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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01061-01(38106)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01061-01(38106)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Muerte de hombre en operativo del Ejército / PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Acreditado / FALLA DEL SERVICIO – Configurada En este asunto, el acervo probatorio estableció que la compañía “Esparta” adscrita al Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López” del Ejército Nacional llevó a cabo un operativo denominado “Trueno” la madrugada del 20 de noviembre de 2002 en la vereda Las Yescas del municipio de Timbío. La finalidad de la operación consistió en combatir la delincuencia común y los grupos al margen de la ley en la zona. En el desarrollo de dicha operación, los moradores del lugar alertaron a los uniformados de un hurto perpetrado a los pasajeros de un bus de la empresa Transipiales alrededor de la 1:30 a.m. Los agentes buscaron a los sujetos descritos y cuando los hallaron (el número exacto no se estableció, pues se mencionaron en distintas versiones a alias “El Gordo” y/o “Ronald”, Luz Elena Macías, Julio Enrique Urbano Hurtado, Rafael Mosquera, “Pico” y otro individuo que al parecer escapó) supuestamente se produjo un enfrentamiento armado en el que alias “El Gordo” o “Ronald” falleció por heridas de arma de fuego propinadas por efectivos del Ejército Nacional (…) A juicio de la Sala, las contradicciones, tanto como el interés común de los militares en evitar cualquier compromiso

personal en el uso del armamento, y en enfatizar un porte de armas por parte de los asaltantes que no fue probado, denota indiciariamente que el uso de la fuerza fue el único recurso empleado por parte de los militares contra aquellos. Esta inferencia se fortalece en atención a que los uniformados únicamente entregaron a la Fiscalía un revólver hechizo calibre 38 especial con cacha en madera, de un solo tiro, esto es, un artefacto que no efectuaba disparos de forma reiterativa e indiscriminada. Tampoco se probó que dicha arma fue percutida por el interfecto o alguno de sus compañeros. Además, la demandada no acreditó la existencia del cuarto sujeto que supuestamente habría disparado a los soldados para luego emprender la huida, como tampoco probó que éste hubiera accionado algún arma de fuego contra la tropa. De hecho, tal arma no fue hallada en el sitio de los hechos, y tampoco se indicó que este individuo, quien luego fue capturado, la portara consigo. Así las cosas, resulta fortalecida la credibilidad de la versión rendida por Luz Elena Macías, quien reconoció la conformación y ejecución de la empresa criminal, pero aseveró que al momento en que el grupo delincuencial fue confrontado por la fuerza pública, sus miembros solo portaban un revólver hechizo (hecho probado) y un arma de juguete. Además, esta declarante no refiere lazo especial de afecto para con su ocasional compañero de fechoría, ni de su declaración puede inferirse interés alguno en las resultas de esta actuación (…) De lo anterior se desprende que el daño provocado a la parte actora es fáctica y

jurídicamente atribuible a la demandada, por el uso irregular de la fuerza en la que incurrieron sus agentes, en cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial. (…) Además, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no está probado que los soldados fueron atacados por la víctima o los demás asaltantes, por lo tanto, su actuación no constituyó una legítima defensa. PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA FUERZA La Sección Tercera de esta Corporación estableció que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado y la necesidad de segar una vida humana debe ser el último recurso al que acuda la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones, es decir, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa debe agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas y el artículo 2º de la Carta Política asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Tasación La Colegiatura verifica que en el plenario se estableció que Luis Felipe Becerra, Ricardina Urreste Urresty, Yenny Lorena, Alirio Felipe, Gladys, Yoban, Dora Cielo, y Jaime Felipe Becerra Urreste son los padres y hermanos de Willington Becerra Urreste, como se expuso en el acápite de legitimación en la causa por activa. Por

consiguiente, los padres están en el primer nivel de la tabla y los hermanos en el segundo, razón por la que se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia, esto es, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres y cincuenta para sus hermanos. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Investigación penal Por consiguiente, conforme a los precedentes planteados y en atención a la gravedad de la conducta, la ausencia de una investigación seria y efectiva que conduzca a esclarecer la verdad y a determinar responsabilidades y la falta de una adecuada reparación a las víctimas de este hecho, la Sala estima necesario dictar una medida adicional de reparación integral, consistente en requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y funciones constitucionales, realice una evaluación rigurosa del asunto, con miras a determinar si existe el mérito suficiente para reabrir la investigación penal por los hechos que generaron la muerte de Willington Becerra Urreste

