CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01064-01(40641)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01064-01(40641)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Causó muerte de joven epiléptico / MUERTE DE JOVEN EPILÉPTICO – A manos de soldado centinela / MUERTE DE JOVEN EPILÉPTICO – Ejercito Nacional estableció trinchera en camino público de la vereda La Tribuna del municipio Suárez, Cauca / TRINCHERA DE EJERCITO NACIONAL – No estaba identificada con señales que prohibieran el paso a civiles / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de joven epiléptico presuntamente perteneciente a Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a manos de soldado centinela con de arma de dotación oficial Se encuentra debidamente acreditado que el señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME falleció el 2 de marzo de 2002, que la muerte fue por heridas de arma de fuego que ocasionaron lesiones múltiples en tórax, testículo izquierdo y muslo izquierdo, laceración de la vejiga y estallido hepático – según diligencia de necropsia. También se encuentra probado que la muerte fue ocasionada por los disparos que le propinó el soldado centinela CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, de conformidad con la indagatoria del procesado y las decisiones de la Jurisdicción Penal Militar en las cuales, si bien se determinó que era procedente cesar el procedimiento penal por legítima defensa, se encontró que la muerte del señor ULCUE CHICAME tenía como causa el accionar del soldado RAMÍREZ
(decisión del Juzgado 49 de Instrucción penal militar y de la Fiscalía 16 Penal Militar). (…) De conformidad con lo anterior, se concluye que la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, causada por los disparos que le propinó el soldado de la República CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES el 2 de marzo de 2002, constituye daño antijurídico. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Conoce en segunda instancia por el facto cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de noviembre de 2010, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Régimen legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR USO DE DOTACIÓN OFICIAL – No operó por presentación oportuna de la demanda De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión tiene que ver con la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, acaecida el 2 de marzo de 2002. Teniendo en cuenta la presentación de la demanda el día 5 de agosto de 2003, resulta evidente el ejercicio de la acción dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL – Proceso contencioso administrativo no se ve afectada por decisión en Jurisdicción Penal Militar / PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL – Jurisdicción puede valorar pruebas recaudadas dentro del proceso Penal Militar [L]a autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones es también un mandato constitucional. Siendo así, no se puede pretender que la decisión de la Jurisdicción Penal Militar tenga necesariamente efecto en la Contencioso Administrativa y, mucho menos, que aquella determine la responsabilidad de la víctima en los hechos que le ocasionaron la muerte. La independencia de la Jurisdicción Contenciosa de la penal debe respetarse y en este caso el juez contencioso es autónomo en determinar la responsabilidad al margen de la decisión que haya tomado la Fiscalía Penal Militar. Ahora bien, aun cuando es evidente que a la Jurisdicción Contenciosa no le corresponde la determinación de la responsabilidad penal sí puede, como en efecto consideró el Tribunal Administrativo del Cauca, valorar las pruebas recaudadas en el proceso penal.
Para el Tribunal, contrario a la conclusión de la Fiscalía 16 Penal Militar que cesó la investigación, no se demostró la alegada agresión con arma blanca por parte del civil CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME ni tampoco la legítima defensa alegada por el soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Entidad demandada no acreditó participación de la víctima / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó agresión a soldado que consumo muerte de joven epiléptico / La Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo del Cauca que no encontró probada la participación de la víctima CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, ni la agresión al soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, ni la legítima defensa, en tanto que sí la indebida utilización de arma de fuego de dotación oficial. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Respuesta de soldado fue desproporcionada con respecto a la víctima / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Guarda a cargo exclusivamente del Estado / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Generan un riesgo excepcional para los administrados / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Derivan una responsabilidad especial en su manejo / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Reiteración jurisprudencial La Sala también comparte la apreciación del Tribunal en el sentido que, así el señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME hubiese portado un machete que utilizó en contra del centinela, la respuesta se advierte a todas luces desproporcionada en consideración al número de disparos y heridas mortales. (…)Esta corporación
ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, considerando que la guarda de las armas le compete única y exclusivamente al Estado, porque estas generan una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, lo cual deriva en la especial responsabilidad en su manejo. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de las armas de dotación oficial, la introducción, fabricación, porte, uso y el riesgo de naturaleza excepcional que produce consultar, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 12012 USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Debe ser el fin último que miembros de la Fuerza Pública pueden dar a armas de fuego / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL COMO FIN ÚLTIMO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el uso de armas de dotación oficial y su fin último de reacción consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17183, CP Myriam Guerrero de Escobar
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Existente por violación a preceptos constitucionales y hacer uso desproporcionado de la Fuerza Pública [C]ontrario a lo planteado por el Ministerio Publico, que no hay lugar a una concurrencia de culpas ni a modificar la proporción de la condena toda vez que no está probada la agresión en contra del centinela por parte de la víctima. Aceptar lo planteado por el Ministerio Público, en el sentido que a las demandantes les asiste
responsabilidad en los hechos, toda vez que la situación de enfermedad de su hijo y hermano les implicaba tomar medidas de precaución, va en contravía de los fines esenciales del Estado y de la razón de ser de las autoridades públicas que es proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas y aún más de quienes están en situación de indefensión, de conformidad con los artículos 2, 13 y 47 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Sala encuentra procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTICULO 47
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre y hermanas de la víctima Por concepto de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció a favor de la señora DIOCELINA ULCUE CHICAME (madre de la víctima) la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 100 SMLM y 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a favor de cada una de las
hermanas PAOLA ANDREA ULCUE CHICAME, MIDLYDY MOSQUERA ULCUE Y
CONSUELO ULCUE CHICAME.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por ser más favorable / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a expectativas de vida Por concepto de lucro cesante, el Tribunal tuvo en consideración para la liquidación la edad de la víctima y la fecha en que habría cumplido 25 años de
edad, sobre la base del salario mínimo legal a la fecha de la sentencia (porque era más favorable). Del análisis de la liquidación del Tribunal se desprende que ésta fue realizada de conformidad a los lineamientos jurisprudenciales, razón por la cual sólo es procedente actualizar su monto a valor presente (…) Total Lucro Cesante: $ 23.939.298
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01064-01(40641)
Actor: DIOCELINA ULCUE CHICAME Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Homicidio de joven epiléptico por soldado centinela cuya investigación penal fue decidida con cesación de procedimiento por la justicia penal militar.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA La señora DIOCELINA ULCUE CHICAME, en nombre propio y en representación de sus hijas menores PAOLA ANDREA ULCUE CHICAME Y MIDLYDY
MOSQUERA ULCUE y la hija mayor, CONSUELO ULCUE CHICAME presentaron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, su hijo y hermano respectivamente, causada por el soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, quien se encontraba de guardia como centinela el día 2 de marzo de 2002 en el municipio de Suárez en el Cauca, así: “1. Declárase que conforme a los hechos narrados queda probada la existencia de una falla en la prestación del servicio de defensa de la soberanía y vigencia del régimen constitucional por parte del EJÉRCITO NACIONAL, adscrito al Ministerio de Defensa (f. 17).
2. Declárese que el Estado Colombiano es responsable por la muerte de CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME debido a que un miembro del EJÉRCITO NACIONAL
(MINISTERIO DE DEFENSA), que responde al nombre de CARLOS ARTURO RAMIREZ SAPUYES le quitó la vida de manera injusta según los hechos precedentemente narrados.
3. Declárese que el Estado Colombiano tiene la obligación de indemnizar los perjuicios del orden moral y material ocasionados a mis poderdantes por la acción antijurídica de un agente suyo quien actuó NEGLIGENTEMENTE en ejercicio de la función militar (art. 90 CN)” (…) (f18). 1.2 HECHOS DE LA DEMANDA La demanda relata que el señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, de 22 años,
se dedicaba a trabajar para ayudar a su familia en labores del campo en la vereda La Tribuna del municipio de Suárez, Cauca, sitio cercano a la represa La Salvajina; que el sábado 2 de marzo de 2002, a las 5.30 de la tarde, se dirigía al pueblo tomando un camino público sobre el cual el Ejército había tendido una cerca, sin que aparecieran señales que prohibían el paso y, como es costumbre, se agachó, cruzó la cerca y siguió por el camino. Expone que el centinela CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES de guardia en la vía principal que conduce al pueblo, disparó en contra del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME con su arma de fuego de dotación oficial, “con la intención de matarlo”, lo que en efecto se logró, “muy a pesar de advertir que esa persona se encontraba desarmado (sic), solo e indefenso” (f 15). Que los hechos ocurrieron en un potrero en el cual no era posible una emboscada, razón por la cual se dio una falla en el servicio (f 16). Las demandantes indican que la acción fue observada por el campesino y vecino del lugar PAULINO GÓMEZ, quien les gritaba a los soldados que no le dispararan, que se trataba de un enfermo, pero que sus súplicas fueron desatendidas. Que los soldados, una vez agotado el crimen, trasladaron el cadáver hasta el lugar donde se encuentra la trinchera y le colocaron un machete y un morral con materiales bélicos 1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA La NACIÓN, Ministerio de Defensa, a través de apoderada señaló que no es
