CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01492-01(39745)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01492-01(39745)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios ocasionados por el ejercicio arbitrario de competencias asignadas a entidad territorial / VÍA DE HECHO - En procedimiento administrativo orientado a la recuperación de la tenencia de bien de propiedad del municipio / VÍA DE HECHO - Existente en la recuperación de la tenencia del coliseo de ferias de la ciudad de Popayán sin el ejercicio de acciones posesorias / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de edificaciones e impago de mejoras edificadas en el coliseo La Asociación de Criadores de Caballos del Cauca-ASDECCA, desde 1957 como junta organizadora y desde 1976 como Asociación, con ocasión de la realización de la Feria de Exposición Agropecuaria, recibía auxilios de los sectores público y privado para el evento. Por este motivo, le fue entregado por el municipio el coliseo de ferias de la ciudad de Popayán. Es así que, por más de veinticinco años, ASDECCA construyó, mantuvo, reparó y pagó los servicios públicos e impuestos del inmueble, con ocasión de la administración y tenencia que le fue confiada. (…) El 22 de febrero de 2003, el municipio de manera inconsulta y arbitraria, recuperó la tenencia del inmueble, mediante un procedimiento administrativo adelantado por el mismo, sin considerar el derecho de ASDECCA a las mejoras. Las audiencias de conciliación celebradas con posterioridad no dieron resultado y las promesas de la administración municipal, tendientes a aminorar el daño, no se cumplieron. POSESIÓN - Concepto. Fundamento normativo. Representa la tenencia de
una cosa determinada con ánimo se señor y dueño De conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la posesión, consultar sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de noviembre de 2003, Exp. 7052, MP. César Julio Valencia Copete.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762
TENENCIA - Noción legal La tenencia se encuentra definida en el artículo 775 ibídem, como “…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775
DERECHO REAL DE DOMINIO - Concepto legal Por otro lado, el dominio o propiedad, tal como lo define el artículo 669 de la misma codificación, “…es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 669
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE POPAYÁN - Existente por evidenciarse recuperación de la tenencia de un bien de su propiedad mediante vías de hecho / VÍA DE HECHO - Ejercicio arbitrario de competencias de la entidad territorial / RECUPERACIÓN DE INMUEBLE POR VÍA DE HECHO - Se reconoció la existencia del procedimiento administrativo sin ejercicio de acciones posesorias Resulta flagrante para la Sala que el municipio, en un abierto desprecio por sus propias competencias, determinó la recuperación de la tenencia por el camino más expedito, dejando a un lado el ejercicio de las acciones posesorias, escenarios que fueron cercenados también a la parte demandante, para el ejercicio de su defensa. Vistas las circunstancias fácticas que rodean la litis, revisada la normativa constitucional, esto es, los artículos 2 y 315 de la Constitución Política y dado que la entidad territorial entregó el inmueble en tenencia y la Asociación la ejercía acorde con lo pactado, donde las construcciones levantadas y las mejoras realizadas coincidían en un todo con el objeto de la entrega, al punto que el municipio participaba y apoyaba los eventos programadas, se accederá a las pretensiones de reparación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por la destrucción de edificaciones y el impago de mejoras hechas en inmueble restituido
mediante vías de hecho / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTECondena en abstracto Dada la vía de hecho utilizada por la administración para recuperar un bien de su propiedad, la posterior destrucción de las construcciones allí edificadas y el impago de las mejoras hechas por ASDECCA, la Sala ordenará la reparación. Para el efecto se condenará en abstracto para que, previo el incidente de que trata el artículo 172 del C.C.A., se establezca la cuantía del perjuicio, el que, dado que la demandada ya había resuelto entregar el inmueble, comprenderá únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del despojo, para lo cual se establecerá su precio, debidamente actualizado. PERJUICIOS MORALES - Solicitados a favor de persona jurídica / PERJUICIOS MORALES - No procede su indemnización al no acreditarse su causación Dado que la actora pretende el pago de perjuicios sin limitarse a lo material, es menester precisar que los morales no fueron demostrados, siendo ello necesario para proceder a su reconocimiento, en cuanto, de ordinario, las personas jurídicas no sufren dolor ni aflicción que amerite ser indemnizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01492-01(39745)
Actor: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA - ASDECCA
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Daño antijurídico por el ejercicio arbitrario de competencias.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 22 de julio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, la Asociación de Criadores de Caballos del CaucaASDECCA, desde 1957 como junta organizadora y desde 1976 como Asociación, con ocasión de la realización de la Feria de Exposición Agropecuaria, recibía auxilios de los sectores público y privado para el evento. Por este motivo, le fue entregado por el municipio el coliseo de ferias de la ciudad de Popayán.
