente asunto no existe entonces nexo de causalidad entre los supuestos daños y actuación u omisión alguna del INVIAS: es más, el actor y las pruebas que aporta a la demanda señalan como autor de los hechos generadores de los daños que originaron la presente
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