cierto que la responsabilidad del Estado resulte automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada; que la falla en el servicio no es abstracta; que en un plano ideal el Estado debería responder por toda muerte violenta pero que esa responsabilidad sobrepasa los límites de la realidad económica y social (f 42 y 43). También señaló que el deber de protección y garantía, como fin esencial del Estado, no es absoluto y refirió una sentencia de esta Corporación acorde con la cual, las angustias y daños que puede causar el subdesarrollo obligan a la comunidad a poner en marcha la práctica de la solidaridad y a soportar el perjuicio (f 43 – sentencia 080494 expediente 8673 CP Julio César Uribe). La apoderada solicitó se tengan en cuenta, además de los documentos de acreditación legal, la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME. 1.4 SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL responsable por la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME acaecida el 2 de marzo de 2002 y condenó a pagar perjuicios morales y materiales a las demandantes. Fundamentó su decisión en la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en razón al indebido uso de armas de dotación oficial. EL Tribunal encontró que no se demostró que el señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME era un delincuente y tampoco que había ingresado a la zona de los
militares para atacar al soldado RAMÍREZ SAPUYES; aunque portaba un machete y que el uniformado usó la fuerza de manera desproporcionada e injustificada. También señaló que el derecho a la vida es inviolable y que “sólo puede ceder en circunstancias concretas, como cuando se demuestra una legítima defensa o estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia”. Acto seguido refirió la valoración que dio la Fiscalía 16 Penal Militar que, en providencia del 16 de marzo de 2006, calificó de fondo la situación y cesó todo procedimiento contra el señor RAMÍREZ SAPUYES. Aún cuando no señaló de manera expresa su discrepancia frente a la anterior decisión de la Justicia Penal Militar, sí fue claro en advertir que en el proceso no estaba acreditada la alegada agresión de la víctima al soldado y en consecuencia tampoco la legítima defensa. Vale destacar los siguientes párrafos de la sentencia del Tribunal: “No obstante lo anterior, desde la responsabilidad administrativa que se le pueda endilgar a la parte demandada queda en evidencia que se trasgredió el derecho a la vida de la víctima; en efecto, el ataque al soldado no se encuentra acreditado, no se probó que los elementos que portaba el occiso hubiesen sido utilizados para agredir o amenazar a terceros y aún en el caso que hubiesen sido utilizados, en comparación con el arma de dotación oficial del uniformado, salta a la vista la ostensible desproporción entre uno y otro; por tanto, no se trataba de un evento
que no hubiese podido ser contrarrestado de manera menos violenta”. (…) Los elementos que configuran la legítima defensa debían estar en el proceso, bajo el entendido de que el arma de fuego utilizada por el SRL CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, era el único medio posible para repeler la agresión de CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, la que de todas formas no se prueba de ninguna manera. (…) El escaso material probatorio relacionado con la situación acaecida en el lugar de los hechos no permite inferir que las heridas mortales que recibió CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME obedecieron a su propia culpa, pues no se encuentra acreditado que la víctima haya agredido al agente estatal con un machete, a fin de probar que el uniformado no tuvo alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque (…)”. En consecuencia, el Tribunal encontró que la causal de legítima defensa no estaba debidamente probada y que por ello la Administración era responsable, razón por la cual fue condenada a pagar perjuicios morales y materiales a las demandantes, así: PRIMERO.- DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del civil CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, el día 2 de marzo de 2002 en la vereda La Tribuna del Municipio de Suarez — Cauca. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales: A favor de la señora DIOCELINA ULCUE CHICAME (madre de la víctima), Ia
suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES. A favor de las menores PAOLA ANDREA ULCUE CHICAME y MIDLYDY MOSQUERA ULCUE y Ia señora CONSUELO ULCUE CHICAME (hermanas de la víctima), la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para cada una. TERCERO.- CONDENASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de la señora DIOCELINA ULCUE CHICAME (madre de la víctima) la suma
de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS ($18.805.458).
CUARTO.— Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo QUINTO.- Sin condena en costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. SEXTO.- Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. 1.5 RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de apoderada, impugnó la decisión fundada en el “rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por evidenciarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima” (f 113). Se fundamentó en la decisión proferida por la Justicia Penal Militar que dispuso cesar todo procedimiento en contra del soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES con ocasión de la aplicación de
la causal de legítima defensa (f 105 a 114). 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA señaló que “si bien es cierto que el argumento de la apelación se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima, partiendo de la prueba del proceso penal que se adelantó por el homicidio en la persona del joven CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, por un soldado del Ejército Nacional, cuando se encontraba de centinela y el joven Carlos intentaba entrar a una zona restringida, agrediendo al soldado centinela. Si bien es cierto que la administración, esto es los miembros del Ejército Nacional de esa unidad militar, no tenía conocimiento de la grave enfermedad que padecía la víctima y que no fue demostrada con prueba medica (sic), también es cierto que esa persona provocó la reacción de un centinela del Ejército en una zona de orden público delicado. En consecuencia de no prosperar plenamente el recurso de apelación respecto de la revocatoria del fallo, se establezca una responsabilidad compartida por las circunstancias anotadas respecto de la imprudencia de la víctima y de la conducta del soldado (f 140 – 141)”. Por su parte, la apoderada de las demandantes solicitó, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, pronunciamiento de fondo respecto de la apelación de la sentencia que en primera instancia condenó a la Nación y pidió darle el carácter de prioritario, argumentando la necesidad de proteger el derecho fundamental al mínimo vital debido a la dilación del proceso. Esta solicitud de prelación fue negada en pronunciamiento de la Sala del 27 de marzo de 2014 (f
157 – 160). 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA es responsable por el daño antijurídico causado por la muerte de CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME pero que no podía dejarse de lado la intervención de la víctima. Esto en consideración a la enfermedad padecida por la misma y la falta de precaución de las demandantes, al punto que una mayor diligencia habría impedido la muerte ocasionada en la base militar de la Salvajina. El Procurador Delegado encontró desvirtuada la causal de exoneración de legítima defensa, pero al tiempo abogó por la aplicación de una concurrencia de culpas (f 144 a 150).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de noviembre de 2010, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2003 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36950.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso
asciende a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002, lo que corresponde a $332.000.000. 1.2 Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión tiene que ver con la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, acaecida el 2 de marzo de 2002. Teniendo en cuenta la presentación de la demanda el día 5 de agosto de 2003, resulta evidente el ejercicio de la acción dentro del término previsto por la ley.
2. ANÁLISIS DEL CASO 2.1 EL DAÑO - PRUEBAS Se encuentra debidamente acreditado que el señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME falleció el 2 de marzo de 2002 (original registro civil de defunción f 3); que la muerte fue por heridas de arma de fuego que ocasionaron lesiones múltiples en tórax, testículo izquierdo y muslo izquierdo, laceración de la vejiga y estallido hepático – según diligencia de necropsia – (f 30 a 33).
También se encuentra probado que la muerte fue ocasionada por los disparos que le propinó el soldado centinela CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES, de conformidad con la indagatoria del procesado (f 78 cp) y las decisiones de la
Jurisdicción Penal Militar en las cuales, si bien se determinó que era procedente cesar el procedimiento penal por legítima defensa, se encontró que la muerte del señor ULCUE CHICAME tenía como causa el accionar del soldado RAMÍREZ (decisión del Juzgado 49 de Instrucción penal militar f 164 y de la Fiscalía 16 Penal Militar f 228 a 239). Así mismo, está acreditado el grado de parentesco de las demandantes con la víctima en su condición de madre y hermanas, de acuerdo con los correspondientes registros civiles de nacimiento que obran en el expediente (f 4, 5, 6 y 9). De conformidad con lo anterior, se concluye que la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, causada por los disparos que le propinó el soldado de la República CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES el 2 de marzo de 2002, constituye daño antijurídico. 2.2 ANTIJURIDICIDAD E IMPUTACIÓN De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Teniendo en cuenta el fundamento de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en el sentido de entender el rompimiento causal entre el daño antijurídico y la actuación del soldado por la culpa exclusiva de la víctima determinada en la cesación de procedimiento en su contra por parte de la Justicia Penal Militar y que luego, en los alegatos de conclusión, planteó una
responsabilidad compartida; resulta pertinente poner de presente cuál es el problema jurídico a efecto de decidir la apelación. También, porque el Ministerio Público abogó porque se condene con concurrencia de culpas, esto es, planteó la modificación de la condena, aunque se encontró desvirtuada la legítima defensa. 2.3 EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se concreta en determinar si la cesación del procedimiento penal, decidida por la Fiscalía 16 Penal Militar, resulta decisiva en el juicio de responsabilidad administrativa, especialmente en lo que corresponde a la imputación del daño con ocasión de la participación de la víctima. En otras palabras, si el fundamento sobre el cual se determinó que el centinela había obrado en legítima defensa y en tal razón no era penalmente responsable, debe ser tenido en cuenta en el juicio de responsabilidad del Estado. Para resolver el problema jurídico es importante precisar que la naturaleza de la acción de reparación directa, de conformidad con el referido artículo 90 de la Constitución Política, radica en el daño antijurídico sufrido por la víctima y no en la culpa o dolo del agente estatal. Además, la autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones es también un mandato constitucional. Siendo así, no se puede pretender que la decisión de la Jurisdicción Penal Militar tenga necesariamente efecto en la Contencioso Administrativa y, mucho menos, que aquella determine la responsabilidad de la víctima en los hechos que le ocasionaron la muerte. La independencia de la Jurisdicción Contenciosa de la
penal debe respetarse y en este caso el juez contencioso es autónomo en determinar la responsabilidad al margen de la decisión que haya tomado la Fiscalía Penal Militar. Ahora bien, aun cuando es evidente que a la Jurisdicción Contenciosa no le corresponde la determinación de la responsabilidad penal sí puede, como en efecto consideró el Tribunal Administrativo del Cauca, valorar las pruebas recaudadas en el proceso penal. Para el Tribunal, contrario a la conclusión de la Fiscalía 16 Penal Militar que cesó la investigación, no se demostró la alegada agresión con arma blanca por parte del civil CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME ni tampoco la legítima defensa alegada por el soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES. 2.4 ANÁLISIS PROBATORIO Como se puso de presente, las pruebas del proceso dan cuenta de la muerte del señor CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME por heridas múltiples causadas por arma de fuego el día 2 de marzo de 2002 y de la relación de parentesco entre la víctima y las demandantes. Se probó que el fallecido trabajaba en labores del campo en el municipio de Suárez y que ayudaba económicamente a su madre, teniendo en cuenta los testimonios del los señores CELIO VALENCIA (f 31) y ANÍBAL GÓMEZ ORDÓÑEZ ( f 34). En relación con las circunstancias de la muerte está probado que el soldado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SAPUYES es el autor material del homicidio. Por este, la Jurisdicción Penal Militar inició investigación, cuya copia reposa en el
expediente, la cual concluyó con la cesación de procedimiento por legítima defensa. Llama la atención que en la diligencia de inspección de cadáver en la que participaron el inspector JOSÉ ARI AMBUELA y como peritos el párroco de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Suárez y dos civiles, la relación de orificios de impacto que reporta difiere de la diligencia de necropsia de la Dirección departamental de salud - Unidad Nivel I de Suárez (f 62). Adicionalmente, en el acta de levantamiento se registra que el occiso tenía sujeta en su mano derecha una piedra y en su mano izquierda un machete. Como “observación”, los firmantes del acta indican que “el occiso dejó a diez (10) metros del lugar donde se encontró una mina hechiza tipo cono con su respectivo estopín, la cual es normalmente utilizada por grupos subversivos al margen de la ley FARC. Teniendo en cuenta los peligros de este artefacto se procedió a su destrucción por parte de la Fuerza Pública de la Base Militar de “LOS PINOS” (f 63). Es importante señalar que sobre esta información incorporada en el acta, no hay más reportes después, lo que lleva a pensar como posibilidad que, contrario a que se hubiese encontrado una mina, la escena haya sido alterada. Obra en el expediente (f 31) la declaración del señor ANÍBAL GÓMEZ ORDÓÑEZ, que dijo conocer desde pequeño a CARLOS ARIEL ULCUE CHICAME, a quien le daba trabajo como jornalero. Señaló que poco antes de su muerte se lo encontró
en el camino, lo saludó y luego se despidieron y que después de caminar cien metros oyó un disparo, ruido que por estar cerca de los soldados le era familiar. Al preguntársele si CARLOS ARIEL ULCUE portaba un machete respondió que no, dijo: “Yo no le vi nada, además esa loma es despejada, eso es limpio”. Manifestó que luego se enteró de su muerte y que su familia estaba muy triste. Señaló: …
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