Es así que, por más de veinticinco años, ASDECCA construyó, mantuvo, reparó y pagó los servicios públicos e impuestos del inmueble, con ocasión de la administración y tenencia que le fue confiada. Desde el año 2000, en consideración a que el lote de terreno en el que se encontraba el Coliseo sería destinado a la construcción de soluciones de vivienda para familias de estratos 1 y 2, ASDECCA y el municipio mantuvieron 1 Folios 219 al 237 c. ppal. 2.
2 Folios 137 al 152 c. ppal. 1, presentada el 8 de octubre de 2003. conversaciones dirigidas a la entrega de la tenencia, previo reconocimiento de las mejoras. En el marco de este acercamiento, el 30 de diciembre de 2000 el municipio puso de presente que no atendería la carga laboral. De la reunión se levantó un acta que la representante del municipio se negó a firmar. El 22 de febrero de 2003, el municipio de manera inconsulta y arbitraria, recuperó la tenencia del inmueble, mediante un procedimiento administrativo adelantado por el mismo, sin considerar el derecho de ASDECCA a las mejoras. Las audiencias de conciliación celebradas con posterioridad no dieron resultado y las promesas de la administración municipal, tendientes a aminorar el daño, no se cumplieron. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 La Asociación de Criadores de Caballos del Cauca-ASDECCA, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar civil y administrativamente responsable al Municipio de Popayán por la demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del Coliseo de Ferias de Popayán, cuya propiedad, tenencia y posesión real y material (sic) corresponde a la Asociación de Criadores de Caballos del Cauca “ASDECCA”, Demolidas arbitrariamente y con abuso de poder por parte de las autoridades administrativas del Municipio de Popayán, como consecuencia del proceder doloso, criminal dañino y
desacertado del Alcalde Municipal.
SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE POPAYÁN, a pagar a título de indemnización a la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA “ASDECCA”, el valor de las mejoras construidas a razón de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000) metro cuadrado construido, aplicados sobre un área construida de 7.166,29 M2 para un total del valor a indemnizar de MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS MCTE. ($1.361.595.100).
TERCERO: Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, vigente entre el cuatro (4) de mayo de dos mil dos (2.002), fecha en que ocurrió el hecho (sic) y vigente al momento en que la sentencia quede debidamente ejecutoriada o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Aplicar para el efecto la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la indexación, la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTO: Condenar al municipio al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por la destrucción de los inmuebles, los cuales bajo la gravedad de juramento declaro son menores a los verdaderamente causados.
QUINTO: Que el municipio de Popayán, debe dar cumplimiento a la sentencia que dicte a instancia de esta demanda, dentro del término
señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y debe igualmente reconocer y pagar los intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem. 1.3. La oposición del extremo demandado El municipio de Popayán puso de presente su condición de propietario del Coliseo de ferias y al tiempo su intervención en el inmueble en ejercicio de sus facultades, con el ánimo de disponer del terreno para ejecutar el programa de vivienda “Las Ferias”, para familias de estratos 1 y 2. Advirtió que ASDECCA le manifestó su voluntad de entregar el inmueble – mediante documento del 30 de diciembre del año 2000 que ahora pretende desconocer-, de donde el municipio tomó posesión del bien, en su calidad de propietario, ejerciendo sus derechos plenamente, mediante un procedimiento administrativo de recuperación de tenencia3. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 El municipio de Popayán reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo. Insistió en que, tal como se constata en el acta del 30 de diciembre del 2000, ASDECCA retornó la tenencia del bien al municipio sin ningún reclamo sobre mejoras, de manera este que podía disponer del mismo. Consideró que la actora tampoco demostró interés por la construcción de muros y pesebreras. En cuanto al acta citada, señaló que contiene la voluntad de la parte demandante, al punto que su representante legal manifestó la intención de la asociación de proceder a la entrega del Coliseo a su propietario, el municipio de Popayán4.