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01061-01(38106)

Actor: LUIS FELIPE BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Ejecución extrajudicial Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Willington Becerra Urreste falleció el 20 de noviembre de 2002 como consecuencia de varios disparos que le propinaron soldados del Batallón “José Hilario López” del Ejército Nacional que patrullaba la vereda Las Yescas del municipio de Timbío (Cauca). Los agentes lo sorprendieron con otras personas después de asaltar a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Luis Felipe Becerra y Ricardina Urreste Urresty, en nombre propio y en representación de su menor hija Yenny Lorena Becerra Urreste; Alirio Felipe; Gladys; Yoban; Dora Cielo; Johon y Jaime Felipe Becerra Urreste presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 4 de agosto de 20031.

Los actores solicitaron que se declarara responsable a demandada por la muerte de Willington Becerra Urreste, ocurrida en el municipio de Timbío (Cauca) el 20 de noviembre de 2002, a manos de uniformados del Ejército Nacional. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios inmateriales (perjuicios morales) y

materiales (daño emergente y lucro cesante) padecidos. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la muerte de Willington Becerra Urreste se produjo por la extralimitación de 1 Folios 14 a 27. C.1. funciones de los agentes del Batallón “José Hilario López” del Ejército Nacional, quienes alegaron haber sorprendido al hoy fallecido luego de la comisión de un delito, pero no lo capturaron ni lo colocaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sino que apresuradamente lo ultimaron. Según el escrito de la demanda, el señor Willington Becerra Urreste perdió la vida el 20 de noviembre de 2002, cuando agentes del Batallón “José Hilario López” del departamento del Cauca le dispararon porque supuestamente, en compañía de otras personas, asaltó a los pasajeros de vehículos de servicio público en la vereda Las Yescas de Timbío. Los demandantes aseveraron que los perseguidos se rindieron, pero los agentes les dispararon indiscriminadamente. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores, indicó que las pruebas aportadas por aquellos no demostraban la responsabilidad de la entidad en la muerte de Willington Becerra Urreste y propuso la excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria, al señalar que la institución militar no era responsable por acción u omisión de los hechos relatados por los demandantes. Posteriormente, presentó alegatos de conclusión3 y sostuvo que no era

procedente coartar ni limitar la acción del Estado, dirigida al mantenimiento del orden público, especialmente cuando busca proteger a los ciudadanos de los delincuentes que huyen de las autoridades. Adicionó que el Ejército Nacional debe prevenir el daño y, en este asunto, su actuar respondió al deber de defensa de la vida y la honra de los ciudadanos. A la postre, señaló que la propia víctima se expuso imprudentemente al daño que padeció, al obrar fuera de la ley. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera instancia4, en la que concedió las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto5, consideró que procedía una imputación por daño especial, pues la compañía “Esparta” patrullaba la vereda Las Yescas al cumplir la orden impartida por el Comando del Batallón “José Hilario López” para 2 Folios 37 a 42. C.1. 3 Folios 66 a 77. C.1. 4 Folios 79 a 89 C. Ppal. 5 El Tribunal no abordó la excepción propuesta por la demandada. controlar y asegurar el área contra grupos al margen de la ley y delincuencia común. Los uniformados se encontraron con tres presuntos asaltantes, a quienes enfrentaron con uso de las armas, en respuesta a los disparos que les habrían hecho los supuestos delincuentes. De estos disparos, sin embargo, no encontró el A quo prueba alguna. El Tribunal concluyó que la actuación de las fuerzas militares no se ajustó a la legalidad, ya que los soldados accionaron sus armas de dotación contra Willington

