CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00988-01(31647)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00988-01(31647)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de abril de 2005, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.
PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. PERENCIÓN DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / OBJETO DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. El artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno; i) la
inactividad del proceso imputable al particular demandante: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de noviembre de 2003, Exp. 24754, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148
PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL
DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL
PROCESO
[T]iene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO - No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Parálisis del proceso no obedeció a la inactividad de la parte actora [E]ncuentra la Sala que la parálisis del proceso no obedeció a la inactividad de la parte actora, presupuesto que exige la norma cuya aplicación se reclama, sino a la falta de cumplimiento por parte del Tribunal comisionado al encargo que se le hizo mediante el despacho comisorio de 7 de octubre de 2003, para que notificara al director de I.C.F.E.S. Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C.C.A para decretar la perención del proceso, esto es la parálisis del proceso imputable al actor por un término superior a seis meses, razón por la cual se impone revocar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00988-01(31647)
Actor: CARMEN ELENA RAMÍREZ ARROYAVE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de abril de 2005, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2003, a través de apoderado judicial, la señora Carmen Elena Ramírez Arroyave, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del incumplimiento del deber de vigilancia y control que la demandada debe mantener sobre las entidades de educación superior, como consecuencia de lo cual la universidad Libre de Colombia sede Popayán, abrió el programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, sin tener el respectivo registro académico, programa que fue cursado por la actora.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 2003, providencia en la cual se ordenó notificar a la Universidad Libre, al Ministerio de Educación, al Director General del Instituto para el Fomento de la Educación Superior I.C.F.E.S. y al Ministerio Público. Se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $100.000 pesos a cargo de la parte demandante y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.
Para efectos de practicar la notificación al Director General del Instituto para el Fomento de la Educación Superior I.C.F.E.S., el a quo ordenó comisionar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
3. El auto admisorio de la demanda fue notificado al actor por estado de 2 de octubre de 2003 (fl. 77 C.1), al Ministerio de Educación Nacional a través del Gobernador del Departamento del Cauca mediante aviso fijado el 12 de noviembre de 2003 (fl. 80 del C.1), al Rector de la Universidad Libre sede Popayán (fl.81 C.1) y al Agente del Ministerio Público el 26 de noviembre de 2003 (fl. 82 C.1).
Para efectos de notificar al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior I.C.F.E.S., el 7 de octubre de 2003, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca libró despacho comisorio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se adjuntó copia simple de la demanda, de sus anexos, del auto admisorio y se anexó la suma de 6.000 pesos para realizar el trámite (fl.78 C.1).
4. El 3 de febrero de 2005, mediante oficio Nro. 0037 REDI-ICB la oficial mayor del tribunal a quo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la devolución del Despacho Comisorio librado, debidamente diligenciado e indicando los motivos por los cuales se demoró el trámite del despacho comisorio (fl. 84 C.1)
5. Por nota del secretario de 16 de marzo de 2004 (sic) (fl. 84 C.1) se informó al despacho que a la fecha no se había recibido diligenciado el despacho comisorio librado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la notificación del auto admisorio.
6. En auto de 5 de abril de 2005, el a quo declaró la perención del proceso, por
cuanto “Revisada la demanda (sic) se constata que no se ha notificado de la admisión de la demanda a la parte demandada y que la parte actora no ha realizado el depósito judicial para gastos ordinarios del proceso ordenado en el auto admisorio”.
7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión.
Afirmó que solamente se podía iniciar el conteo del término de 6 meses para decretar la perención del proceso a partir de cuando se realizara la notificación del auto admisorio al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
I.C.F.E.S.
Puso de presente que la notificación del auto que decretó la perención se realizó de manera irregular, toda vez que la misma se hizo mediante estado y no por edicto como lo ordena el inciso 2 del artículo148 del C.C.A. Finalmente manifestó que la demora en la cancelación de los gastos del proceso fue imputable a su precaria situación económica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso.
El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites.
El artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno; i) la inactividad del proceso imputable al particular demandante: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención1. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
2. Observa la Sala que en este caso la última actuación procesal que se realizó fue el 3 de febrero de 2005 y consiste en el requerimiento que por secretaría se hizo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la devolución del Despacho Comisorio que tenía por objeto lograr la notificación del Director del Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior I.C.F.E.S. (fl. 83 vto del C.1).
Por otro lado, revisado el expediente se encuentra que con posterioridad a esa actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante, es mas desde la notificación del auto admisorio de la demanda no existe constancia en el proceso de que la parte actora haya cancelado los gastos del mismo. 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 Sin embargo, encuentra la Sala que la parálisis del proceso no obedeció a la inactividad de la parte actora, presupuesto que exige la norma cuya aplicación se reclama, sino a la falta de cumplimiento por parte del Tribunal comisionado al encargo que se le hizo mediante el despacho comisorio de 7 de octubre de 2003, para que notificara al director de I.C.F.E.S. Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C.C.A para decretar la perención del proceso, esto es la parálisis del proceso imputable al actor por un término superior a seis meses, razón por la cual se impone revocar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. REVÓCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de abril de 2005 y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.