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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00860-01(37386)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00860-01(37386)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Por miembros del Ejército / DAÑOS CAUSADOS EN OPERATIVO MILITAR – Al ingresar a Batallón Contraguerrilla a predio de comunidad indígena / COMUNIDAD INDÍGENA CALDERAS – Atacada por miembros del Ejército / DAÑOS CAUSADOS A CIVIL POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Por soldados al lesionar con fúsil a indígena / INDÍGENA AGRICULTOR COMUNIDAD DE CALDERAS – Herido en el predio Guatán por soldados / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Por soldados contra indígena agricultor / LESIONES PERSONALES OCASIONADAS A INDÍGENA – Causaron incapacidad permanente por uso de arma de fuego de dotación oficial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Pronunciamiento del juez de segunda instancia solo sobre lo no acordado / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Pronunciamiento sobre daño emergente por gastos médicos / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Pronunciamiento daños morales Dado que en el presente caso se aprobó un acuerdo de conciliación entre las partes, la Sala solo se pronunciará respecto de lo no acordado, relativo al daño emergente reconocido a la víctima por concepto de gastos médicos y a los perjuicios morales en favor de la Comunidad Indígena de Calderas. En cuanto al daño emergente reconocido al señor Alberto Pame Muse, el a quo dio valor probatorio a los recibos y facturas allegados al plenario.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por no acreditar gastos médicos / DONACIÓN RECIBIDA POR INDÍGENA – Para ayuda de gastos médicos. Erogación que no corrió por cuenta de la víctima / DAÑO EMERGENTE POR GASTOS DE IMPLEMENTOS MEDCOS – Niega reconocimiento por no allegar facturas a nombre de afectado Observa la Sala que en los recibos allegados al expediente aparece la firma del señor José María Achicué Liz como la persona que recibe distintas sumas como “aporte para la salud del señor Alberto Pame Muse” y no obra documento donde conste el recibo de estos dineros por parte de la víctima; no obstante, esto evidencia que las cantidades recibidas corresponden a una donación con el propósito de ayudarle con sus gastos médicos más no una erogación que hubiera corrido por cuenta del señor Alberto Pame Muse, razón por la cual no podían serle reconocidos por concepto de daño emergente. En los folios restantes obran fórmulas médicas y facturas de medicinas e implementos médicos como jeringas, sin que aparezca el nombre de la víctima como comprador por lo que no se encuentra acreditado que haya incurrido en tales gastos de su propio peculio, como lo supuso el Tribunal a quo, motivo por el cual considera la Sala que le asiste razón tanto al agente del Ministerio Público como a la entidad demandada, en cuanto no debió reconocerse a la víctima la indemnización por dicho concepto. Además, aparte de los citados documentos no se allegó evidencia alguna que permitiera determinar con veracidad que el lesionado debió erogar las sumas para

su atención médica, menos aun cuando se comprobó que le fue donada una suma considerable para tales gastos en cantidad incluso superior a la reconocida por el a quo a título de daño emergente, pues la indemnización otorgada fue de $1’012.332,30, mientras la donación ascendió a $1’290.000. LESIÓN PATRIMONIAL – No se demostró gastos médicos a cargo de la víctima Debe concluirse entonces que no fue demostrada una lesión patrimonial sufrida por la víctima consistente en gastos médicos, motivo por el cual deberá revocarse la indemnización que por ese concepto le fue reconocida en primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE CALDERAS – Por el desequilibrio y afectación sufridos / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Por no poder aportar al trabajo comunitario Señalaron que de acuerdo con la cosmovisión de su comunidad todos deben permanecer unidos, conservando su propia autonomía, cultura y territorio, por lo que tienen lazos de hermandad muy fuertes, de ahí que lo acontecido al comunero Alberto Pame Muse les causó un dolor colectivo y un desequilibrio en la comunidad, pues su compañero ya no podrá aportar al trabajo comunitario ni participar en las asambleas como tampoco a los eventos culturales y deportivos de esa colectividad. También se acreditó que el señor Alberto Pame Muse es poseedor del predio “Guatan” el cual hace parte del territorio del Resguardo Indígena de Calderas, según certificado suscrito por el Gobernador del mismo

RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE PERJUICIOS MORALES – A

comunidad indígena por su especial cosmovisión Es así como esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, ha considerado a las comunidades indígenas como sujetos de derechos cuyos individuos pueden ser afectados, pero no individualmente, sino como comunidad con una especial cosmovisión del mundo y de organización para la vida que dista del desarrollado por la colectividad ordinaria. Colíjase de lo anterior, que no hay obstáculo para la indemnización por concepto de perjuicio moral otorgada a la Comunidad de Calderas, pues como bien lo relataron los testigos, el lesionado al igual que ellos, pertenecen a la misma comunidad desde niños, dedicados a las labores agrícolas en beneficio de sus familias y de la comunidad en general, hacen trabajos específicos como un aporte a la vida comunitaria y los unen lazos fraternales y culturales que los han mantenido cohesionados, como una organización que difiere de la sociedad occidental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00860-01(37386)

Actor: ALBERTO PAME MUSSE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: conciliación parcial de los perjuicios reconocidos / reconocimiento de perjuicios morales para comunidad indígena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1. Declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL en los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2003 en el Resguardo Indígena de Calderas, municipio de Inzá, Cauca y en los cuales resultó herido con arma de fuego el señor ALBERTO PAME MUSE. “2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los siguientes demandantes por concepto de perjuicios morales los valores que enseguida se precisan: “Al señor ALBERTO PAME MUSE la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “A LUIS FERNANDO PAME PIÑACUÉ la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “A LEIDY PAME PIÑACUÉ la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “A MARÍA OMAIRA PAME PIÑACUÉ la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “A LEONARDO PAME PIÑACUÉ la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“A la señora JOSEFINA PIÑACUÉ ACHICUÉ la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “A la señora ANASTASIA MUSE DE PAME la suma de setenta (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Al señor PABLO PAME MUSE la suma de cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ALBERTO PAME MUSE a título de indemnización del daño a la vida de relación la suma de ciento cincuenta (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a la COMUNIDAD INDÍGENA DE CALDERAS por intermedio del Gobernador del Cabildo a título de indemnización de los perjuicios morales la suma de veinte (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “5. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ALBERTO PAME MUSE a título de indemnización de los perjuicios materiales en las modalidades de: a) Daño emergente la suma de UN MILLÓN DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 30/100 ($1’012.332,30) M.cte., b) y por lucro cesante la suma de CIENTO VEINTIDÓS

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y TRES PESOS

($122’035.083) M.cte. “6. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la COMUNIDAD INDÍGENA DE CALDERAS por intermedio del Gobernador del Cabildo en la modalidad de lucro cesante la suma de DOCE

MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON 32/100

($12’203.508,32), M.cte. “7. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de dos meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, presente disculpas públicas al señor Alberto Pame Muse, a su familia y a la comunidad indígena de calderas, por los hechos ocurridos en el presente caso. Las disculpas las ofrecerá directamente a los mencionados, para lo cual concertará con ellos un evento público, el cual se realizará con cargo a la entidad y en el domicilio de aquellos. Además, ofrecerá las disculpas a través de un medio de comunicación escrito y uno radial, los dos de alcance nacional, en horas del día y de lo cual allegará constancia al señor Pame Muse y a su familia y a la comunidad de la cual es comunero. “8. Se niegan las restantes súplicas de la demanda. “9. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. “10. Sin costas, por no haber constancia de haberse causado. Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios. “11. Envíese copia de la presente providencia al señor Ministro de la Defensa

Nacional, al señor Procurador General de la Nación y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de julio de 2003, los señores Alberto Pame Muse y Josefina Piñacué Achicué, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Leidy, María Omaira y Leonardo Pame Piñacué, así como los señores Anastasia Muse de Pame, Pablo Pame Muse y la Comunidad Indígena de Calderas, representada por el Gobernador del Cabildo José María Achicué Liz, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Las graves lesiones de que fue víctima el señor ALBERTO PAME MUSE, en hechos ocurridos el 22 de febrero del 2003 en la jurisdicción del Resguardo Indígena de Calderas, cuando fuera atacado a tiros por soldados del Ejército Nacional de Colombia, pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 28 comandado por el Teniente Forero, o quienes hayan sido sus comandantes, mientras inspeccionaba un predio del cual tiene la posesión por asignación que le hiciera el Cabildo, causándole heridas graves, produciéndole una merma laboral del 100% y en igual proporción en su goce fisiológico”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $200’000.000, a título de daño

emergente el valor de $10’000.000 y por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, la suma de $150`000.000 como indemnización especial por el perjuicio fisiológico y $50’000.000 por concepto de daño material para la Comunidad Indígena de Calderas. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la noche del 21 de febrero de 2003 soldados del Ejército Nacional que posteriormente se identificaron como pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 28, llegaron a la Comunidad Indígena de Calderas en el municipio de Inzá y se internaron en el predio denominado “Guatan”, sobre el cual ejercía la posesión el señor Alberto Pame Muse, por adjudicación que le hiciera el Cabildo. Ni las autoridades tradicionales ni la comunidad tenían conocimiento de dicha actividad. A las diez de la mañana del 22 de febrero de 2003 el señor Alberto Pame Muse se dirigió al predio denominado “Guatan” para realizar labores agrícolas, no obstante, cuando se disponía a entrar al mismo fue atacado con varias ráfagas de fusil provenientes de los soldados que estaban acampando en el lugar. 1 Fls. 103 a 117 c 1. Uno de los tiros impactó en su cuerpo causándole graves heridas en el recto, fracturas en la zona pélvica y otros órgano, igualmente, el calor del proyectil y las múltiples esquirlas fragmentadas de este afectaron órganos que influyeron en su

motricidad, dejándolo con una invalidez permanente. El afectado pidió auxilio y uno de los “soldados agresores” llegó al lugar, lo vio y dio la alerta; posteriormente, salió el resto del pelotón y se dirigieron a las viviendas acusando a los moradores de ser auxiliadores de la guerrilla, “esto con el fin de buscar una justificación a su mal actuar”. Los señores Gabriel Piñacué, Fiscal del Cabildo de Calderas, Teodoro Quiguanás Piñacué, Secretario y, el Comunero Isidro Quiguanás Piñacué al enterarse del hecho acudieron al sitio pero se les impidió ingresar al terreno por parte del Ejército Nacional. El señor Alberto Pame Muse fue auxiliado por los “soldados agresores” quienes llamaron la ambulancia. Posteriormente, el herido fue trasladado al centro de salud de la cabecera municipal de Inzá donde se le brindaron las atenciones de urgencias y, luego, por la gravedad de sus lesiones fue traslado al Hospital Universitario San José de Popayán donde le practicaron varias cirugías. El paciente fue dado de alta varios días después, con la asignación de citas periódicas para tratamientos fisioterapéuticos a fin de mejorar su movilidad, debiendo desplazarse desde Calderas hasta Popayán, haciendo uso de sus propios recursos y de los del Cabildo para hacer viajes de 6 horas por carretera destapada. El señor Alberto Pame Muse resultó con una merma del 100% de su capacidad laboral y de su goce fisiológico, de forma que no podrá volver a cumplir sus actividades laborales ni practicar deporte alguno o cualquier actividad normal.

El 25 de febrero de 2003 el Personero Municipal de Inzá y el Gobernador del Cabildo de Calderas se entrevistaron con un oficial perteneciente al grupo del Ejército involucrado en los hechos, quien manifestó que la fuerza pública tenía fuero y que el caso había sido puesto en conocimiento de la Brigada para la respectiva investigación. El 10 de marzo de 2003 el Gobernador del Cabildo de Calderas recibió una citación de la Cuarta División del Ejército Nacional, Novena Brigada, Batallón de Contraguerrilla No. 28 para que rindiera declaración dentro del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos en que resultó lesionado el señor Alberto Pame Muse. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que si bien las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y a partir de ello se fundamenta la responsabilidad, la misma no resulta declarada automáticamente una vez que una persona es afectada en sus bienes, pues la falla en el servicio no es abstracta. Aseguró que el deber de protección y garantía de los derechos es un fin esencial del Estado, pero no es absoluto, pues este no puede responder por cada acto violatorio de los derechos y libertades y, en el caso demandado, no hay prueba que acredite que la fuerza pública sea la responsable de las lesiones sufridas por el señor Alberto Pame Muse2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 17 de junio de 2009, accedió

a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la Nación-Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2003 en los que resultó herido el señor Alberto Pame Muse. Como consecuencia, reconoció los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, daño a la vida de relación, así como una medida no pecuniaria de satisfacción a cargo de la entidad demandada. Igualmente reconoció lucro cesante y perjuicios morales en favor de la Comunidad Indígena de Calderas. 2 Fls. 127 a 133 c 1. El a quo fundamentó su decisión señalando que quedó establecida la presencia militar en la zona, aunada al dicho testimonial de personas que por una u otra circunstancia tuvieron cercanía con los hechos, por lo cual pudo concluir que, efectivamente, aquellos acaecieron en la forma indicada en la demanda. Igualmente, consideró acreditadas las heridas sufridas por el señor Alberto Pame Muse según lo consignado en su historia clínica tanto del Hospital de Inzá como del Hospital Universitario San José de Popayán, en la cual se anotó la lesión por efectos del proyectil de arma de fuego que recibió el 22 de febrero de 2003. Además, valoró como otro hecho indicador de la responsabilidad de la entidad demandada, la citación enviada por un funcionario de instrucción de la Cuarta División, Novena Brigada, Batallón de Contraguerrilla No. 28 al Gobernador del Cabildo de Calderas para que compareciera a rendir declaración dentro de un

proceso que cursaba en dicha institución3. 6.- La impugnación La parte accionada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído y, como consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. En cuanto a la imputación de los hechos señaló que no hubo plena prueba de que un miembro del Ejército Nacional fuera el autor de la lesión sufrida por el señor Alberto Pame Muse, pues de los testimonios no se puede afirmar que está probada la forma como se desarrollaron los hechos, dado que solo se escucharon testigos de oídas y no presenciales. Frente a los perjuicios consideró que los daños morales reconocidos no guardan equivalencia con la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el lesionado (71.88%), por lo que resultó en una indemnización excesiva que afecta el erario público. Aseveró que debe negarse cualquier reconocimiento de perjuicios morales a favor de la Comunidad Indígena de Calderas, porque además de no estar acreditada la 3 Fls. 180 a 208 c 1. condición de Comunero del señor Alberto Pame Muse por la autoridad competente, no se probó el desequilibrio ni la afectación invocada. Igualmente, señaló que no se acreditó el daño a la vida de relación por lo cual no debió reconocerse. Con relación al daño emergente adujo que de los documentos avalados por el a quo para tal efecto, algunos son simples recibos sin reconocimiento o autenticación, otros son copias, otros son fórmulas médicas sin valor pecuniario y

en otros no aparece el nombre del beneficiario. Por tales motivos carecen de valor legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al lucro cesante también creyó excesivo su reconocimiento, por no ser equivalente con la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el lesionado (71.88%), así mismo frente a la Comunidad Indígena de Calderas por carencia de prueba. Tampoco estuvo conforme con la medida no pecuniaria de satisfacción consistente en disculpas públicas, pues dado que no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada no había lugar a realizar dicho evento4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debe modificar el fallo apelado en el sentido de no reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Alberto Pame Muse, ni perjuicios morales a favor de la Comunidad Indígena de Calderas, por no encontrarse acreditados. Consideró que aunque no se allegó prueba alguna de la cual se desprenda que fue un agente del Estado quien ocasionó las lesiones al señor Alberto Pame Muse, 4 Fls. 215 a 222 c 1. a tal conclusión sí se arribó del análisis de los testimonios, los cuales fueron claros y coincidentes en punto a las circunstancias en que aquellas tuvieron lugar. Señaló que, en efecto, si bien la mayoría de los testigos no presenciaron el momento en que la víctima resultó herida, expusieron que ello ocurrió el 22 de

febrero de 2003, más o menos a las diez de la mañana, dentro del resguardo; además, fueron participantes activos de las situaciones inmediatamente posteriores a esos hechos, pues vieron a unos soldados preguntando cómo se conseguía una ambulancia; que se desplazaron al predio donde se encontraba el herido; que le prestaron los primeros auxilios y que el Comandante de la tropa reconoció la situación como un error de uno de sus soldados. En relación con los perjuicios inmateriales que reclamó la Comunidad Indígena de Calderas, advirtió que no fueron probados pues si bien se acreditó la calidad de Comunero del señor Alberto Pame Muse, no así la de dirigente y depositario de la confianza para la protección y el mantenimiento de las tradiciones y la cultura, dado que las declaraciones que lo refieren como líder y ejemplo no le otorgan tal condición. En esa medida la afectación del derecho individual del señor Alberto Pame Muse – integridad personal -, no se proyecta, a su juicio, para efectos de indemnización de los perjuicios morales al Resguardo al cual pertenece. En lo referente al daño emergente señaló que los documentos allegados prueban que se efectuaron unas compras, pero no que fueran gastos en los que hubiese incurrido el actor, razón por la cual la condena debería revocarse5. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2010, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento

Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia6. 5 Fls. 231 a 252 c 3. 6 Fl. 269 c 3. A través de auto del 19 de noviembre de 2010 se aceptó el impedimento, toda vez que las circunstancias fácticas descritas por el citado Magistrado, corresponden a las previstas en la causal invocada7. 10.- Conciliación parcial y su aprobación El 10 de noviembre de 2011 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, quienes luego de proponer y discutir sus respectivas fórmulas de arreglo, llegaron al siguiente acuerdo: “Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes, relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, bajo la siguiente salvedad: “Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional manifiesta no conciliar los perjuicios morales reconocido a la Comunidad Indígena de Calderas por intermedio del Gobernador del Cabildo, teniendo en cuenta que las personas jurídicas no son susceptibles de tal reconocimiento. Con relación a los perjuicios materiales no se autoriza conciliar el daño emergente por cuanto en el proceso no se probó debidamente los gastos en que incurrió, apoyándose igualmente en el concepto emitido por la señora Procuradora Cuarta”8.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, esta Sala impartió su aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, al considerar que no lesionaba los intereses de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que las pruebas obrantes en el proceso permitieron establecer que las lesiones sufridas por el señor Alberto Pame Muse se originaron como consecuencia del disparo que con arma de dotación oficial le propinaron soldados del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 289. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de 7 Fls. 271 a 273 c 3. 8 Fls. 281 a 284 c 3. 9 Fls. 295 a 310 c 3. Estado para conocer del presente asunto; 2) daño emergente por concepto de gastos médicos en el caso concreto; 3) reconocimiento de perjuicios morales a favor de la Comunidad Indígena de Calderas en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200310. Dado que en la demanda se solicitaron $200’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Daño emergente por concepto de gastos médicos en el caso concreto