Becerra Urreste, causando su muerte, y la demandada no acreditó la existencia de causal de exoneración de responsabilidad. Respecto de los perjuicios, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima y cincuenta para cada uno de sus hermanos, a título de perjuicios morales. Por otro lado, negó los perjuicios materiales requeridos, puesto que los demandantes no aportaron prueba de su padecimiento. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La demandada solicitó la revocación del fallo de primera instancia y que en su lugar, se profiera sentencia que niegue las pretensiones de la demanda6. Arguyó que el acervo probatorio recaudado mostró que el día de los hechos Willington Becerra Urreste asaltaba vehículos que se movilizaban en la vía panamericana en compañía de otros sujetos y aunque en el operativo no resultó herido ningún uniformado, ello no implica, necesariamente, que los militares no hubieran sido atacados por aquellos. Explicó que tal situación quedó demostrada con las declaraciones de Luz Elena Macías Córdoba y Julio Enrique Urbano Hurtado, coautores del delito mencionado. De igual forma, manifestó que la presencia del personal militar en el lugar de los acontecimientos obedeció al cumplimiento de sus funciones, consistente en realizar operaciones de registro y control militar del área para contrarrestar el accionar delictivo en la zona. Agregó que el desplazamiento de la tropa se cimentó en la Orden de Operaciones Nro. 058 “Trueno” del 19 de noviembre de 2002, cuya

finalidad era combatir la delincuencia y preservar la integridad de la población civil. Refirió que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar investigó los hechos y no inició investigación contra el personal del Batallón “José Hilario López” por el delito de homicidio, al concluir que no existían pruebas que denotaran la violación de la ley penal militar. 6 Folios 95 a 102. C. Ppal. Entonces, concluyó, la actuación del Ejército Nacional se circunscribió al cumplimiento de su deber, derivado de la obligación constitucional de “controlar todo aquello que atente contra la seguridad e integridad el (sic) territorio nacional y del orden constitucional, función que se concreta a través de los operativos militares de ocupación, registro y control militar de área”. Con base en los argumentos expuestos, alegó que la muerte de Willington Becerra Urreste fue ocasionada por su actuar negligente e imprudente, puesto que al ser descubierto por los uniformados en la comisión de un delito, decidió emprender la huida, con las consecuencias ya descritas. 2.5. Trámite en segunda instancia El Ministerio Público presentó concepto7 en el que instó a la revocación del fallo de primera instancia. Aseveró que se acreditó que el Ejército Nacional dio de baja a un individuo conocido como alias “El Gordo” mientras desarrollaba un operativo para combatir la delincuencia común en la vereda Las Yescas de Timbío el 20 de noviembre de 2002. Con todo, expuso que no estaba probado de forma indubitable que dicha persona

era Willington Becerra Urreste, pues en algunos documentos se refirió que “al parecer” este y “El Gordo” eran el mismo sujeto, pero tal apreciación no se basó en un una prueba dactiloscópica o un reconocimiento de los familiares que determinaran que el fallecido era el señor Becerra Urreste. Igualmente, Luz Helena Macías y Julio Enrique Burbano, quienes estaban con el occiso al momento de los disparos, lo identificaron como “El Gordo” y “Ronald”, pero ninguno lo refirió por su nombre.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal 7 Folios 111 a 114 C. Ppal.

Administrativo del Cauca en un proceso que por su cuantía8, tiene vocación de doble instancia. En relación con la vigencia de la acción, la Sala pone de presente que la muerte de Willington Becerra Urreste acaeció el 20 de noviembre de 2002, y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2003, esto es, dentro del término fijado por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la formulación oportuna de pretensiones en sede de reparación directa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Luis Felipe Becerra, Ricardina Urreste Urresty, Yenny Lorena, Alirio Felipe,

Gladys, Yoban, Dora Cielo y Jaime Felipe Becerra Urreste, padres y hermanos de la víctima directa. Los demandantes probaron dicho parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio9, así como demostraron el fallecimiento de Willington Becerra Urreste con su registro civil de defunción10. Johon Becerra Urreste, a diferencia de los anteriores, no aportó el registro civil de nacimiento que comprobara su calidad de hermano del occiso Willington Becerra Urreste, ni probó la condición de tercero damnificado, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues la parte actora le atribuye el daño objeto de su pretensión resarcitoria a una acción de las fuerzas militares. Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria, la Sala aclara que se trata de un argumento defensivo de la demandada que será analizado en el fondo del asunto. 3.2. Sobre los hechos probados En el proceso obra copia auténtica de la investigación adelantada contra personal militar del Batallón “José Hilario López” del Ejército Nacional por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada en Popayán (Cauca) por los hechos ya expuestos. 8 El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la pretensión mayor es la suma de $326.000.000 (folio 25 cuaderno 1), que es superior a los quinientos S.M.L.M.V., exigidos por el C.C.A y la Ley 446 de 1998 en el año 2003, esto es, $166.000.000.

