CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01297-01(44168)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01297-01(44168)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria por homonimia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria La privación de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) "porque el hecho no existió", (ii) "el sindicado no lo cometió", o (iii) "la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista del artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCondena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria por homonimia El daño antijurídico está demostrado puesto que [el señor] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de junio de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir un recurso de revisión, absolvió [al señor] (…), declaró la nulidad parcial del proceso penal, pues no existía fundamento probatorio para dictar la orden de captura, vincularlo al proceso y condenarlo. En efecto, la providencia que absolvió [al señor] (…) concluyó que la Fiscalía General y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao no tuvieron la debida diligencia en la identificación e individualización plena del acusado. Asimismo, estableció que del análisis de los elementos probatorios era posible deducir la ocurrencia de un caso de homonimia y que [el señor] (…) no había cometido el delito. (...) Así las cosas, como la privación de libertad [del señor] se fundamentó en la falta de individualización en debida forma del sindicado, el título de imputación aplicable es falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y
por ello se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Se infiere respecto de padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01297-01(44168)
Actor: JOSÉ HERNÁN GARCÍA ROMÁN Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Declaración extrajudicial-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad-Falla en el servicio por homonimia. Apelante único-La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Actualización de condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero: Declárase probada la excepción de indebida representación de la parte demandada formulada por la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declárase de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor José Hernán García Román, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 3.1. Por daños morales: A favor de José Hernán García Román el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de María Elena Córdoba el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor del señor José Hernán García Román la suma de dos millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($2535.000).
Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.[…] (f. 223 c.principal).
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido y condenado por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas y fue absuelto por homonimia. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 12 de septiembre de 2003, José Hernán García Román y María Elena Córdoba en su nombre y en representación de Heidi Daniela García Córdoba y Laura Vanessa García Córdoba, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Hernán García Román, entre el 7 de junio de 2001 y el 23 de noviembre de 2001.
Solicitaron el pago 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3.596.666 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y $500.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $1.950.000 por no haber podido conseguir empleo durante tres meses, desde la fecha en que salió de la cárcel, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Hernán García Román fue sindicado de los delitos de hurto agravado y porte ilegal
de armas y la Fiscalía le dictó medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que fue condenado en primera instancia y que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado. Adujo que se configuró un daño especial porque fue vinculado por un caso de homonimia. II.Trámite procesal El 23 de septiembre de 2003 se admitió2 la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la privación de la libertad del demandante estuvo ajustada a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que las órdenes de captura tuvieron fundamento legal y que el juez al valorar las pruebas no advirtió el error en la vinculación. Llamó en garantía al fiscal José Vicente Bolaños Zambrano. El 19 de agosto de 2009 se rechazó el llamamiento en garantía formulado, porque no cumplía los requisitos. Esta decisión no fue apelada. El 28 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente. 2 No se le reconoció personería para actuar a Heidi Daniela y Laura Vanessa García Córdoba por no otorgar poder en debida forma (f. 48-49 c.1). La Nación-Rama Judicial expuso que como el actuar negligente de la Fiscalía indujo en error al fallador, dicha entidad debería responder. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo
expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de septiembre de 2011, El Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque se presentó un caso de homonimia y que la responsabilidad era objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de abril de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la Nación-Rama Judicial, es igualmente responsable, porque el juez penal, al momento de ordenar la detención, cometió el error de no identificar e individualizar plenamente al sindicado. Cuestionó los perjuicios reconocidos. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante expuso que la carga de la identificación e individualización era de la Fiscalía y que se encuentra demostrado que María Elena Córdoba es la compañera permanente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de septiembre de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de revisión que absolvió al demandante5. Legitimación en la causa
4. José Hernán García Román y María Elena Córdoba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la condena penal y la segunda su compañera permanente.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de José Hernán García Román.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de individualización e identificación del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados 5 De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 (Certificación del 15 de septiembre de 2008 f. 55 c.1).
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 8 c.1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 13 de octubre de 1996, la unidad del CTI de Santander de Quilichao informó a la Fiscalía Seccional de Popayán sobre las labores de inteligencia realizadas con el fin de lograr la identificación e individualización de Hernán García por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple del informe UI-708 de la misma fecha (f. 17-20 c. pruebas). 8.2. El 29 de enero de 1997, la Fiscalía Seccional de Popayán ordenó la captura con fines de indagatoria de José Hernán García Román por la presunta comisión del delito de hurto, según da cuenta copia simple de las órdenes 002 y 003 (f. 21-22 c. pruebas). 8.3. El 16 de junio de 1997, la Fiscalía Seccional de Popayán declaró
ausente a José Hernán García Román y le asignó defensor de oficio para la etapa de indagatoria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 2627 c. pruebas). 8.4. El 4 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional de Popayán profirió resolución de acusación en contra de José Hernán García Román como presunto responsable de los delitos de hurto y de tráfico y fabricación de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. armas de fuego o municiones, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 28-33 c. pruebas). 8.5. El 14 de diciembre de 1998, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao profirió sentencia condenatoria en contra de José Hernán García Román, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 40-53 c. pruebas). 8.6. El 20 de enero de 1999, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao ordenó captura de José Hernán García Román, según da cuenta copia simple de las órdenes 037 y 038 (f. 23-24 c. pruebas). 8.7. El 7 de junio de 2001, José Hernán García Román fue capturado por la
policía, según da cuenta copia simple del informe de captura dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (f. 34-35 c. pruebas). 8.8. El 9 de junio de 2001 José Hernán García Román fue recluido en la Cárcel Rodrigo Lara Bonilla de Santander de Quilichao, según da cuenta oficio dirigido al Juez Sexto Administrativo de Popayán (f. 141-142 c. principal). 8.9. El 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso extraordinario de revisión, declaró la nulidad parcial del proceso penal y absolvió a José Hernán García Román, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 56-66 c. pruebas). 8.10. El 23 de noviembre de 2001, José Hernán García Román recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad n°. 032 (f. 69 c. pruebas). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado puesto que José Hernán García Román estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de junio de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001 [hechos probados 8.8 y 8.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,
el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) "porque el hecho no existió", (ii) "el sindicado no lo cometió", o (iii) "la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista del artículo 90 ibídem9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir un recurso de revisión, absolvió a José Hernán García Román, declaró la nulidad parcial del proceso penal, pues no existía fundamento probatorio para dictar la orden de captura, vincularlo al proceso y condenarlo.