Dado que en el presente caso se aprobó un acuerdo de conciliación entre las partes, la Sala solo se pronunciará respecto de lo no acordado, relativo al daño emergente reconocido a la víctima por concepto de gastos médicos y a los perjuicios morales en favor de la Comunidad Indígena de Calderas. En cuanto al daño emergente reconocido al señor Alberto Pame Muse, el a quo dio valor probatorio a los recibos y facturas allegados al plenario. Sin embargo, observa la Sala que en los recibos allegados al expediente11 aparece la firma del señor José María Achicué Liz como la persona que recibe distintas sumas como “aporte para la salud del señor Alberto Pame Muse” y no obra documento donde conste el recibo de estos dineros por parte de la víctima; no obstante, esto evidencia que las cantidades recibidas corresponden a una donación con el propósito de ayudarle con sus gastos médicos mas no una erogación que hubiera corrido por cuenta del señor Alberto Pame Muse, razón por la cual no podían serle reconocidos por concepto de daño emergente. En los folios restantes12 obran fórmulas médicas y facturas de medicinas e implementos médicos como jeringas, sin que aparezca el nombre de la víctima como comprador por lo que no se encuentra acreditado que haya incurrido en tales gastos de su propio peculio, como lo supuso el Tribunal a quo, motivo por el 10 El salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $166’000.000. 11 Fls. 64 a 70 c 1. 12 Fls. 71 a 102 c 1. cual considera la Sala que le asiste razón tanto al agente del Ministerio Público

como a la entidad demandada, en cuanto no debió reconocerse a la víctima la indemnización por dicho concepto. Además, aparte de los citados documentos no se allegó evidencia alguna que permitiera determinar con veracidad que el lesionado debió erogar las sumas para su atención médica, menos aun cuando se comprobó que le fue donada una suma considerable para tales gastos en cantidad incluso superior a la reconocida por el a quo a título de daño emergente, pues la indemnización otorgada fue de $1’012.332,30, mientras la donación ascendió a $1’290.000. Debe concluirse entonces que no fue demostrada una lesión patrimonial sufrida por la víctima consistente en gastos médicos, motivo por el cual deberá revocarse la indemnización que por ese concepto le fue reconocida en primera instancia. 3.- Reconocimiento de perjuicios morales a favor de la Comunidad Indígena de Calderas en el caso concreto El Tribunal a quo reconoció el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor de la Comunidad Indígena de Calderas, por el desequilibrio y afectación que sufrió como consecuencia del padecimiento de su comunero Alberto Pame Muse. Para ello se apoyó en los testimonios de los señores Teodoro Quiguanás Piñacué, Isidro Quiguanás Piñacué, José Gabriel Piñacué, José Jesús Ule Liz, Ovidio Hernán Guaguas Piñacué, Aureliano Pastuso Díaz y José Bernardo Guaguas Pame13, comuneros del Resguardo de Calderas, quienes manifestaron conocer de tiempo atrás al lesionado y a su familia, también comuneros.

Igualmente, señalaron que de acuerdo con la cosmovisión de su comunidad todos deben permanecer unidos, conservando su propia autonomía, cultura y territorio, por lo que tienen lazos de hermandad muy fuertes, de ahí que lo acontecido al comunero Alberto Pame Muse les causó un dolor colectivo y un desequilibrio en la comunidad, pues su compañero ya no podrá aportar al trabajo comunitario ni participar en las asambleas como tampoco a los eventos culturales y deportivos de esa colectividad. 13 Fls. 107 a 126 c de pruebas. También se acreditó que el señor Alberto Pame Muse es poseedor del predio “Guatan” el cual hace parte del territorio del Resguardo Indígena de Calderas, según certificado suscrito por el Gobernador del mismo14. Así mismo, encontró fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, la afectación a la integridad de una persona que es miembro de una comunidad indígena, la perturba por varias razones: a) porque de la integridad de un comunero dependen los derechos de subsistencia e integridad étnica, cultural y social de la comunidad indígena; b) no es admisible que una comunidad padezca la afectación o extinción de uno de sus miembros; c) la comunidad se configura por las relaciones que se traban entre sus individuos; d) en tanto mayor sea el carácter comunitario de un rito o costumbre, mayor será la afectación del individuo que no puede participar de ella como de la comunidad que no puede contar con él15. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ya ha precisado sobre el

tema que, en principio, no puede reconocerse un perjuicio basado en la aflicción y la congoja a una persona jurídica, porque se trata

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