9 Folios 6, 7 y 9 a 13. C.1. 10 Folio 7.C.1. La Sala manifestó11 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.12 para que se valore en el proceso contencioso administrativo sin la exigencia de formalidades adicionales. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, al constatar que fueron puestos en conocimiento de la demandada y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito probatorio. En lo concerniente a la prueba testimonial, también será estudiada aunque no fue ratificada, pues la entidad demandada la tomó como base los relatos de Luz Helena Macías y los soldados para afirmar que el occiso asaltaba vehículos en la vía panamericana la noche de su muerte. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño Según la parte demandante, el daño objeto de su pretensión resarcitoria consistió en la muerte abrupta y violenta de Willington Becerra Urreste, sucedida en la madrugada del 20 de noviembre de 2002 en desarrollo de la operación “Trueno” del Ejército Nacional en Timbío. Para acreditar el daño y su carácter antijurídico, se cuenta con los medios de convicción que a continuación se relacionan:  Registro civil de nacimiento de Willington Becerra Urreste en el que consta que nació el 29 de marzo de 198113.  Registro civil de defunción de Willington Becerra Urreste (indocumentado) que estableció que su muerte se produjo el 20 de noviembre de 2002 en el municipio de Timbío (Cauca)14.

 Inspección a cadáver No. 048 del 20 de noviembre de 200215, de la que se destaca que el lugar del levantamiento fue la vereda Las Yescas del municipio de Timbío, se trataba del cuerpo sin vida de un hombre sin 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476. 12“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 13 Folio 9. C.1. 14 Folio 8 C.1. 15 Folios 37 a 38. C.2. identificar de 25 años aproximadamente, los hechos ocurrieron en el referido sitio alrededor de la 1:30 a.m. y que la causa de muerte fueron heridas por arma de fuego, pues el cuerpo presentaba dos impactos.  Registro civil de defunción16 de un sujeto NN de sexo masculino que falleció el 20 de noviembre de 2002 en el municipio de Timbío. En el documento se consignó que “LA PRESENTE INSCRIPCIÓN SE REALIZA CONFORME

AL OF. DE FECHA 20 NOV. 02 DEL JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y FIRMADO POR LA JUEZ 54”.  Protocolo de necropsia No. 063 del 20 de noviembre de 200217 en el que se plasmó que NN alias “El Gordo”, de sexo masculino, murió ese día a las 1:30 a.m. en la vereda Las Yescas. Se consignó también que se trataba del “cuerpo de un hombre joven de 1.65 mts. (sic) de talla y un peso aproximado de 80 kgs (sic), contextura gruesa, con múltiples heridas de bala en tórax lateral, anterior y posterior y extremidades […]. Los hallazgos comentados en el informe permiten establecer que el hoy occiso fallece por shock hipovolémico secundario a hemotórax bilateral por herida cardiaca y pulmonar bilateral por heridas de proyectil de arma de fuego”.  Oficio No. 1332 del 20 de noviembre de 2002 en el que el Fiscal Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Timbío y Sotará solicitó al registrador de Timbío que “se sirva registrar la defunción de quien en vida respondió al nombre de WILLINGTON BECERRA URRESTE, indocumentado, hijo de LUIS FELIPE y RICARDINA, persona que falleciera en forma violenta en esta población el día de hoy 21 de los corrientes”. A dicho oficio le fue anexada la inspección a cadáver No. 04818.  Remisión a la Oficina Única de Asignaciones de la Dirección Seccional de

Fiscalías de Popayán de la inspección a cadáver No. 048 del 22 de noviembre de 2002, en la que la técnico judicial Ana Lidia Gutiérrez Gutiérrez denotó que era “correspondiente WILLINGTON BECERRA URRESTE a alias “El Gordo””.  Informe técnico No. 131 del 25 de noviembre de 200219 firmado por Luis Jairo Vásquez Montenegro, técnico judicial I del CTI de Timbío, quien comunicó que “el día 20 de noviembre del presente año, estando en turno de permanencia, siendo las 07:30 horas, fuimos enterados por los miembros de la Policía Nacional, sobre diligencia de inspección de cadáver de NN alias “El Gordo”, de quien más adelante se determinó que al parecer respondía al nombre de WILLINGTON BECERRA URRESTE, de 21 años de edad”. Adicionó que en el sitio de los hechos se encontraron dos vainillas pisoteadas, recibieron 9 más por parte de curiosos del lugar y como descripción de la imagen 013/03 que aparece en el informe, entre otras en las que se muestra el cadáver, consignó que “se aprecia dinero y un arma, 16 Folio 54. C.2. 17 Folios 69 a 87. C.2. 18 Folio 96. C.2. 19 Folios 108 a 113. C.2. elementos puestos de presente por parte de los militares que se encontraban en el sitio de los hechos y que al parecer le fueron decomisados a la persona ultimada y a sus acompañantes”.  La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento que