En efecto, la providencia que absolvió a García Román concluyó que la Fiscalía General y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao no tuvieron la debida diligencia en la identificación e individualización plena del acusado. Asimismo, estableció que del análisis de los elementos probatorios era posible deducir la ocurrencia de un caso de homonimia y que José Hernán García Román no había cometido el delito. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] existió una confusión con respecto de la persona realmente involucrada, surgida a partir de la falta de tino de los miembros del CTI al momento de cumplir con la identificación e individualización del mentado Hernán García, quienes al parecer, no tuvieron en cuenta o no indagaron suficientemente sobre que dos
personas, bajo ese mismo nombre, trabajaban en la empresa "Ladrillera San Cayetano", de donde obtuvieron la identificación preliminar. La labor de inteligencia, ejecutada al parecer sin un mayor cuidado, conllevó a que se identificara a quien en realidad no era la persona mencionada o individualizada por quien presentó la denuncia. La identificación así plasmada en el informe, sin embargo, dio base al instructor para adelantar el proceso y vincular al hoy accionante y avanzar en el juicio, sin que aparentemente tampoco los funcionarios judiciales, se percataran, que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. existían incongruencias entre la individualización ofrecida por Edwar Rengifo Paz y la correspondiente al sujeto procesado. No existe igualmente constancia de un esfuerzo efectivo por parte de las autoridades judiciales y policivas, por lograr la presencia oportuna al proceso de José Hernán García Román, y evitar su vinculación por el medio subsidiario de la declaratoria de reo ausente. (f. 63-64 c. pruebas). Así las cosas, como la privación de libertad de José Hernán García Román se fundamentó en la falta de individualización en debida forma del sindicado, el título de imputación aplicable es falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y por ello se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos oro, a favor de
la víctima directa, su compañera permanente y sus hijas, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 70 SMLMV para la víctima directa y 35 SMLMV para su compañera permanente. En el recurso de apelación, la parte demandada consideró exagerada la condena y alegó la falta de pruebas sobre los perjuicios reconocidos a la compañera permanente. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. José Hernán García Román fue privado de la libertad durante un periodo de 5,5 meses [hechos probados 8.8 y 8.10]. Como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima
directa. La demanda afirmó que María Elena Córdoba es la compañera permanente de José Hernán García Román. Ricardo Agudelo Ceballos, Hoover Antonio Montes, Olmes Santacruz Rivas y Medardo Torres Becerra (f. 77-88 c. pruebas), vecinos y ex-empleadores del demandante, declararon sobre las relaciones afectivas y familiares de José Hernán García Román y el perjuicio moral padecido por su madre, esposa, hijos y hermanos. Álvaro 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Emiro Montoya Ospina, también vecino y amigo, señaló que Elena era "la señora" de José Hernán García Román (f. 86 c. pruebas). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a María Elena Córdoba la condición de compañera permanente. La sentencia de primera instancia no se ajustó a los parámetros expuestos, en relación con la víctima directa, y por ello se modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para José Hernán García Román. No sucede lo mismo frente a María Elena Córdoba, pues los montos aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. Como la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non
reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), la condena será confirmada.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de José Hernán García Román, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y hasta finales de febrero de 2002 cuando encontró trabajo. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio.
Ricardo Agudelo Ceballos, Hoover Antonio Montes, Olmes Santacruz Rivas, Medardo Torres Becerra y Álvaro Emiro Montoya Ospina. (f. 77-88 c. pruebas), vecinos y ex-empleadores del demandante, declararon que José Hernán García Román tenía como profesión la conducción. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba y son coincidentes, se les dará credibilidad. Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, se actualizará la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 133,27 (julio de 2016) índice inicial al momento del pago: 108,3454 (septiembre de 2011) Vp= 2535.000 133,27 (julio de 2016) 108,3454 (septiembre de 2011)
VP= $3118.170
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: Segundo. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de José Hernán García Román, entre el 9 de junio de 2001 y el 23 de noviembre de 2001. SEGUNDO. MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, el cual quedará así: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a José Hernán García Ramón el equivalente a 50 SMLMV y a María Elena Córdoba el equivalente a 35 SMLMV, por concepto de daño moral. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a José Hernán García Ramón la suma de tres millones ciento dieciocho mil ciento setenta pesos $3118.170, por concepto de lucro cesante. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos
establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala