CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00785-01(38884)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00785-01(38884)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Causo muerte a publicista / MUERTE A PUBLICISTA – Supuestos miembros de la Policía Nacional portaban armas sin ninguna restricción accionaron armas de dotación oficial en contra de civil / MUERTE A PUBLICISTA – Tuvo lugar en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca / PROCESO ACUMULADO – Miembros de Policía Nacional habrían causado muerte a empleado de funeraria / MUERTE A EMPLEADO DE FUNERARIA - Supuestos miembros de la Policía Nacional portaban armas sin ninguna restricción accionaron armas de dotación oficial en contra de civil / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civiles a manos de miembros de la Policía Nacional con armas de dotación oficial Se encuentran acreditadas en el plenario las muertes de los jóvenes Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, ocurridas el 13 de julio de 2001, según consta en sus respectivos registros civiles de defunción. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003 . Dado que en ambos expedientes acumulados se solicitaron $1.656’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No operó por presentación oportuna de la demanda Se observa que el hecho que interesa a la demanda, esto es, la muerte de los señores Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez ocurrió el 13 de julio de 2001 y las demandas fueron presentadas el 18 de junio de 2003, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Familiares de víctima no se acreditaron parentesco / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR ACTIVA – Se configuró el grupo familiar del expediente No. 2003-00784, está conformado por el padre, hermanos y los tíos de la víctima, sin embargo, solo se acreditó el parentesco respecto del señor Marino Meneses López en su calidad de padre de la víctima , de los menores Yeany y Ricardo Andrés Meneses Piamba, así como de los señores Manyeli Esther, James Smith, Eduar Marino y Lizbeth Mina Marly Meneses Piamba, todos hermanos de la víctima Richard Dinanderson Meneses Piamba, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento .En relación con los señores Dagoberto Bermeo Quiñonez y Elva Ruby Quiñonez Ruiz, de quienes también se aportó su registro civil de nacimiento, al parecer serían los tíos de la
víctima Richard Dinanderson Meneses Quiñonez por parte de su madre, pero ello no basta para acreditar su parentesco, pues no se allegó registro civil de nacimiento de la madre del difunto o de otros familiares de parte de la misma para establecer los lazos de consanguinidad que permitan confirmar este vínculo, dado que los citados señores solo comparten el segundo apellido de la víctima (Quiñonez) pero en diferente orden, razón por la cual no se tendrán como legitimados en la causa por activa. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Juez contencioso administrativo no está atado a ningún título de imputación / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Régimen de responsabilidad aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Titulo de imputación de riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Titulo de imputación aplicable por tratarse de una actividad que entraña peligro y riesgo de lesionar bienes jurídicos tutelados a los asociados [L]a jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que cuando se trata de responsabilidad del Estado, el juez no se encuentra atado a ningún régimen en particular, en cuanto a la responsabilidad por el uso de armas de dotación oficial, el lineamiento jurisprudencial consolidado ha sido el de aplicar el régimen objetivo a título de riesgo excepcional, pues dicha actividad entraña peligro y riesgo de lesionar bienes jurídicos tutelados a los asociados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la libertad del juez para escoger el título de imputación y la línea
jurisprudencial aplicable a los casos donde se causen daños por uso de arma de dotación oficial consultar, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP Hernán Andrade Rincón y sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 29811, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos [L]a misma Sección ha determinado tres requisitos para que se configure el referido título de imputación: a) la existencia del daño; b) que se haya utilizado un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido. Sin embargo, también puede tratarse de la existencia de una falla en el servicio, si se comprueba “el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de armas de dotación oficial que configura riesgo excepcional consultar, sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 29882, CP Ramiro Pazos Guerrero USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se logra establecer que sea la causa determinante del daño / USO DE ARMA DOTACIÓN OFICIAL – Miembros de la Policía Nacional fueron absueltos en sede penal / ABSOLUCIÓN EN SEDE PENAL DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Acervo probatorio consistía en testimonios a oídas imprecisos [N]o se comprobó la utilización de armas de dotación oficial para la comisión del homicidio en las personas de Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard
Dinanderson Meneses Quiñonez, pues las pruebas de balística practicadas por la Fiscalía solo dieron cuenta de qué tipo de armas eran compatibles con los proyectiles encontrados en la escena del crimen, mas no que estas pertenecieran a ninguno de los agentes de Policía procesados por el doble homicidio o, en todo caso, de dotación oficial de alguna institución de seguridad del Estado utilizadas con ese desviado propósito. (…) pese a que la investigación penal resultó en la acusación de Carlos Gregorio Manzano Rengifo y Harold Eder Restrepo Valero por el homicidio de Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, los jueces de ambas instancias penales coincidieron en la absolución de los procesados, pues la prueba tanto técnica como testimonial en que se basó la imputación, no arrojó certeza sobre la supuesta coautoría de los implicados en la comisión del delito. (…) como no se verificaron con claridad las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni la plena identidad de los perpetradores del doble crimen, pues solo se escuchó a una testigo de los hechos que incurrió en varias inconsistencias en sus distintas declaraciones y los demás que se recibieron en la instrucción penal fueron de oídas, sin que se acreditara con precisión el fundamento de su conocimiento de los hechos, como lo estableció el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó participación de miembros de la Policía Nacional en comisión de muerte de civiles [T]ratándose de una posible ejecución extrajudicial por parte de miembros de la
Policía Nacional, al parecer en servicio o por fuera de él, como parte de un trabajo mancomunado con miembros de un grupo armado ilegal, en lo que sería una práctica sistemática de “limpieza social” en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, para el año 2001, cuando ocurrió el homicidio de Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, tampoco se comprobó tal empresa criminal ni su relación con dichos crímenes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Inexistente por cuanto no se acreditó comisión de conducta punible / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – No se configuraron sus elementos [N]o se cuenta con elementos para configurar una responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a los derechos humanos, con ocasión de presuntas ejecuciones extrajudiciales, dado que no se comprobó una práctica generalizada o sistemática en ese sentido, dentro del cual se hubiera cometido el doble homicidio, como tampoco los jóvenes fueron presentados como bajas en combate o enfrentamiento, con alteración de las verdaderas circunstancias de las muertes. De ahí que no pueda considerarse la falla en el servicio por omisión de vigilancia de agentes del Estado que se extralimitaron en sus funciones o que hubieran hecho uso excesivo de la fuerza con objetivos desviados a los fines esenciales del Estado y a su específica misión constitucional, dado que no se verificó su
participación en los hechos demandados ni el uso de armas de dotación oficial. (…) tratándose de la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, con las que supuestamente se habría dado muerte a los jóvenes Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, como ello no se demostró, al no haberse determinado su uso como causa directa de los decesos o la utilización desproporcionada o excesiva de las mismas, o una falla en el servicio por omisión en la vigilancia de agentes del Estado supuestamente vinculados con ejecuciones extrajudiciales para la época de los hechos, deberá confirmarse la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la rentabilidad agravada del Estado por violaciones graves a los rechos humanos con ocación de presuntas ejecuciones extrajudiciales consultar, sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna Mack Chang v Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003, párr. 140; caso de la Masacre de Plan de Sánchez v. Guatemala, sentencia del 29 de abril de 2005, párr. 51; caso Goiburú y Otros v. Paraguay, sentencia del 22 de septiembre de 2006, párr. 122; caso la Cantuta v. Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 115; caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párr. 241 y Sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 35029, CP Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00785-01(38884)
