CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01403-01(40387)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01403-01(40387)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras (…) Los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo. Para enmendarlos no requiere hacer valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones. Aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de estas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. (…) No hay lugar a acceder
a la solicitud de corrección de la sentencia citada, dado que no se configuran en este caso los presupuestos previstos en la ley para el efecto, si se tiene en cuenta que: (i) no se incurrió en un error aritmético en operaciones o en la aplicación de fórmulas al establecer la cuantía de las indemnizaciones, y (ii) tampoco se incurrió en errores en las palabras, por cambio, alteración u omisión de estas en la parte resolutiva de la providencia ni en la parte motiva en la misma, con influencia en aquella.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la corrección de la sentencia, ver Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21.217, M.P. Alier E.
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01403-01(40387)
Actor: MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B, el 3 de agosto de 2017, mediante la cual se modificó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de septiembre de 2010.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de septiembre de 2003, que fue corregido el 17 de octubre de ese mismo año (f. 31-47 y 53-54 c-1), los señores María Socorro Montilla Chango y Rodrigo Figueroa Garzón, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Martha Liliana, Fabián Andrés y Angi Carolina Figueroa Montilla y, además, los señores Ana Tulia Chango de Montilla, Elizabeth Montilla Chango, María Teresa Montilla Chango y Mauricio Figueroa Pencua, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social, el departamento del Cauca y el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., con el fin de que se les repararan por los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor Leydi Viviana Figueroa Montilla, ocurrida el 13 de octubre de 2001, por no habérsele brindado la atención médica que requirió la noche anterior, cuando fue llevada al hospital demandado.
2. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010 (f. 233-260 c-1), declaró al Hospital Susana López de Valencia patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Leydi Viviana Figueroa Montilla, por considerar que el daño se produjo como consecuencia de la falta de atención médica que esta requirió y, consecuencialmente, condenó a la entidad a pagar las indemnizaciones deducidas en la sentencia, pero negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social
y del departamento del Cauca, por considerar que si bien esas entidades tenían a su cargo responsabilidades en materia sanitaria, no se acreditó que las mismas hubieran participado en la consolidación del daño que dio lugar a esta controversia.
3. Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017 (f. 388-415 c-1), modificó la decisión del Tribunal a quo, por considerar que el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. no era responsable por la muerte de la menor, sino del daño autónomo a la pérdida de la oportunidad de curarse de la enfermedad que padecía o de sobrevivir a la misma y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones: CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades, a título de indemnización por el daño moral: para cada uno de los señores MARIA SOCORRO MONTILLA CHANGO y RODRIGO FIGUEROA GARZÓN: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y para cada uno de los señores MARTHA LILIANA FIGUEROA
MONTILLA, FABIÁN ANDRÉS FIGUEROA MONTILLA, ANGI CAROLINA FIGUEROA MONTILLA y ANA TULIA CHANGO DE MONTILLA veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
E.S.E. pedir disculpas públicas a los parientes de la niña Leydi Viviana Figueroa Montilla, en ceremonia pública o privada, siempre que estos lo autoricen, y diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de urgencias.
4. Mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de octubre de 2017 (f. 418 c-1), la parte demandante solicita: “En vista de que existe evidente contradicción entre lo que está en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia y lo expuesto en la nota de pie de página No. 23 del mismo, comedidamente solicito que el resarcimiento condenatorio se estime en el 75%y no en el 50%, como se hace en el punto cuarto del fallo proferido en el asunto de la referencia”.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabrasporque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. Los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo. Para enmendarlos no requiere hacer valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones. Aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de estas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
2. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se corrija la sentencia en el sentido de incrementar el monto de la indemnización en el 75% de las
pretensiones y no en el 50% de las mismas, tal como se hizo en la sentencia que se citó a pie de página 23, en el folio 52 de la sentencia.
3. Advierte la Sala que la nota de pie de página 23 que señala el demandante, corresponde a la cita de la sentencia proferida por esta misma Sección, el 31 de mayo de 2016, expediente 38.047, C.P. Danilo Rojas Betancourth, en cual se condenó a la entidad demandada, con base en criterios de equidad, por no contarse en ese caso con la prueba del porcentaje de probabilidad de la 1 Sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21.217, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. expectativa legítima truncada, en relación con el acceso a la administración de justicia, al pago del 75% de la pretensión formulada en el proceso civil. El
contenido textual de la nota es el siguiente: [119] En casos de pérdida de oportunidad en materia de acceso a la administración de justicia, la Sala ha acogido igualmente criterios de equidad para calcular el porcentaje de la probabilidad pérdida. Al respecto, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2016, rad. 38047, M.P. Danilo Rojas Betancourth conoció de la pérdida de oportunidad con ocasión de una declaratoria de prescripción de la acción civil y consideró de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso que la expectativa que tenía la parte civil de que se le resarciera pecuniariamente en el proceso judicial estaban calculadas en un 75%. En similar sentido se puede consultar la sentencia de la Subsección B del 31 de mayo de 2016, rad. 38267, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Esa nota, como se aclaró en el mismo texto, fue, a su vez, citada en la sentencia proferida por la Subsección, el 5 de abril de 2017, expediente 25.706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la cual se fijaron los parámetros para establecer la indemnización al daño autónomo a la pérdida de oportunidad en asuntos de responsabilidad médica. En esta se señaló que en aquellos eventos en los cuales no sea posible fijar con pruebas técnicas el porcentaje de probabilidades perdidas, estas se fijaran en un 50% y, con base en ese porcentaje, se hará la liquidación de los perjuicios. En esa última sentencia se declaró patrimonial responsable a una entidad hospitalaria por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la paciente que acudió en búsqueda de asistencia médica y se le condenó a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales, por daño moral, a favor de sus parientes de primer grado de consanguinidad. Atendiendo el criterio fijado por la Sala en esa sentencia, en la que también se trató de un daño por pérdida de oportunidad en materia médica, en la providencia que ahora es objeto de aclaración se condenó al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a pagar a favor de cada uno de los padres de la fallecida 50 salarios mínimos legales mensuales, y a favor de cada uno de sus hermanos 25 salarios mínimos legales mensuales. No hay lugar a acceder a la solicitud de corrección de la sentencia citada, dado que no se configuran en este caso los presupuestos previstos en la ley para el
efecto, si se tiene en cuenta que: (i) no se incurrió en un error aritmético en operaciones o en la aplicación de fórmulas al establecer la cuantía de las indemnizaciones, y (ii) tampoco se incurrió en errores en las palabras, por cambio, alteración u omisión de estas en la parte resolutiva de la providencia ni en la parte motiva en la misma, con influencia en aquella. En realidad, lo que pretende la parte demandante es que se modifique la decisión contenida en la sentencia de 3 de agosto de 2017 porque, en su criterio, la pérdida de la oportunidad, que fue el daño autónomo reparado en el caso concreto, debió calcularse en el 75%, como lo hizo la Sala en un evento de afectación del derecho a la administración de justicia, y no en el 50%, como se hizo en este caso, con apoyo en el antecedente citado en el pie de página 23, que se refería, igualmente, a un asunto de responsabilidad médica. A esa solicitud no puede accederse, porque, como antes se señaló, por la vía de la corrección no puede llegarse a la modificación sustancial de lo decidido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud presentada por la parte demandante de corrección de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, el 3 de agosto de 2017.
SEGUNDO: En firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado