CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00699-01(43096)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00699-01(43096)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: Soldado regular se evadió del lugar en la que se encontraba acantonada la escuadra Esparta No. 4 perteneciente al Batallón de Infantería José Hilario López del Ejército Nacional, una vez concluyó su turno de centinela sobre las 4:30 am e ingresó bajo amenazas a la vivienda de los Demandantes y accedió carnalmente a la primera de ellos.
CADUCIDAD DEL LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que los hechos que sustentan la demanda ocurrieron el primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002) y la demanda fue presentada el cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TRASLADADARequisitos para su incorporación en el proceso / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria [O]bra dentro del expediente copia auténtica de la investigación penal No. 58.070
seguida por la Fiscalía 5 Grupo Libertad, Integridad y Formación Sexuales delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, adelantada en contra de Jhon José Rendón Ravé por el delito de acceso carnal violento, diligencias que obran hasta la diligencia de audiencia pública de juzgamiento sin que se haya aportado copia del fallo de primera instancia. De igual forma, obra copia auténtica de la investigación disciplinaria No. 033-2002, seguida por el Batallón de Infantería No. 07 General José Hilario López del Ejército Nacional en contra del citado señor por estos mismos hechos y con fallo de primera instancia, documentos que fueron aportados por solicitud de las partes. Así las cosas, encuentra la Sala que, las pruebas documentales contenidas en los procesos penal y disciplinario podrán ser valoradas, por un lado, porque las partes las solicitaron en la demanda y su contestación, respectivamente, y por otro, ya que las copias estuvieron a su disposición, sin que hubiesen controvertido su autenticidad mediante tacha de falsedad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desarrollo jurisprudencial El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba
dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar el fundamento teleológico y axiológico de la norma, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación / IMPUTACIÓN A LA ENTIDAD DEMANDADA - No se configura / RESPONSABILIDAD EL ESTADO - La causación del daño se dio por fuera de la esfera del servicio público / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN - Culpa personal del agente [S]i bien se presentó un daño antijurídico, este fue producido por el soldado regular John José Rendón Ravé cuando ingresó a la vivienda de la señora Consuelo Cruz y la agredió sexualmente, en el momento en que estaba evadido del área en que se encontraba acantonada la Escuadra Esparta 4, perteneciente al Batallón de Infantería No. 07 General José Hilario López, en la vereda El Céfiro, municipio de Rosas, departamento del Cauca. En ese orden de ideas, no se concibe que el daño antijurídico irrogado a las víctimas le sea imputable fáctica y
jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tal como pasa a explicarse: (…) la conducta desplegada por el soldado regular John José Rendón Ravé no estuvo ligada a la prestación del servicio, toda vez que este no se encontraban realizando una actividad propia de sus funciones al momento de ocasionar la agresión sexual a la señora Consuelo Cruz, pues, contrario sensu, se encontraba evadido de sus obligaciones como soldado regular e incumplió la orden impartida por su superior jerárquico de no salir del área en que se hallaba acantonada la Escuadra Esparta No. 4, todo con el fin de ejecutar una conducta criminal, contraria a los lineamientos militares, y determinada por una motivación distinta al servicio público. Teniendo de presente esta situación, se avizora que el daño antijurídico fue irrogado por un agente del Estado, pero sin tener ningún nexo con el servicio a su cargo, por consiguiente, en el plano de la responsabilidad la imputación se traslada de la entidad demandada al soldado regular John José Rendón Ravé (…) la culpa personal del agente configura una ausencia de imputación, y se concreta en los casos en los que el funcionario realiza actividades que no tengan vinculación con el servicio, sino que actúan desprovistos de la citada calidad, a lo que se adiciona la ausencia del ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, a contrario sensu, la génesis del daño está en un motivo personal del servidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
2 Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00699-01(43096)
Actor: CONSUELO CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: medio de control reparación directa. Restrictor: acceso carnal violento cometido por soldado regular evadido del puestocarencia de nexo con la prestación del servicio. Restrictor: eximente de responsabilidad del Estado / culpa personal del agente – configurada.
Restrictor: se confirma el fallo de primera instancia.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la que declaró probada de oficio la excepción denominada culpa exclusiva del agente y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Consuelo Cruz y sus hijos pretenden que se les reparen los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 2002, en la vereda El Céfiro, municipio de Rosas, departamento del Cauca, cuando el soldado regular Jhon José Rendon Ravé se evadió del lugar en
la que se encontraba acantonada la escuadra Esparta No. 4 perteneciente al Batallón de Infantería José Hilario López del Ejército Nacional, una vez concluyó su turno de centinela sobre las 4:30 am e ingresó bajo amenazas a la vivienda de
los actores y accedió carnalmente a la primera de ellos.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Consuelo Cruz (víctima), Jhon Edison Torres Cruz (hijo) y Robinson Torres Cruz (hijo), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –
3 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación1: 1Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional son administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios morales sufridos por los actores, por la violación de que fue víctima la señora Consuelo Cruz, por parte de un militar activo del Ejército Nacional, soldado regular Jhon Rendón Ravé, en hechos ocurridos en la vereda El Céfiro, municipio de Rosas, departamento del Cauca, el día primero (01) de septiembre de dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 4:30 am. 2Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, las correspondientes indemnizaciones de daños ocasionados por el acceso carnal violento de que fue víctima la señora Consuelo Cruz, por el soldado regular Jhon Rendón Ravé, conforme a las probanzas que se alleguen al expediente de la siguiente manera:
A. Daño emergente futuro: por el costo que tenga los tratamientos psicológicos a los que deban ser sometidos la demandante y sus hijos, pues debido al hecho que motiva esta demanda se les ha
creado un trauma que impide el desarrollo normal de su vida, por lo que deberán ser sometidos a tratamientos que un profesional idóneo determine. El valor será tasado por un profesional idóneo.
B. Perjuicios morales subjetivos o pretium doloris: que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir o definir. Por lo anterior, se solicita que se cancele a cada uno de los demandantes el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la sentencia que ponga fin al proceso.
C. Perjuicios morales objetivados: definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos y hacen relación a la pérdida de sus actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales sustancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por lo anterior, se solicita que se cancele a cada uno de los demandantes el equivalente a 1 Folios 1 al 11 del cuaderno de primera instancia 4 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la sentencia que ponga fin al proceso.
3Cada uno de los valores resultantes de las condenas serán objeto de indexación para actualizarlos conforme a la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE, más los intereses corrientes y moratorios que deberán ser liquidados conforme la tabla que certifique la Superbancaria y la respectiva corrección monetaria. 4A la sentencia se dará cumplimiento conforme a las previsiones del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación: La señora Consuelo Cruz residía en compañía de sus dos hijos menores Jhon Edison Torres Cruz y Robinson Torres Cruz, de 16 y 13 años respectivamente, en una humilde vivienda ubicada en la vereda El Céfiro, municipio de Rosas, departamento del Cauca, lugar en el que se dedicaba a la modistería, actividad de la que derivaba su sustento y el de sus hijos, quienes cursaban sus estudios en el colegio Santa Teresita de Rosas. El primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las 4:30 am, llegó a la residencia de la señora Cruz un hombre que al tiempo que golpeaba de manera brusca e insistente a la puerta, manifestando ser guerrillero de un frente de las FARC, exigía que se le permitiera el ingreso a la vivienda para practicar una requisa en el lugar, ya que supuestamente allí se escondían unos soldados. La señora Cruz pudo observar por la ventana que se trataba de un hombre vestido de camuflado, que portaba un fusil. Este, introdujo el fusil por la ventana, para intimidarla y forzarla a que abriera la puerta, respuesta que, en efecto, logró. Una vez el individuo ingresó a la vivienda, ordenó a los menores que se dirigieran a la cocina y que no salieran de allí, al tiempo que trasladó a la madre a la primera habitación del lado derecho de la casa, en la que le ordenó desnudarse y procedió a accederla carnalmente. Cuando estaba siendo abusada, la mujer, aprovechando un descuido de su agresor, tomó con su mano el fusil, golpeó con su puño al
