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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00964-01(37624)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00964-01(37624)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de abogada sindicada de los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación jurídica de la libertad desde 11 de mayo de 1999 y el 30 de agosto de 2001 Conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que la antes nombrada estuvo detenida entre el 11 de mayo de 1999 y el 30 de agosto de

2001. Igualmente se conoce que mediante sentencia del 29 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali la sindicada fue absuelta con el argumento y aplicación del principio in dubio pro reo, ejecutoriada el 29 de agosto de 2001 –folio 53 cuaderno principal del tribunal-. (…) Esta probado que el 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Quinta Especializada en los Delitos contra la Administración Pública de Santafé de Bogotá, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, definió la situación jurídica de la señora María Claudia Mosquera Jaramillo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que sustituyó por DETENCIÓN DOMICILIARIA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN POR EXTENSIÓN, cometidos en la modalidad de concurso real, sucesivo homogéneo de hechos punibles. Así mismo

impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaría, como presunta cómplice de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, cometidos en la modalidad de concurso real, sucesivo y homogéneo de hechos punibles, caución que fue fijada por la suma de un millón de pesos. (…) Se conoce, también que el 18 de agosto de 1999, la Fiscalía Quinta Delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de la señora María Claudia Mosquera Jaramillo, como CÓMPLICE responsable del hecho punible de PECULADO, en la modalidad de concurso real, homogéneo y sucesivo, con fundamento en que, conforme a las pruebas practicadas en la investigación penal se llegó a la conclusión de que existió un acuerdo previo con su tío a la incursión en el delito, para que ella procediera a suscribir las solicitudes de aceptaciones bancarias como los títulos valores. Así mismo, declaró la preclusión a favor de la señora María Claudia Mosquera Jaramillo, por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad personal, con el argumento de que se encontró plenamente probado que la sindicada no cometió los aludidos delitos. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguarda del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como

la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo [D]ebe alertar sobre la irrelevancia jurídica que en el caso sub lite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable. En efecto, el respeto a la libertad previsto en la Constitución impide distinciones de los alcances de la presunción de inocencia de suerte que tanto en el caso de las sentencias

proferidas en virtud de la duda, como en todos los demás supuestos de daño causado por un agente estatal, no cabe discutir su antijuricidad, puesto que solo quien es condenado debe soportar la privación de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consideraciones para su reparación Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad de las personas, sin que de ello se siga indefectiblemente la reparación. Esto es así porque, acorde con la norma traída a colación, fundada en la culpa grave y el dolo, es claro que se impone al juez de la responsabilidad el análisis de los hechos, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem que la inspiran. Esto es, para efectos de la reparación es menester considerar i) el descuido o negligencia del encargado en el cumplimiento de los deberes, en la vigilancia, cuidado o pericia, en los que no habrían incurrido las personas negligentes o de poca prudencia en sus actuaciones –culpa grave, equivalente al doloy ii) -se destaca- “…la intención

positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63, Código Civil), al margen de los elementos que configurados legitiman la pérdida de la libertad, habida cuenta que se trata de valorar la conducta de quien reclama como víctima de cara a los deberes de convivencia y respeto por los derechos de los otros y no del infractor de una conducta típica, antijurídica y culpable. Casos en los que, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “(…) se exonerará de responsabilidad al Estado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NEGLIGENCIA DEL ENCARGADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

  • Acreditada

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil es claro para la Sala que María Claudia Mosquera desatendió las obligaciones que le eran exigibles como representante legal, mayor accionista de la empresa y como abogada conocedora de los manejos tanto de la empresa como las implicaciones de firmar títulos valores en blanco, en tanto capacitada, calificada de acuerdo a su formación profesional; es así que le asistía el deber de cuidado tanto en sus negocios propios como en los ajenos, adicional a que como socia, tenía el pleno derecho de inspección y vigilancia, previsto en los artículos 369 y 447 del Código de Comercio, que faculta a los asociados para examinar directamente o mediante delegado los libros y comprobantes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada,

a efectos de que puedan conocer la situación financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes. En este entendido, no puede escudarse la señora María Claudia Mosquera Jaramillo, en el desconocimiento de la ley por la confianza que le profesaba a su tío especialmente cuando era una abogada titulada y con conocimiento de la materia, en especial de las obligaciones que genera suscribir unas aceptaciones bancarías y más aún suscribirlas en blanco.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 369 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 447

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal. Para su prosperidad se debe acreditar su conducta dolosa o gravemente culposa / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACTORSolamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil Lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. Así las cosas, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que fue la que ahora, y desde

la perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse que conducta culposa de la abogada fue la causa eficiente del daño Siendo así, la responsabilidad extracontractual de la administración no resulta comprometida si se considera que la señora María Claudia Mosquera Jaramillo quien ostentaba la calidad de empleada, representante legal suplente y además abogada, conocedora del derecho, firmó aceptaciones bancarias, sin respaldo comprometiendo el patrimonio estatal por 18 meses -15 de febrero de 1995 y el 20 de agosto de 1996-, sin el cuidado debido que aún personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. En razón a lo anterior, es claro que la conducta desplegada por parte de la abogada, accionista y empleada Mosquera Jaramillo, en el marco de los hechos por los que fue investigada puede catalogarse como culposa a la luz del artículo 63 del Código Civil y en consecuencia se revocará la decisión y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00964-01(37624)

Actor: MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como la demandada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de julio de 2003, ante los juzgados administrativos del Cauca, los señores María Claudia Mosquera y Carlos Eduardo Cruz López en su nombre y en representación de sus hijas menores María José Cruz Mosquera y Manuela Cruz Mosquera; Margarita Jaramillo en calidad de madre, Margarita Rosa Otero Jaramillo e Isabel Otero Jaramillo hermanas, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama JudicialFiscalía General para que se declare la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de “dos años, tres meses y diecinueve días”, de la que fue objeto la primera de los nombrados.

Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: -Declárase que la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la señora MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILLO, a su señor esposo señor CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ, a sus hijas menores MARÍA JOSÉ CRUZ MOSQUERA Y MANUELA CRUZ MOSQUERA igualmente a su señora madre MARGARITA JARAMILLO TOVAR y sus hermanas MARGARITA ROSA OTERO JARAMILLO Y MARGARITA ROSA OTERO JARAMILLO (sic), con ocasión de la detención injusta de que fue objeto MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILLO, durante veintisiete (27) meses y quince (19) (sic) días en su sitio de residencia estando a órdenes de la Fiscalía Quinta Especializada de Santafé de Bogotá y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali.

SEGUNDA: -Condénese a la NACIÓNRAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a la doctora MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILLO, a su señor esposo doctor CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ, a sus hijas menores MARÍA JOSÉ CRUZ MOSQUERA Y MANUELA CRUZ MOSQUERA, igualmente su señora madre MARGARITA JARAMILO TOVAR y de sus hermanas

MARGARITA ROSA OTERO JARAMILLO E ISABEL CRISTINA OTERO JARAMILLO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con causa de la detención injusta de que fue víctima la señora MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILO al permanecer veintisiete meses y quince días privada de la libertad en su lugar de residencia desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2001, purgando lo ordenado por la Fiscalía Quinta Especializada de Santafé de Bogotá la cual le profirió medida de aseguramiento consistente en detención, sin beneficio de excarcelación y que posteriormente el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali la favoreció con sentencia absolutoria a su favor, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: TERCERO: -Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable de los siguientes perjuicios:

I. PERJUICIOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE. Lo dejado de percibir desde la detención hasta la libertad: La fecha de detención es: 11 de mayo de 1999

La fecha de libertad es: 31 de agosto de 2001.

El tiempo total de privación de la libertad es de 27 meses y 19 días. Este tiempo a indemnizar será tenido en cuenta para la realización de la liquidación que pesa como condena sobre el Estado.

La oferta laboral de fecha 29 de abril de 1999 y aceptada por la empresa contratante, representa para mi poderdante el pago de US20.0000 mensuales. La duración del contrato es de 3 años, lo que exige realizar un ajuste monetario durante el tiempo de la detención así: El valor del dólar para la fecha de los hechos (11 de mayo de 1999) es de 1.671.67 pesos, lo cual arroja un valor mensual de $33.433.400 pesos. Por los 27 meses, se causó un perjuicio que asciende a la suma de $902.701.800. Por los 19 días se causó un perjuicio que asciende a la suma de $ 21.174.486.67. Total de 923.876.286.67 Actualización de la renta a mayo de 2003: (…) Vh= 1.049.288.612

DAÑO EMERGENTE: Lo pagado por causa de la privación injusta de la

libertad:

En el proceso penal: Honorarios Profesionales:

1. Doctor Tito Libio Salazar Romo …………$25.000.000

2. Doctor Julián Fernández …………………$120.000.000

3. Doctor Mario Cajas ……………………….$5.000.000

Total de honorarios…………………………...$130.000.000

Viáticos a los defensores:

1. Al doctor Tito Libio Salazar Romo ……$2.000.000

2. Al doctor Julián ………………………..$5.000.000

Total por viáticos……………………………$7.000.000 Por causa directa de la detención injusta la demandante, no pudo cancelar las cuotas que corresponde a una compra por ella realizada de un tiempo compartido en un Marriot en los Estados Unidos, habiendo cancelado la

suma de US15.000 de su propio patrimonio y ante la imposibilidad de seguir trabajando, se perdió de manera total la inversión. Se cancelaron en toral US20850, el valor de la última cuota cancelada corresponde al mes de mayo de 1999, al momento de dicho pago el precio del dólar es de $1603.97. (…) Vh= 50.344.561,75.

II. PERJUICIOS MORALES.

Debido a la gravedad de los hechos generadores del daño en mi representada y su núcleo familiar, las indemnizaciones debidas por los perjuicios causados deben ser los máximos jurisprudenciales, así. El salario mínimo legal vigente a la fecha de la libertad es de $286.000, el cual actualizado al momento de la presentación de la demanda es: (…) Vh= 344.823.29 Las indemnizaciones debidas después de actualizada la renta a Los demandantes será:

1. A MARÍA CLAUDIA MOSQUERA JARAMILLO, el máximo jurisprudencial de mil salarios mínimos legales, puesto que es la directamente afectada y durante el desarrollo de la detención perdió un embarazo que la afectó de manera indefinible, por esto se debe condenar a la Nación al pago de $334.823.290.

2. A CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ, el máximo jurisprudencial de mil salarios mínimos legales, puesto que en su calidad de esposo de la afectada resultó lesionado en su buen nombre profesional y social, así como el dolor que tuvo que soportar por el hecho de ver su ser amado en tales circunstancias e igualmente la pérdida de un hijo por causa de la detención de su esposa, por esto se debe condenar a la Nación al pago

de $334.823.290.

3. A MARÍA JOSÉ CRUZ MOSQUERA Y MANUEL CRUZ MOSQUERA, el máximo jurisprudencial de mil salarios mínimos legales a cada una, pues que en su calidad de hijas sufrieron y sufren actualmente el descrédito social del cual fue víctima su madre por la detención injusta que padeció durante el periodo de 27 meses y 19 días por esto se debe condenar a la Nación al pago de $334.823.290 a cada una de las menores en mención.

4. A MARÍA MARGARITA JARAMILLO TOVAR, el máximo jurisprudencial de mil salarios mínimos legales, pues que en su calidad de madre de la peticionaria, sufrió y sufre actualmente el descrédito social del cual fue víctima su hija por la detención injusta que padeció, por esto se debe condenar a la Nación al pago de $334.823.290 a cada una de las menores en mención (sic).

5. A sus hermanas MARGARITA ROSA OTERO JARAMILLO E ISABEL CRISTINA OTERO JARAMILLO, la suma total de mil salarios mínimos legales, puesto que en su calidad de hermanas de la peticionaria, sufrieron el descrédito social del cual fue víctima su hermana por la detención injusta que padeció, por lo anterior se debe condenar a la nación a pago de $334.823.290, para ser dividido en cincuenta por ciento para cada una de ellas.

El monto total de las indemnizaciones debidas por los perjuicios morales es de 2.008.939.740 pesos.

CUARTO: -Que en virtud de esta demanda se condene a la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, por los seis primeros meses, y en los doce restantes el doble de los intereses bancario, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

QUINTO: - Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor

(IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).

SEXTO: - Que a la sentencia de mérito favorable en las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El día 7 de febrero de 1968, cuando María Claudia Mosquera apenas alcanzaba los 13 meses de edad, su padre perdió la vida en un hecho trágico. La menor quedó al cuidado personal de su señora madre y de sus abuelos maternos Octavio Jaramillo Mora y Lucila Clementina Tovar. 2.2. A la muerte de su padre, María Claudia Mosquera, heredó una fortuna considerable. La masa de bienes fue administrada por su abuelo Octavio Jaramillo Mora, administración que incrementó el patrimonio, dedicado a la construcción

mediante la realización de proyectos urbanísticos en la ciudad de Popayán. 2.3. María Claudia realizó sus estudios tanto primarios como secundarios en el Colegio San José de Torbes de la ciudad de Popayán. Al finalizar obtuvo su título de bachiller y viajó a los estados unidos a realizar estudios de inglés durante el periodo de un año (1983-1984), para luego radicarse en la ciudad de Cali y adelantar estudios de derecho en la Universidad San Buenaventura. Obtuvo el título de abogada el 30 de marzo de 1990. 2.4. La antes nombrada se dedicó a la administración de la Sociedad Inversiones Campamento Ltda., desde el año de 1991, Sociedad que había sido creada por su abuelo Octavio Jaramillo Mora, quien utilizó para la creación de la misma el capital dejado como herencia por el padre de ésta, Aníbal Mosquera Caicedo. 2.5. La Sociedad se constituyó con aportes de Octavio Jaramillo Mora, María Margarita Jaramillo Tovar, Lucila Tovar y María Margarita Jaramillo Tovar a su vez en representación de su entonces menor hija María Claudia, en cabeza de quien se encontraba el mayor capital accionario. La dirección financiera y administrativa corrió a cargo del señor Octavio Jaramillo Mora, aun cuando la gerencia y representación legal recayó en María Margarita Jaramillo Tovar. La Sociedad Inversiones Campamento Ltda. desarrolló proyectos de construcción y urbanización en la ciudad de Popayán, logrando gran reconocimiento en el país. 2.6. A la muerte del señor Octavio Jaramillo Mora, la dirección de la Empresa

Inversiones Campamento fue asumida por el hijo mayor de éste, el abogado Octavio José Jaramillo Tovar, quien a su vez, asumió el cuidado personal de María Claudia Mosquera, tanto en la custodia de sus bienes como en sustitución de la figura paterna. Ella depositó de manera integral la confianza en su tío, en particular en el manejo de la empresa. 2.7 El 4 de junio de 1994, María Claudia Mosquera Jaramillo contrajo matrimonio con Carlos Eduardo Cruz López, de la unión nació María José (5 de octubre de 1995) y Manuela Cruz Mosquera (19 de junio de 1998). 2.8. La señora María Claudia Mosquera Jaramillo fue secuestrada por parte de un grupo insurgente y permaneció en cautiverio durante casi dos meses –desde el 18 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 1995-. 2.9. “En el año 1997 María Claudia Mosquera negoció con su tío el retiro de la Sociedad Inversiones Campamento, esta cesión de acciones se realiza mediante la expedición de un título valor a su favor (el cual no ha sido cancelado hasta la fecha de la demanda) y la entrega de otros bienes para cancelar el monto de la obligación.” 2.10. El 20 de noviembre de 1997, María Claudia Mosquera y su esposo Carlos Eduardo Cruz, suscribieron un contrato de compraventa de cuatro semanas del tiempo compartido denominado Beachplace Towers Condominio en Fourtloderdale (Florida EE.UU) referidas con los números 0417/27,28,29,30. El precio total de la compraventa fue de US63.600, los cuales se pactó pagar así: una cuota inicial de