sirvió como soporte para el registro de la defunción de Willington Becerra Urreste fue el oficio 1332 del 20 de noviembre de 2002 emitido por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Timbío y Sotará20, mediante oficio del 15 de agosto de 2017. Posteriormente21, envió copia del oficio 1332 y el acta de inspección a cadáver No. 048 del 20 de noviembre de 2002 de alias “El Gordo” e indicó que ambos documentos sirvieron como base para inscribir la muerte de Becerra Urreste. 3.2.2. Sobre la imputación La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio, al accionar de soldados del Ejército Nacional, quienes aparentemente sorprendieron a la víctima luego de asaltar un vehículo de servicio público, pero en vez de capturarlo y remitirlo a la Fiscalía General de la Nación, le dispararon en repetidas ocasiones. Para realizar un análisis de la imputación del daño a la entidad demandada, fue recabado el acervo probatorio que a continuación se relaciona:  Orden de operaciones No. 058 denominada “Trueno” expedida por el Teniente Coronel Gilberto Ibarra Mendoza, comandante del Batallón No. 7 “José Hilario López” del Ejército Nacional el 19 de noviembre de

200222. La finalidad de la operación fue desarrollar el registro y control militar de área en la vereda Las Yescas de Timbío, para capturar o, en caso de resistencia armada, dar de baja a miembros de grupos al margen de la ley o delincuencia común y preservar la integridad de la

población civil, el respeto a los Derechos Humanos, el derecho a la vida y demás derechos fundamentales de los moradores de la región. El comandante plasmó que la operación “Trueno” consistió en: Ocupar por líneas convergentes, líneas anteriores y por combinación de éstas, las zonas afectadas para adelantar posteriormente operaciones de registro, control militar de área y destrucción una vez 20 Folio 121. C. Ppal. 21 Folio 125. C.1. 22 Folios 16 a 21. C.2. en contacto con el enemigo, cuando éste oponga resistencia armada. Se adelantarán las diferentes acciones con la presencia de la población civil en el área, protegiéndola en todo momento y evitando que se vea envuelta en la confrontación. Se deberán respetar en todo momento los derechos de la población civil, así como del enemigo una vez entablado contacto con éste. En caso de resistencia armada deberán ser dados de baja o capturados y entregados a la autoridad competente en caso de ser capturados o se rindan, prestándoles toda la ayuda contemplada en los enunciados del Derecho Internacional Humanitario, que es de obligatorio cumplimiento. Además, apuntó que las unidades militares que participaron en el operativo correspondiente a la orden de operaciones N° 058 “Trueno” fueron el segundo pelotón de la compañía Esparta como principales, el cuarto como unidad de apoyo y el quinto como reserva, que el comandante del Batallón lo dirigió y los señores “ST. BRAVO GUEVARA LUIS comandante

ESPARTA 4 – ST. MONSALVE CÓRDOBA JOHN comandante ESPARTA

5 – SV DE LA HOZ LINAREZ (sic) ALEXIS comandante ESPARTA 2” lo ejecutaron.  Informe de patrullaje N° 058 del 20 de noviembre de 2002 elaborado por Alexis Enrique De La Hoz Linares, comandante de la compañía Esparta II23, en el que relató que en la madrugada de ese día, después que el Ejército Nacional recibió información relativa a que un bus de la compañía Transipiales fue asaltado en el sector del puente Quilcace, la tropa se acercó a la vereda Las Yescas, sitio en el que encontraron a los 4 sujetos que perpetraron el hurto, les solicitaron que se detuvieran, pero no lo hicieron y, por el contrario, uno disparó a los soldados y en el enfrentamiento un asaltante murió, hubo dos heridos y otro escapó. Específicamente, consignó: […] a las 01:15 llega todo el personal, luego en ese instante se recibe la información de que están atracando un bus de Transipiales, se devuelve y colabora para transportar soldados hasta el sector del puente Quilcace, la tropa al no ver nada siguen hasta las aproximaciones de la vereda Las Yescas, se bajan y empiezan a ver pistas de bajada en dirección al puente Quilcace a la altura de Las Yescas en una curva los punteros se encuentran con los atracadores (04) cuando los soldados les gritan que hagan alto uno de ellos empezó a disparar contra los soldados, respondiendo así mismo la tropa con el resultado de un muero NN alias el gordo - un herido Rafael Mosquera quien fue remitido al Hospital de Rosas a eso de las 02:30 – una herida más, Luz Helena Masías (sic) quien logró

escapar de lugar loma arriba y capturada a eso de las 07:30 del día 20nov – 2002 y un cuarto hombre quien disparó contra la tropa que escapar lanzándose por una cañada en dirección al río Quilcace. Se recuperó (sic) aproximadamente $600 mil pesos, 40 dólares y varias monedas 23 Folios 22 a 27. C.2. extranjeras, un revólver hechizo, los hechos se desarrollaron aproximadamente a las 01:30 horas del 20 – nov.  Informe suscrito por Alexis Enrique De La Hoz Linares el 20 de noviembre de 2002 destinado al Juez Penal Militar No. 54 e informe de esa fecha dirigido al Fiscal Delegado de Timbío (Cauca), en los que consta que Luz Helena Macías fue puesta a disposición del juez luego de su captura. En el primero de los documentos refirió lo siguiente (el contenido del segundo es el mismo)24: El día 19 de noviembre del presente, yo, SV DE LA HOZ recibí orden del comando del BILOP de efectuar un movimiento en casa retén desde la vereda Ventica en el corregimiento del ESTRECHO hasta alturas de ROSAS en el punto llamado el CEFIRO, ya que en el sector de este y el Ensenillo no había presencia de tropa, a este sitio llegamos a la 01:15 aproximadamente, donde se recibió la información antes mencionada el mismo conductor de Transipiales que atracaron se devolvió hasta donde estaba la tropa y en ese mismo se hizo la aproximación con una escuadra de soldados y el CP GUZMÁN Y C3 PIAMBRA. Cuando llegaron al sector

del puente QUILCACE ya no estaban los sujetos mencionados hechos la tropa al ver nada siguieron hacia adelante en dirección del Ensenillo, se bajaron a la altura de la vereda Yescas empezaron a descolgar carretera abajo cuando en curva de la vereda se encontraron con cuatro personas, una mujer que responde al hombre (sic) de LUZ ELENA MASÍAS (sic) de 17 años de edad, tres hombres, RAFAEL MOSQUERA, NN alias El Gordo y un tercero que logró escapar quien al parecer potaba un arma, a quienes al hacerles la señal o consigna de alto somos tropas del ejército (sic) abrieron fuego contra la tropa, reaccionan así mismo los soldados que iban en frente, donde resultó NN alias El Gordo muerto con un revólver hechizo y dos cartuchos 38 largo IM especial. Rafael Mosquera resultó herido, quien fue evacuado posteriormente al Hospital de Rosas y de aquí remitido al Hospital Susana López de Popayán. La señora LUZ HELENA resultó herida en la muñeca de la mano izquierda y con esquirlas de la piedra en la pierna izquierda a la altura de la rodilla. A esta se le hizo los primeros auxilios. El cuarto hombre, quien disparó en repetidas ocasiones contra la tropa escapó por una cañada que sale del puente de Quilcace al cual no se pudo localizar llevándose el arma. Revólver porque se encontraron vainillas en el suelo. La muchacha fue capturada por el sector del cementerio, el herido quedó tendido al lado derecho de la carretera en dirección Popayán – Pasto y el muerto al lado izquierdo en dirección contraria a la ruta anterior.

 Constancia del 20 de noviembre de 2002 en la que los soldados entregaron los elementos hallados a alias “El Gordo” y a Luz Elena Macías a la Fiscalía 24 Folios 32 y 33 a 34. C.2. General de la Nación, consistentes, entre otros, de dinero y un revólve

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