CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00448-01(39876)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00448-01(39876)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena en abstracto. Caso incautación de camión por vinculación en investigación penal / DAÑOS CAUSADOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declara probada. Mora injustificada en la resolución de solicitud de entrega o devolución de automotor incautado / DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR POR MEDIDA CAUTELAR EN INVESTIGACIÓN PENAL - Término superior a 40 meses Procede ahora la Sala a verificar si el daño antijurídico que se reconoció, esto es, si la incautación por un término superior a 40 meses, resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Las pruebas (…) le demuestran a la Sala que sí hubo un retraso injustificado en decidir la solicitud, pues transcurrieron, 40 meses a la espera de clarificar una propiedad, que no tenía trascendencia en el incidente de devolución del vehículo, toda vez que el incidentante jamás alegó ser propietario del mismo, ni siquiera invocó la calidad de poseedor; desde el comienzo (…) actuó como legitimo tenedor, y tal calidad resultaba suficientemente probada con el contrato de compraventa y el formulario único de traspaso. En consecuencia, habrá de reconocerse que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al resolver sobre la solicitud de entrega del referido automotor, por lo que en este sentido se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación. NOTA DE
RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS CAUSADOS A BIENES - Niega. No se demostró probatoriamente / VEHÍCULO AUTOMOTOR / MEDIDA CAUTELAR EN INVESTIGACIÓN PENAL Se observa que en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes; al respecto la Sala no encuentra prueba de tales perjuicios dentro del expediente, por lo tanto serán negados. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega pago de gastos de reparación de vehículo / GASTOS DE REPARACIÓN DE BIEN VEHICULAR - Niega por inexistencia del daño alegado: Vehículo estaba en mal estado antes de la retención / DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR POR MEDIDA CAUTELAR EN INVESTIGACIÓN PENAL - Niega. Incautación de camión que presentaba mal estado / MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIEN - Vehículo automotor Este tipo de perjuicios se pidió en la demanda, el reconocimiento (…) por los gastos necesarios para la reparación del vehículo, los que serán negados, pues, como se advirtió precedentemente, el vehículo cuando fue retenido se encontraba en mal estado, y no existen parámetros para verificar, si el mal estado en que fue devuelto, estaba incrementado. RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto. No se demostró monto o suma dejada de
percibir por el tenedor legítimo del vehículo automotor / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE - Indemnización. Actualización de sumas: Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto: Procede el descuento del 70% por concepto de gastos de mantenimiento, combustible y salarios del conductor La Sala observa que dentro del expediente obra una certificación de la empresa a la que estaba afiliado el vehículo incautado, Transportes Pacifico S.A., y en ella se afirma que un vehículo automotor de las características del camión incautado, en el año 1997, percibía ingresos por $800.000. Como esta certificación no da cuenta de lo específicamente dejado de percibir por los demandantes, la Sala condenará en abstracto. Para efectos de la correspondiente liquidación se deberán acreditar, por los medios probatorios idóneos, los ingresos mensuales que el tenedor legítimo o el propietario del vehículo incautado obtuvo por su explotación durante el año anterior a la incautación, lo anterior a fin de determinar el promedio mensual de ingresos. A la cifra que allí se determine deberá descontársele el 70%, que representan los gastos de mantenimiento, combustible y salarios del conductor, en que habrían incurrido los demandantes, si el vehículo, en lugar de estar incautado hubiese sido explotado económicamente. Una vez realizado ese descuento, la suma correspondiente deberá actualizarse, y la cantidad obtenida constituirá la base para la liquidación del lucro cesante impetrado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00448-01(39876)
Actor: MARÍA GERTRUDIS RUANO DE NARVÁEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que si existió el daño antijurídico y el mismo resulta imputable a la entidad demandada. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Análisis de la impugnación. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad del estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 2 de septiembre de 20102 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 28 de abril de 20033 por las personas que integran dos (2) grupos familiares que se especifican a continuación; todas ellas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron
que se declare administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicial-, Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial consistente en la incautación de un vehículo automotor desde el día 10 de noviembre de 1997, hasta el 26 de abril de 2001. Grupo Familiar 1 - Manuel Mecías Ruano Guerrero y Rosa Carmelina Mueses Chamorro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elizeth Manuela Ruano Mueses y Jairo Alexander Ruano Mueses. 4. Grupo Familiar 2 – María Gertrudis Ruano de Narváez y Silvio Antonio Narváez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Silvia Yamilet Narváez Ruano; y las señoras Mery Esperanza, Elizabeth, Sandra Milena, Ruby Amanda y Dora Marleny Narváez Ruano; todas ellas en calidad de hijas de los primeramente mencionados5.
2. Pretensiones Se pretende en la demanda que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa por la incautación de un vehículo automotor, lo cual a juicio de la actora 1 Fls.260 y 266-724 C.P 2 Fls. 242-257 C.P
3 Fls.121-137 C. No.1 4 Poder debidamente otorgado. Folio 5 Cuaderno Nº1. 5 Poderes debidamente otorgados. Folios. 1-4 Cuaderno Nº1. constituye una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento, conforme a lo previsto por el artículo 69 de la ley 270 de 1996; se condene a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía
General de la Nación a pagar:
2.1-Perjuicios Morales El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 2.2. Perjuicios materiales 2.2.1 Daño Emergente Por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto de los gastos de reparación realizadas al vehículo automotor objeto de la incautación, necesarias para ponerlo nuevamente en funcionamiento y en condiciones de ser explotado económicamente. 2..2.2 Lucro Cesante Consolidado Estimado en el libelo en una cifra superior a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), consistente en las sumas de dinero que dejó de producir el automotor durante el tiempo que estuvo retenido. 2.2.3 Lucro Cesante Futuro La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), por los rendimientos económicos que dejan de percibirse al no poder tener ganancias o utilidades que producía el vehículo para ser invertidas en otros negocios.
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: 6 Folios. 500-506 Cuaderno Nº 2
El 10 de julio de 1997 se retuvo, por parte de la Policía Nacional, un vehículo camión de placas VS-1923, (ahora VSA-923), de propiedad (así se afirma en la demanda) de Manuel Mecias Ruano y de María Gertrudis Ruano de Narváez, al resultar comprometido en un accidente de tránsito. En el camión eran transportados cilindros de gas, dentro de los cuales se encontraron
sustancias utilizadas en la producción de Estupefacientes, como consecuencia de lo cual se inició un proceso penal contra el conductor, Señor Silvio Antonio Narváez, a quien se le había entregado el vehículo para que lo condujera, y quien era esposo de la señora Gertrudis Ruano. El automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Se sostiene también en la demanda que los interesados solicitaron varias veces la entrega provisional del vehículo ante la Fiscalía Regional de Cali, la que fue ordenada, pero no se hizo efectiva. Como la propiedad del vehículo no la tenía Manuel Mecias Ruano Guerrero sino de José Felix Ayala Chamorro, este último solicitó a la Fiscalía que conocía de la investigación, el día 25 de octubre de 1997, la devolución del mismo y autorizó a que este fuera entregado al señor Ruano Guerrero. El 26 de octubre de 2000 la Fiscalía Especializada No. 003 de Popayán ordenó la tramitación del incidente de entrega. El 31 de enero de 2001 se dispuso la entrega del bien, decisión respecto de la cual se adelantó el trámite de la consulta, que terminó confirmando la decisión el 22 de marzo siguiente. Finalmente, el 26 de abril de 2001, se hace efectiva la entrega del vehículo al señor Manuel Mecias Ruano Guerrero, según se afirma en la demanda, con graves deterioros y daños que obligaron a dicho señor a elaborar reparaciones para poderlo utilizar.
4. El trámite procesal Mediante auto del 30 de mayo de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y ordenó tramitarla
conforme a ley7. Esta providencia fue notificada el 10 de julio de 2003 a la Directora Administrativa y Financiera (E) de la Fiscalía Seccional Popayán8
5. Contestación de la demanda 5.1.- El 27 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito con el que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo que resultare probado. Las razones que adujo para sustentar su oposición es que no se presentaba falla del servicio, pues era competencia de la Fiscalía adelantar la investigación de hechos que podían constituir delitos, y en ejercicio de esa atribución legal fue preciso emitir la orden de inmovilización del vehículo, con el fin de determinar si el mismo era utilizado en actividades de narcotráfico.9.
6. Periodo probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 17 de agosto de 200410, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes.
7. Alegatos de conclusión.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de auto proferido el 24 de abril de 2006, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente11. 7 Folios 146 Cuaderno No. 1. 8 Folio 147 Cuaderno No. 1. 9 Folios 178-192 Cuaderno No. 1. 10 Folio 199-201 Cuaderno No. 1. 11 Folio 226 Cuaderno No 2. El 16 de mayo de 2006 la parte actora radicó alegatos de conclusión en los que reitero
los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó al Tribunal que decretara de oficio la recepción de unos testimonios y un dictamen pericial12. El 15 de junio de 201013, el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó que se oficiara a la Fiscalía Especializada 002 de Popayán, para que expidiera copia auténtica y completa del incidente de devolución del vehículo El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda;14 señaló que fue el mismo señor Mecías Ruano quien ocasionó que la resolución del incidente tardara tanto, toda vez que este no acreditó oportunamente su condición de tenedor legítimo del automotor; razón por la cual la entrega del mismo le fue denegada, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Nacional, la que además reorientó la investigación y decretó el testimonio del señor AYALA CHAMORRO, quien clarificó la tenencia legitima del demandante, luego de lo cual se dispuso la entrega.
Se advierte también en el fallo de primera instancia que esa falta de claridad sobre la tenencia legítima del vehículo, se repite en la demanda de reparación directa, pues en la misma se presenta como demandante, junto con el señor Ruano Guerrero, la señora María Gertrudis Ruano, quien es la esposa de uno de los sindicados del punible, por lo que negó la legitimación por activa de dicha señora y la de su cónyuge, que era el conductor del vehículo retenido, por no ser ni propietarios ni poseedores del automotor,
que eran las condiciones invocadas en la demanda para reclamar los perjuicios.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
12 Folio 229-231 Cuaderno No 2. 13 Folio 239. C.2 14 Folio 242-256 Cuaderno principal La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 24 de septiembre de 201015. Solicitó que se revoque la providencia, pues, a su juicio, si se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez, en su parecer, la tardanza en la resolución del incidente para la devolución del vehículo fue a causa de la Fiscalía General de la Nación y no de la conducta del incidentante, como se afirma en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En el escrito de sustentación del recurso señala en primer lugar las normas que regían el incidente de la entrega del automotor, esto es el decreto 2700 de 1991; luego se ocupa de resaltar que la calidad de legitimo poseedor propietario del vehículo estuvo acreditada desde el comienzo de la solicitud presentada por el señor Ruano Guerrero con el formulario único de traspaso, cédula del vendedor, pago de impuestos, copia del certificado de movilización, tarjeta de operación y la tarjeta de propiedad. Por último, describe el recurrente las actuaciones de la Fiscalía Regional de Cali, a donde fuera remitido el expediente por la Fiscalía Regional de Popayán. Al respecto destaca que la Procuraduría Judicial penal 073 solicitó el 28 de abril de 1998, pide que se resuelva de
plano la solicitud de entrega, por cuanto en la etapa de investigación previa no es pertinente tramitar incidente alguno en atención a la inexistencia de sujetos procesales. Concluye entonces que el señor MANUEL MECIAS RUANO GUERRERO, acreditó el desde el comienzo su condición de legítimo tenedor del vehículo automotor retenido, y que: “La actuación de la Fiscalía Regional de Cali fue errada y debido a esta se prolongó en forma injustificada la decisión de entrega del rodante, lo cual produjo que el mismo estando en poder de la Fiscalía General de la Nación por espacio de más de tres años y cinco meses a la intemperie hicieron que el vehículo de(sic) deteriorara como se demostró con las fotografía aportadas a(sic) la demanda, y además impidió que los actores pudieran realizar la explotación económica del mismo causándose los perjuicios que fueron debidamente acreditados en el proceso”. Al finalizar el escrito de sustentación del recurso solicita que, como prueba de oficio, se 15 Folio 260-266 Cuaderno principal oficie a la Fiscalía Especializada del Circuito de Popayán, para que remita copia de la resolución interlocutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional de fecha 29 de octubre de 1999, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la entrega del vehículo. Además, en escrito separado, presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 7 de octubre de 2010, el recurrente solicitó que se decreten de oficio las pruebas testimoniales que habían sido decretadas en primera instancia y que no se practicaron por
cuanto no se remitió el correspondiente despacho comisorio. El recurso fue concedido el 30 de septiembre de 201016 y admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 6 de diciembre del mismo año.17 En providencia del 31 de enero de 2011 se negó la solicitud de pruebas, por considerar que estas se dejaron de practicar por la falta de diligencia de la parte actora18. En auto del 21 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y se dispuso que vencido el mismo se diera traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto19. Solamente la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para alegar; la parte actora y el Ministerio Público guardaron Silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio 16 Folio 267 Cuaderno Ppal. 17 Folio 275 Cuaderno Ppal 18 Fl. 277-279 Cuaderno Principal 19 Fl. 280 Cuaderno Principal. de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20.
1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, como primer grupo familiar, Manuel Mecías Ruano Guerrero, quien aduce ser legítimo tenedor del vehículo, su cónyuge Rosa Carmelina Mueses Chamorro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elizeth Manuela Ruano Mueses y Jairo Alexander Ruano Mueses22; y como segundo grupo familiar, María Gertrudis Ruano de Narváez y Silvio Antonio Narváez, quienes en los hechos de la demanda se relacionan como las personas que explotaban económicamente el bien y dependían de su producido, y quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Silvia Yamilet Narváez Ruano23; y las señoras Mery Esperanza, Elizabeth, Sandra Milena, Ruby Amanda y Dora Marleny Narváez Ruano.24 Respecto de la legitimación de estas personas, a propósito del afectado directo Manuel Mecías Ruano Guerrero se tiene por acreditada, toda vez que los documentos aportados
con la demanda evidencian que la posesión del vehículo había sido entregada por su propietario, a Manuel Mecías Ruano Guerrero; además, se acreditó que Elizeth Manuela y Jairo Alexander Ruano Mueses tienen la condición de hijos de dicho señor; en cuanto 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 22 Poder debidamente otorgado. Fl.5 C.1 y registros civiles de nacimiento Fls. 88y 89 C.1 23 Poder debidamente otorgado. Fls. 1-2 C.1 24 Poder debidamente otorgado. Fls. 3-4 C.1 concierne a Rosa Carmelina Mueses Chamorro, quien invoca la condición de Cónyuge, la Sala encuentra que su calidad no está probada dentro del expediente, por lo tanto carece de legitimación por activa. En cuanto a la legitimación por activa de los integrantes del segundo grupo familiar, el Tribunal la negó y sobre esta decisión nada se impugna en el recurso de apelación, razón
por la cual este tópico resulta ajeno a la alzada que aquí se resuelve. activa Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la NaciónFiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que en relación con el asunto que aquí se conoce la Policía puso a disposición de la Fiscalía el vehículo automotor de placas VSA 923, dentro de la investigación penal que se adelantó por Ley 30 de 1986. Esta investigación fue adelantada por la unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados penales del Circuito Especializado de Popayán, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en la etapa de instrucción, cuyo conocimiento les correspondía conforme a lo previsto por el Decreto 2700 de 1991; en razón a lo cual la Sala considera que la Fiscalía General se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción
consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. En el sub judice, en relación con la Fiscalía General de la Nación encuentra la Sala que el hecho endilgado se refiere a la actuación adelantada dentro del trámite del incidente iniciado por el señor Ruano Guerrero, tendiente a la devolución del vehículo, por el retardo injustificado en que incurrió la Fiscalía Regional de Cali, y luego la Especializada de Popayán, en ordenar la devolución del vehículo automotor, así como el deterioro sufrido por el mismo durante el tiempo que estuvo retenido. Así las cosas, la Sala tendrá como fecha para iniciar el computo del término de caducidad la fecha en que se entregó el vehículo al señor Ruano Guerrero, esto es, el 26 de abril de 2001, lo que significa que los actores tenían para presentar la demanda oportunamente
hasta el 26 de abril de 2003; pese a que el libelo se presentó el 28 de abril de 2003, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el 26 de abril fue sábado, y el siguiente día hábil fue el lunes 28. Se dio entonces cumplimiento a lo previsto por el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, sobre la forma como se contabiliza un término estipulado en años, cuando este termina en un día feriado o vacante.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. En consecuencia, la Sala procederá a analizar si la acreditación de legítimo tenedor del señor RUANO GUERRERO, se presentó desde el momento en que hizo la solicitud de devolución del vehículo, como lo sostiene el recurrente; o si por el contrario, ella se precisó con posterioridad, toda vez que este hecho determina la existencia o inexistencia del defectuoso funcionamiento generador de uno de los daños alegados; de otra parte, se ocupara la Sala de constatar si se encuentra acreditado el deterioro del vehículo durante el periodo en que el mismo estuvo incautado, que es el otro se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
26 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 27 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. daño endilgado a la demandada como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación, examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, y finalmente, se realizará el análisis del caso concreto.
3. Del acervo probatorio.
Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba que la Sala estima relevantes para resolver los tópicos planteados en el escrito de sustentación del recurso:
1. Copia del Certificado de tradición No. 54784, expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, en el que da cuenta que el vehículo automotor de placas VSA -923, es de propiedad de JOSE FELIX AYALA CHAMORRO. (Fl.11 c.1)
2. Copias del Contrato de compraventa del vehículo automotor VSA-923, celebrado entre JOSE FELIX AYALA CHAMORRO, como vendedor; y MANUEL MESIAS RUANO GUERRERO, como comprador, el día 12 de junio de 1997. (fl. 21 C.1).
En este documento se consignó que a partir de esta fecha el vehículo se le entregaba al comprador.
3. El oficio No. 523 DIPOC DECAU, mediante el cual el Comandante de Estación de
Policia de Carreteras de Popayán, pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el vehículo de placas VS-193 (fl.28 C.1 de pruebas)
4. Copia del Inventario del vehículo de placas VS1-923, que en el nuevo formato de placas, ahora corresponde a VSA-923; elaborado ante el Cuerpo de Bomberos de Santander de Quilichao, el 10 de noviembre de 1997. En este documento se relaciona los objetos, pero nada se dice sobre el estado del vehículo. (fl.21 c.1).
5. Copia del inventario del vehículo, elaborado por la Policía Nacional de Carreteras, el 11 de noviembre de 1997, a las 18:30 horas, en el que se advierte que el Mal estado general del vehículo. (fl.432 C.3 de pruebas).
6. Copia de la solicitud presentada, mediante apoderado judicial por MANUEL MESIAS RUANO GUERRERO, 20 de noviembre de 1997, en el que pone de presente que es tenedor legítimo del vehículo, pero que por circunstancias económica no ha podido llevar a cabo el registro del formulario único Nacional de Traspaso. (fl.447 C.3 de pruebas)
7. Copia de otro memorial en el que solicita nuevamente de entrega del vehículo, esta vez a la Fiscalía Regional de Cali. Este memorial radicado el 25 de febrero de 1998, en este se pone de presente que la misma solicitud se hizo ante la Fiscalía de Popayán el 20 de noviembre de 1997, y no se ha obtenido respuesta. (fl.468 C. 3 de pruebas).
8. Memorial dirigido por JOSE FELIX AYALA CHAMARRO al Fiscal Tercero Especializado de Popayán, presentado ante el Notario Segundo del Círculo de Ipiales, el 24 de octubre de 2000, y radicado en dicha Fiscalía por Manuel Mecias Ruano Guerrero, en el que solicita la devolución del vehículo de placas VS1-923, de su propiedad (fl. 10 C.1)
9. Copia del auto del 14 de diciembre de 2000, mediante el cual la Fiscalía 003
Especializada de Popayán, ordena citar a JOSE FELIX AYALA CHAMORRO, para que acreditara la propiedad afirmada por el señor RUANO GUERRERO, ante esa fiscalía, respecto del vehículo VSA923. (fl.32 C.1). 10.Copia del acta de la declaración rendida por JOSE FELIX AYALA CHAMORRO, el 22 de enero de 2001, ante la Fiscalía 003 Especializada de Popayán (fl.? C.1) 11.Copia de la providencia del 31 de enero de 2001, mediante la cual se la Fiscalía 003 Especializada de Popayán ordena la entrega del vehículo automotor de placas VSA923 y que se adelante el respectivo trámite de consulta de esa decisión. (Fls. 37-43 C.1) 12.Copia de la providencia del 22 de marzo de 2001, emitida por el Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se resolvió el grado de consulta respecto de la decisión anterior, confirmándola en su integridad. (fls. 52-57 C.1)
13.Providencia
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