victimario y salió corriendo, desnuda, del lugar. Entonces, sus vecinos, y unos 5 soldados que se encontraban en la zona, alertados por los gritos de la señora, llegaron a su encuentro para auxiliarla, y reconocieron al ofensor como un soldado regular del Ejército Nacional. De manera inmediata, se dirigieron a la residencia y la señora Cruz pudo observar que el hombre que la acababa de agredir se encontraba tendido en el piso y ensangrentado; luego se pudo establecer que sus menores hijos habían actuado en su defensa, y que, validos de unos cuchillos de cocina, le habían producido al agresor unas heridas cuando éste pretendía alcanzar el chaleco que había dejado en su habitación, en el que portaba varias granadas. Seguidamente, sobre las 5:15 o 5:30 am, los soldados compañeros del agresor lo llevaron al Hospital Local de Rosas, lugar en el que le practicaron los primeros auxilios; sin embargo, debido a su delicado estado de salud fue remitido con posterioridad al Hospital Universitario San José de Popayán. Después que se llevaron al ofensor en ambulancia, la señora Cruz presentó la denuncia penal ante las autoridades correspondientes, y se practicó los exámenes médicos que le prescribieron en el Hospital Local de Rosas. Por todo lo anterior, la parte actora considera que se ha incurrido en una falla en el servicio teniendo en cuenta que un servidor de la fuerza pública que tiene como función proteger la integridad de la población, abusó de su autoridad al vestir prendas de uso privativo del Ejército Nacional además de portar un fusil y granadas, con los que amenazó y obligó a los habitantes del inmueble a realizar
actos en contra de su voluntad. Estos hechos han causado perjuicios morales tanto a la señora Cruz como a sus hijos que deben ser reparados, así como disponer de tratamientos psicológicos que los ayuden a superar esta difícil situación. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cauca, admitió la demanda el diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003)2. 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia 6 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en su escrito de contestación de la demanda3, se opuso a las pretensiones de los actores ya que, en su criterio, no está probada la responsabilidad de la parte demandada. Señaló, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, que estos deben ser demostrados con los medios de prueba conducentes y debidamente aportados al proceso, al tiempo que calificó algunos de los apartes de ese capítulo de la demanda, como simples apreciaciones subjetivas. En su opinión, la parte demandante no aportó medios probatorios para acreditar los elementos de la responsabilidad. La entidad demandada, en escrito separado, llamó en garantía José Jhony Rendón Ravé4, solicitud que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca por auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el que ordenó su vinculación5. Una vez transcurrido el tiempo para surtirse la notificación sin que el llamado en garantía compareciera al proceso, se dispuso su emplazamiento por auto del veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)6 y, por medio de proveído
del primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) se le designó curador adlitem7, quien se posesionó el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)8, sin embargo, una vez en ejercicio de sus funciones no efectuó ningún pronunciamiento en el proceso. 3 Folio 23 al 30 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 1 al 6 del cuaderno de llamamiento en garantía 5 Folio 8 al 10 del cuaderno de llamamiento en garantía 6 Folio 24 al 25 del cuaderno de llamamiento en garantía 7 Folio 35 al 36 del cuaderno de llamamiento en garantía 7 Luego, el Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído calendado el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes9. Una vez surtido el periodo probatorio, por medio de auto del trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto10. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su escrito de alegatos11, señaló que del acervo probatorio allegado al proceso se puede concluir que el soldado Jhon José Rendón Ravé, no actuó en ejercicio de sus funciones militares pues lo hizo dentro de su ámbito privado, separado de toda actividad pública, conducta que no vincula a la administración. Ello explica, sostuvo, que la investigación criminal de los hechos hubiere estado a cargo de la justicia ordinaria. Por tanto, solicitó que en la sentencia se declarara probada la culpa personal del
agente, por cuanto el agresor actuó a título meramente personal y sin vínculo alguno con la prestación del servicio. Agregó que tampoco podría predicarse una falla del servicio a partir de un error en la vigilancia por parte de la demandada, dado que el protagonista se alejó de la función militar, por lo que la administración no puede responder por daños causados en una actividad estrictamente particular. Finalmente, consideró que en el caso sub lite no existe prueba técnica de la existencia de un daño cierto, determinado o determinable que deba ser reparado. De otro lado, la parte actora en sus alegatos de conclusión12, efectuó un detenido análisis del acervo probatorio allegado al proceso, para llegar a la conclusión que el soldado John José Rendón Ravé cometió, en ejercicio de sus funciones, el 8 Folio 37 del cuaderno de llamamiento en garantía 9 Folio 46 al 41 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 55 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 444 al 454 del cuaderno de primera instancia 12 Folios 68 al 71 del cuaderno de primera instancia 8 delito de acceso carnal violento en la persona de Consuelo Cruz, lo que se evidencia con el proceso disciplinario que se adelantó en su contra por parte de las Fuerzas Militares de Colombia en el que le formularon cargos por falta disciplinaria gravísima, así como en el proceso penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado conforme al artículo 205 del Código Penal, además de la resolución de acusación que
profirió el ente acusador contra el señor Rendón Ravé por este mismo punible. Sostuvo, finalmente, que conforme al dictamen psicológico que elaboró el perito Dr. Julián Agredo Tobar, se infiere que la señora Consuelo Cruz y sus hijos sufrieron por estos hechos afectaciones psicológicas, físicas, emocionales y económicas, por lo que considera se debe acceder a todas las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cauca, profirió sentencia de primera instancia el día seis (6) de septiembre de dos mil once (2011)13, en la que decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO, la excepción “culpa exclusiva del agente”, en el Proceso de Reparación Directa instaurado por la señora CONSUELO CRUZ, C.C. NO. 25.634.354 de Rosas – Cauca, a nombre propio y en representación de sus hijos menores JHON EDISON y ROBINSON TORRES CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demandaSEGUNDO: Sin costas, por no haber constancia de haberse causado. Por Secretaría liquídense los gastos del proceso. 13 Folios 78 al 89 del cuaderno de segunda instancia 9
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente. (…)” Para tomar esta decisión el A-quo llevó a cabo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que estas demuestran el hecho dañoso, esto es,
que el soldado regular Jhon José Rendón Ravé, ingresó a la vivienda y atacó a la señora Consuelo Cruz e hijos y supuestamente procedió a agredir sexualmente a la primera. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la sola investidura militar de quien ocasiona un hecho dañoso no vincula al Estado, si por otra parte no se demuestra que dicho actuar se hizo en desarrollo o con ocasión de las funciones encomendadas al agente del Estado. Consideró, por tanto, que en el presente caso el daño tuvo origen en el ámbito privado y personal del agresor, y aislado por completo del servicio, debido a que el soldado no estaba, en ese momento, actuando como tal, y no se encontraba realizando ninguna función relacionada con algún operativo militar. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el doce (12) de septiembre dos mil once (2011) y desfijado el catorce (14) del mismo mes y año14. 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia 14 Folio 90 del cuaderno de segunda instancia 10 La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación15, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por lo que solicitó su revocación, para que en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva de condena. En su criterio, existe un nexo casual entre el hecho dañoso y el servicio público, teniendo en cuenta que el perjuicio se causó en horas del servicio debido a que el soldado regular Jhon José Rendón Ravé se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en jurisdicción del municipio de Rosas, Cauca, por lo que
se hallaba recluido en instalaciones o cambuches organizados por la compañía Esparta del Batallón de Infantería No. 7. Refirió que el agente actuó en el lugar del servicio, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a 100 metros del lugar en los que se encontraban los integrantes del batallón en la vereda El Céfiro, municipio de Rosas, Cauca, es decir, es un sitio que no es lejano del casco urbano del municipio, pues es una montaña que sirve para la vigilancia y control de esta unidad de seguridad del Estado. Manifestó que el perjuicio se causó con un instrumento del servicio, pues en el momento de los hechos el soldado Rendón tenía su fusil de dotación y vestía el camuflado del Ejército Nacional, con los que intimidó a los habitantes de la casa y los puso en indefensión para poder ejecutar su reprochable acto. Además, que, en su opinión, actuó bajo la impulsión del servicio al aprovechar su estatus de militar para poder sembrar terror en la casa de los señores Torres Cruz al aprovecharse de una mujer que se encontraba con dos menores. Indicó, finalmente, que el daño antijurídico, esto es, el delito de violación se probó con los testimonios de los hijos menores de la señora Consuelo Cruz y fueron ratificados por los integrantes del Ejército Nacional que la ayudaron al momento de salir del lugar de los hechos gritando y con un fusil en la mano, y encontraron al 15 Folios 94 al 99 del cuaderno de segunda instancia 11 soldado Rendón tendido en el piso y con heridas en el pecho causadas por los