Actor: VALENTÍN ZEMANATE ZÚÑIGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / muerte de civiles a manos de supuestos agentes de la Policía Nacional durante labor de patrullaje - ausencia de responsabilidad del Estado por falta de pruebas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expediente 2003-00785-01 En escrito presentado el 18 de junio de 2003, los señores Valentín Zemanate Zúñiga, María Córdoba de Zemanate, Heslaber Zemanate Córdoba, Alba Adiela Zemanate Córdoba, Edier Jaime Zemanate Córdoba y Jesús Alexander Zemanate Córdoba, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio
de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte violenta del señor Wilmer Janer Zemanate Córdoba, ocurrida el 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca1. 1.1.- Las pretensiones Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $20’000.000 para los padres de la víctima y $20’000.000 para cada uno de sus hermanos. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $1.656’000.000 y por perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, a las siete y treinta de la noche, los agentes de la Policía Nacional Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo “asesinaron al señor Wilmer Janer Zemanate Córdoba”. Los hechos ocurrieron en la carrera primera con calle sexta en la parte posterior de la galería cubierta municipal, siendo testigos los señores Audelia Adrada González y Javier Hoyos Túquerres. La muerte del señor Wilmer Janer Zemanate Córdoba se produjo por los impactos de bala recibidos en la cabeza, según se describió en el acta de inspección del cadáver. La víctima era empleada de la funeraria Las Mercedes, también se desempeñaba
como trabajador independiente en el ramo de la publicidad y aspiraba a iniciar sus estudios universitarios. Los victimarios Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo se encontraban laborando en la Policía Nacional, quienes portaban armas sin ninguna restricción y actuaron en forma ilegal. 1 Fls. 21 a 24 c 1. 2.- La demanda – expediente 2003-00784 01 En escrito presentado el 18 de junio de 2003, el señor Marino Meneses López, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Manyeli Esther, James Smith, Yeany y Ricardo Andrés Meneses Piamba; así como los señores Eduar Marino Meneses Piamba, Lizbeth Mina Marly Meneses Piamba, Dagoberto Bermeo Quiñonez y Elba Ruby Quiñonez Ruiz, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, ocurrida el 13 de julio de 2001 en El Bordo, Cauca, por presunta acción de miembros de esa institución2. 2.1.- Las pretensiones Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $50’000.000 para el padre de la víctima y $20’000.000 para cada uno de sus hermanos y su tía. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $1.656’000.000 y por perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 2.2.- Los hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de julio de 2001, en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, a las siete y treinta de la noche, los agentes de la Policía Nacional Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo “asesinaron al señor Richard Dinanderson Meneses Quiñonez”. Los hechos ocurrieron en la carrera primera con calle sexta en la parte posterior de la galería cubierta municipal, siendo testigos los señores Audelia Adrada González y Javier Hoyos Túquerres. La muerte del señor Richard Dinanderson Meneses Quiñonez se produjo por los impactos de bala recibidos en la cabeza, según se describió en el acta de inspección del cadáver. 2 Fls. 20 a 24 c 2. La víctima era empleada de la funeraria Las Mercedes y aspiraba a terminar sus estudios de bachiller e iniciar sus estudios universitarios. Los victimarios Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo se encontraban laborando en la Policía Nacional, quienes portaban armas sin ninguna restricción y actuaron en forma ilegal. 3.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no se probó la existencia de responsabilidad y que según la Oficina de Asuntos Disciplinarios Internos del Departamento de Policía del Cauca y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de esa misma jurisdicción, no existían procesos disciplinarios ni penales en contra de miembro alguno de esa institución3. 4.- Llamamiento en garantía
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía a los agentes de esa institución, señores Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo, respecto de la demanda correspondiente al expediente No. 2003-007854. Mediante auto del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación de los llamados5. 4.1.- El señor Harold Eder Restrepo Valero contestó la demanda y el llamamiento en garantía señalando que los hechos de la demanda eran falsos, pues tenía testigos de que el día y hora de la muerte del señor Wilmer Janer Zemanate Córdoba se encontraba en un lugar completamente diferente. Cuestionó el hecho de que los actores no hubieren acudido a la justicia penal militar, si, al parecer, tenían clara la identidad del perpetrador del homicidio de su 3 Fls. 35 a 39 c 1 y 41 a 45 c 2. 4 Fls. 1 a 3 c 3. 5 Fls. 18 y 19 c 3. familiar6. 4.2.- El señor Carlos Gregorio Manzano Rengifo, por su parte, señaló que jamás había trabajado con el agente Harold Eder Restrepo Valero y que el día y hora de los hechos se encontraba en compañía del agente Oscar Muñoz López en una patrulla móvil, tal como podía verificarse en los libros de minuta de guardia y de población. Igualmente, cuestionó que por los hechos demandados no fue denunciado penalmente por los accionantes7. La misma solicitud de llamamiento fue presentada por la entidad demandada respecto del expediente No. 2003-007848, la cual fue aceptada por el Tribunal a
quo9 y contestada por los llamados en garantía en el mismo sentido que para el otro proceso acumulado10. 5.- Acumulación de procesos Mediante auto del 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los procesos Nos. 2003-00874 y 2003-00875, los cuales se decidirían en la misma sentencia11. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 13 de abril de 2010, negó las súplicas de las demandas. El a quo consideró que pese a haberse acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la muerte de los señores Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, no se allegó material 6 Fls. 23 a 31 y 34 a 36 c 3. 7 Fls. 39 a 48 c 3. 8 Fls. 1 a 3 c 4. 9 Fls. 17 a 20 c 4. 10 Fls. 54 a 63, 66 a 68, 71 a 79 y 82 a 84 c 4. 11 Fls. 4 y 5 c 6. demostrativo suficiente que permitiera establecer con certeza o, al menos, con alto grado de probabilidad que, efectivamente, los decesos ocurrieron en las condiciones relatadas en la demanda. Señaló que al valorar las pruebas obrantes en el proceso se allegaron tres declaraciones, de las cuales solo dos fueron coincidentes y de ninguna manera relacionaron a miembros de la fuerza pública con los hechos; además, una
encontró sustento en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo sobre los servicios de seguridad para el 13 de julio de 2001, la otra, por el contrario, relató unos hechos en los cuales vinculó de manera directa a miembros de la Policía Nacional con la muerte de las víctimas, sin embargo, no las consideró suficientes para endilgar responsabilidad al Estado. Al estudiar las declaraciones rendidas, el a quo no encontró argumentos suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada, pues solo el testimonio de la señora Blanca Audelia Viveros González vinculó el supuesto homicidio con dos agentes de la Policía Nacional, pero el mismo fue desvirtuado por los dichos de los señores José Giraldo Arboleda y Óscar Armando Muñoz, según los cuales, los uniformados señalados de ser los autores del delito se encontraban en lugares diferentes en el momento de los hechos, situación que fue constatada al menos respecto del agente Carlos Gregorio Manzano Rengifo, según lo anotado en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo de donde también pudo inferir el Tribunal a quo, que los agentes llamados en garantía no se encontraban juntos el día y hora de los hechos. Adicionalmente, para la Sala a quo los testimonios de los señores José Giraldo Arboleda y Óscar Armando Muñoz merecían toda credibilidad, toda vez que no fueron tachados de falsos por la parte demandante, no fueron rebatidos con otras pruebas ni tampoco podían considerarse sospechosos por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional, pues, además, el testimonio del señor Óscar Armando
Muñoz coincide con lo anotado en la Minuta de Guardia y Población de la Estación de Policía de El Bordo. Concluyó que no existiendo más pruebas que permitieran esclarecer la ocurrencia de los hechos y no habiéndose adelantado investigación penal ni disciplinaria por los mismos o, al menos, al no haberse allegado esta al plenario, no era posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada12. 7.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, señalando que cuando los testigos de la entidad demandada manifestaron que a la hora de los hechos los incriminados se encontraban haciendo labores de la institución policial, ello mostraba la intención de favorecer a sus compañeros de trabajo, pues se contradijeron con la realidad declarada por la testigo Blanca Audelia Viveros González. Insistió en que el testimonio directo de la señora Blanca Audelia Viveros González demostró que los dos agentes de la Policía Nacional fueron los autores del doble homicidio. Agregó que sobrevino una prueba consistente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra los señores Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo por el delito de homicidio, a quienes se les libró orden de captura y ya se había hecho efectiva para el primero quien se encontraba recluido en establecimiento carcelario13.
8.- Pruebas en segunda instancia 8.1.- En el escrito del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se oficiara a la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a fin de que se allegara al plenario la investigación penal adelantada contra los señores Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo por el delito de homicidio. Mediante auto del 12 de agosto de 2010, se decretó prueba de oficio y se ordenó a esa Fiscalía, que allegara al expediente copia de la investigación penal No. 12 Fls. 91 a 104 c 7. 13 Fls. 110 a 112 c 7. 1530, adelantada contra los señores Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo, por el delito de homicidio14. A través de oficio del 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitió copia del expediente No. 1530 que adelantó contra los citados uniformados por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca, a quienes les dictó resolución de acusación el 30 de agosto de 2010 y para esa fecha se encontraban privados de la libertad15. Por auto del 14 de enero de 2011 se ordenó correr traslado de dicha prueba a las
partes16, quienes guardaron silencio17. 8.2.- Mediante auto del 13 de julio de 2016 la Sala decretó prueba de oficio, por la cual ordenó que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito de Patía, para que remitiera a este expediente, en original o en copia auténtica, el proceso penal adelantado contra los señores Harold Eder Restrepo Valero y Carlos Gregorio Manzano Rengifo por el delito de homicidio agravado en las personas de Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2001, en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca. Una vez allegada copia auténtica de dicho proceso penal se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público quienes guardaron silencio18. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del 14 Fls. 120 a 124 c 7. 15 Fls. 126 t 126A c 7. 16 Fls. 137 a 138 c 7. 17 Fls. 140 c 7. 18 Fls. 145 a 147 c 7. Cauca conoció de este asunto en primera instancia19. A través de auto del 3 de diciembre de 2010, se aceptó el impedimento, toda vez
que las circunstancias fácticas descritas por el citado Magistrado, corresponden a las previstas en la causal invocada20. 10.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa de los sujetos procesales; 4) análisis de la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial por parte de la Policía Nacional, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto: a) el daño; b) imputación fáctica y jurídica; 5) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200321. Dado que en ambos expedientes acumulados se solicitaron $1.656’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción Se observa que el hecho que interesa a la demanda, esto es, la muerte de los señores Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez ocurrió el 13 de julio de 2001 y las demandas fueron presentadas el 18
19 Fl. 131 c 7. 20 Fls. 133 a 135 c 7. 21 El salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $166’000.000. de junio de 2003, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 3.- La legitimación en la causa de los sujetos procesales En el caso que se examina, los demandantes incoaron la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señalándola de ser administrativamente responsable de la muerte de los señores Wilmer Janer Zemanate Córdoba y Richard Dinanderson Meneses Quiñonez, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2001 en el corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Cauca. De conformidad con lo anterior, dicha entidad fue debidamente vinculada y acudió al proceso a través de apoderado judicial designado por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, facultado para notificarse de demandas como la incoada y constituir apoderados, según la Resolución No. 10729 del 26 de agosto de 1997, expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, quien tiene la representación judicial de la Nación en cuanto a dicha cartera, de acuerdo con el artículo 149 inciso 2 del C.C.A. De ahí que los hechos debatidos son atribuidos por la parte demandante a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que fue debidamente vinculada al proceso y contestó dentro de la oportunidad procesal pertinente, no
existiendo duda de su legitimación para comparecer al mismo, distinto es que, de acuerdo con el acervo probatorio, se le atribuyan o se le exonere de los hechos que constituyen la causa petendi, asunto que pasará a examinarse22. En cuanto a los demandantes, el grupo familiar del expediente No. 2003-00784, está conformado por el padre, hermanos y los tíos de la víctima, sin embargo, solo se acreditó el parentesco respecto del señor Marino Meneses López en su calidad de padre de la víctima23, de los menores Yeany y Ricardo Andrés Meneses Piamba, así como de los señores Manyeli Esther, James Smith, Eduar Marino y 22 La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación , así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decirse, alude a la vinculación procesal y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). Esta última, comprende un análisis de imputación que solo puede despejarse al finalizar el examen del caso (sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), CP: German Rodríguez Villamizar). 23 Fl. 14 c 2.
Lizbeth Mina Marly Meneses Piamba, todos hermanos de la víctima Richard Dinanderson Meneses Piamba, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento24. En relación con los señores Dagoberto Bermeo Quiñonez y Elva Ru
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