US9540, y el saldo financiado por Marriot Resorts Hospitality Corporation, pagadero en cuotas mensuales de US754 cada una. De lo anterior María Claudia Mosquera canceló el valor de la cuota inicial y quince cuotas más hasta el mes de mayo de 1999. Ante la imposibilidad de trabajar por la detención se dejaron de cancelar las cuotas mensuales, se entregaron las semanas de tiempo compartido como dación de pago a Marriot Ownershio Resort In., en noviembre de 2000. Los pagos realizados se perdieron en su totalidad. 2.11. En febrero de 1998, el señor Jaramillo Tovar, fue llamado a diligencia de indagatoria por el delito de peculado por apropiación por extensión, por autoprestamos, en tanto se benefició siendo miembro de la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario. El desembolso de los dineros lo logró Jaramillo Tovar, mediante la falsificación de la firma de varios empleados de Inversiones Campamento para la tramitación de aceptaciones bancarias muchas a nombre de María Claudia Mosquera. 2.12. El 19 de octubre de 1998, el diario El Espectador de la ciudad de Bogotá, publicó una noticia según el boletín de prensa de la Fiscalía General de la Nación, que daba cuenta de manera detallada de las actividades comerciales de Octavio Jaramillo y las empresas Inversiones Campamento Ltda., Santillana S.A., Cofisnti S.A., Punto Centro, en las que era socio. Este informe periodístico se refirió igualmente a los familiares del implicado entre los que incluyó a la señora María Claudia Mosquera. El periódico denunció supuestas irregularidades en las que

incurrió Jaramillo Tovar, con descredito de las empresas de María Claudia Mosquera, lo que afectó sustancialmente su buen nombre comercial. 2.13. Debido a relaciones comerciales, la Sociedad ELASTOMER INC con sede principal en la ciudad de Pune (India) y con filiales en Estados Unidos, el 29 de abril de 1999 realizó oferta laboral a la señora María Claudia Mosquera, como representante de ventas de sus productos en la zona del Pacto Andino. La Sociedad concedió un plazo de 30 días para que la señora María Claudia Mosquera aceptara la oferta laboral, previo el lleno de los requisitos – visa americana vigente, disponibilidad para viajar a los países del pacto andino, no registro de antecedentes judicialesrequisitos que fueron cumplidos por ella y acreditados en el plazo estipulado. El oferente manifestó que la firma del contrato debía realizarse en la ciudad de Panamá el 1° de junio de 1999 y que mantenía las condiciones inicialmente pactadas, entre estas: honorarios por la suma de US20.000 mensuales y por 3 años. Debido a la situación que tuvo que padecer la señora María Claudia Mosquera no pudo concurrir a la firma del contrato laboral, lo que le generó un gran detrimento patrimonial. 2.14. La Fiscalía Quinta Especializada en los delitos contra la administración pública de Santafé de Bogotá requirió en diligencia de indagatoria a la señora Mosquera Jaramillo el 24 de marzo de 1999 y resolvió su situación jurídica, en el mes de mayo del mismo año, con medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad. En la resolución se le concedió detención domiciliaria en

su lugar de residencia, previa constitución de caución prendaria por la suma de tres millones de pesos; dos millones por el delito de peculado por apropiación por extensión y un millón por el presunto delito de falsedad en documento privado. La detención preventiva se prolongó por un periodo de 27 meses y 19 días -del 11 de mayo de 1999 al 30 de agosto de 2001-. 2.15. El 5 de abril de 1999 la revista Semana publicó un artículo titulado “el deudor mayor” el cual desacreditó el nombre del señor Carlos Eduardo Cruz López – esposo de María Claudiacuando dejó entrever que existía una alianza entre éste último y el señor Octavio Jaramillo –tío de María Claudia Mosquerala cual se articulaba a la luz de la aspiración presidencial de Horacio Serpa Uribe. Lo que le ocasionó la renuncia como presidente de la Sociedad Colombiana de Medicina Física y Rehabilitación. Situación que le afectó de manera directa el buen nombre de su esposo. 2.16. En el mes de agosto de 1999, la Fiscalía Quinta Especializada de los delitos contra la administración pública de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por el presunto delito de peculado por apropiación por extensión en concurso real sucesivo y homogéneo en modalidad de cómplice. 2.17. El Juzgado Quince Penal del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, avocó el conocimiento del proceso y el 17 de enero de 2000, le negó a la procesada su libertad. 2.18. El 6 de abril de 2000, se solicitó la libertad provisional de la procesada, por

cuanto habían transcurrido seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que hubiese terminado la diligencia de audiencia pública. Se negó la solicitud por improcedente. Se suspendió así mismo la audiencia pública por cuanto no reposaban en el plenario las pruebas documentale

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