hijos de la víctima quienes salieron en su defensa. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido por esta Corporación por auto del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)16. Luego, por medio de auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo18. 3.1.2. Vigencia de la acción 16 Folio 107 del cuaderno de segunda instancia 17 Folio 109 del cuaderno de segunda instancia 18 La mayor pretensión de la demanda es de mil (1000) SMMLV equivalentes a $309.000.000 y, por tanto, es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de los hechos (año 2002), la mayor cuantía era de $154.500.000
12 La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que los hechos que sustentan la demanda ocurrieron el primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002) y la demanda fue presentada el cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado19”. Al respecto, la señora Consuelo Cruz está legitimada en la causa por activa al ser la directa afectada. A su vez. por medio del correspondiente registro civil de nacimiento de Jhon Edison Torres Cruz20 y Robinson Torres Cruz21, se pudo demostrar que estos son hijos de la primera, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre el particular se precisa que, si bien es cierto los registros civiles se aportaron en copias simples por la parte actora, circunstancia que conllevó a que el A-quo estimara en su momento que no eran idóneos para acreditar el parentesco, lo cierto es que serán valorados sin restricción alguna por parte de la
Sala, teniendo en cuenta que los documentos así aportados tienen mérito probatorio en tanto no hayan sido tachados de falsos en el proceso en el que se pretenden hacer valer, tal como ocurrió en el caso sub-examine 22. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que la parte actora afirma que un soldado regular perteneciente a esta institución, intimidó a los demandantes y accedió carnalmente a la señora 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10973. 20 Folio 2 del cuaderno de primera instancia 21 Folio 3 del cuaderno de primera instancia 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 13 Consuelo Cruz, por lo que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 3.2.1. Prueba trasladada La Sala advierte ab-initio que obra dentro del expediente copia auténtica de la investigación penal No. 58.070 seguida por la Fiscalía 5 Grupo Libertad, Integridad y Formación Sexuales delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, adelantada en contra de Jhon José Rendón Ravé por el delito de acceso carnal violento, diligencias que obran hasta la diligencia de audiencia pública de juzgamiento sin que se haya aportado copia del fallo de primera instancia. De igual forma, obra copia auténtica de la investigación disciplinaria No. 033-2002, seguida
por el Batallón de Infantería No. 07 General José Hilario López del Ejército Nacional en contra del citado señor por estos mismos hechos y con fallo de primera instancia, documentos que fueron aportados por solicitud de las partes. Así las cosas, encuentra la Sala que, las pruebas documentales contenidas en los procesos penal y disciplinario podrán ser valoradas, por un lado, porque las partes las solicitaron en la demanda23 y su contestación24, respectivamente, y por otro, ya que las copias estuvieron a su disposición, sin que hubiesen controvertido su autenticidad mediante tacha de falsedad. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño, lo hace consistir la parte demandante en el acceso carnal violento de que fue víctima la señora Consuelo Cruz en hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2002, por parte del soldado regular John José Rendon Ravé, perteneciente al Ejército Nacional. Los hechos en los que la parte actora concretó este daño se acreditan con las siguientes pruebas arrimadas al proceso: 23 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia 24 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia 14 ● Copia de la denuncia No. 001 del 1 de septiembre de 2002, presentada por la señora Consuelo Cruz ante la Estación Rosas de la Policía Nacional del departamento del Cauca25, en la que refirió lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 4:30 am de la mañana, tocaron la puerta y las ventanas de mi residencia, en varias ocasiones y en forma brusca, entonces
yo pregunté que quien era y me respondieron, está la dueña de la casa? Y yo le respondí que yo no era, que la dueña vivía en Popayán y el me dio que quien vive ahí, yo le respondí una familia, me dijo que con quien está usted ahí, yo le respondí con mis hijos, él me dijo “somos de la guerrilla, abra la hijueputa puerta, somos del frente (no sé qué) de las FARC”, con groserí
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