3 Folios 167 al 170 c. ppal. 1. 4 Folios 194 al 196 c. ppal. 1. 1.4.2 ASDECCA, por su parte, solicitó que se concedan las pretensiones. Indicó que el acervo probatorio recaudado evidencia las mejoras destruidas por la administración. Adicionalmente, señaló que el municipio, no obstante haberla reconocido como propietaria y legítima tenedora de las edificaciones y mejoras construidas en el predio de su propiedad, tomó posesión de las mismas y las destruyó sin considerar los perjuicios causados, en abierta inobservancia de lo plasmado en el artículo 739 del Código Civil. Así, en consideración a que ASDECCA era la propietaria y legítima tenedora de buena fe (sic) de estos bienes, la recuperación de la tenencia, valiéndose de un proceso administrativo, constituye una expropiación de facto que causó daños los que deberán ser reparados. Finalmente, señaló que el acta del 30 de diciembre del 2000 que el municipio pretende hacer valer como una manifestación de voluntad de las partes en disputa, no puede tenerse en cuenta, pues la administración no la firmó y, en consecuencia, no le resulta oponible y no demuestra el acuerdo que se pretende evidenciar5.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 20106, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones. Al efecto indicó: No existe medio probatorio eficiente sobre el estado de conservación y funcionamiento del Coliseo, que haya acompañado su entrega
física, de manera que no hay certeza de la fuente indemnizatoria reclamada en virtud de las mejoras que hayan sido hechas por ASDECCA. (…) Mas a efectos de obtener la indemnización por las supuestas mejoras hechas por Asdeca (sic) en el Coliseo de Ferias de Popayán, en su calidad de comodatario de este, no existe certeza sobre el estado de conservación y funcionamiento del bien en el momento de su entrega, de manera que no puede deducirse que las expensas realizadas fueron de las extraordinarias de conservación o fueron necesarias, urgentes y de presumible realización por el comodante. En consecuencia, ha de presumirse el cumplimiento por 5 Folios 197 al 213 c. ppal. 1. 6 Folios 219 al 237 c. ppal. 2. parte de Asdecca de sus obligaciones de uso y de conservación del bien dado en préstamo, de lo que ha de tenerse que las expensas invertidas fueron de las de conservación propia del bien, de las cuales no se predica obligación indemnizatoria alguna a cargo del comodatario o municipio de Popayán. (…) …la Sala halla certeramente que el día 30 de diciembre del año 2000, ASDECCA manifestó su consentimiento en la entrega del lote donde funciona el Coliseo de Ferias Tomás Castrillón de Popayán y que el municipio de Popayán tomó posesión real y material del bien, el 23 (sic) de febrero de 2003, sin que ese día se haya llevado a cabo la destrucción de los muros, desalojos u otras situaciones violentas o irregulares. En consecuencia, se desvirtúa el fundamento
fáctico de la demanda, consistente en que el día 23 (sic) de febrero de 2003, el municipio de Popayán le causó unos perjuicios a ASDECCA por la demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del coliseo de ferias.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora impugna la decisión7 para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de reparación. Para el efecto reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que se le reconozcan las mejoras y construcciones de su propiedad. Sostiene que la demolición de las construcciones y mejoras comporta un daño que debe ser reparado.
Al efecto, indica que se probó ampliamente que el Coliseo fue construido, mantenido y reparado por ASDECCA, cumpliendo con las obligaciones tributarias y todas aquellas de su cargo, de manera que le pertenecían como legítima tenedora y poseedora del lote, desde el año 1957. Se aparta de la afirmación del tribunal sobre su condición de comodataria, dado que actuó siempre como poseedora real y material de los bienes, al punto que sobre aquel contrato no se cuenta con elemento probatorio alguno. Insiste en que, si bien suscribió el 30 de diciembre del año 2000 lo que sería un acta, su firma, en cuanto aislada, no tiene el alcance que la demandada pretende darle. 7 Folios 240 al 252 presentado el 3 de agosto de 2010.
Finalmente, destaca que el municipio demandado, mediante un trámite administrativo, procedió arbitrariamente a despojarla de la posesión del bien, con la intención de no pagar el valor de las edificaciones, las que además destruyó. Actuaciones generadoras de la responsabilidad estatal y causantes de los daños cuya reparación se reclama.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa8. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción9.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo. En consecuencia, deberá verificarse si se causó un daño antijurídico a la Asociación, imputable a la administración, con ocasión de la recuperación de la tenencia por parte de esta última del predio en el que se encontraba el Coliseo de Ferias Tomás Castrillón de Popayán. 8 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 8 de octubre de 2003, la cuantía para que
un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $166000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales, asciende a $1.361.595.100. 9 Para el caso concreto, el hecho dañoso ocurrió el 22 de febrero de 2003, cuando el municipio recuperó la tenencia del bien y la demanda se interpuso el 8 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 La Asociación de Criadores de Caballos del Cauca-ASDECCA, es una entidad sin ánimo de lucro, creada el 16 de junio de 1975, con duración hasta el 8 de agosto de 202010, con personería jurídica reconocida el 13 de diciembre de 197611. 3.2 Mediante el Decreto 564 de 1985, expedido por la Gobernación del Cauca, se delegó a ASDECCA la primera exposición equina y feria artesanal, canina, industrial y de especies menores de Popayán. Se autorizó a la Junta Directiva de la asociación para percibir e invertir recursos en el inmueble de acuerdo con los requerimientos del evento12. La Feria Agropecuaria se desarrolló en el inmueble
desde el año 195313. 3.3 ASDECCA allegó los siguientes contratos: Contrato de arrendamiento suscrito con Andina Motors S.A., el 1º de enero del 2000 con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, sobre el Coliseo de Ferias municipal14. Contrato de arrendamiento con el señor José Leonardo Quiñonez, suscrito el 30 de julio de 1998, para la instalación de pasarelas y pendones en el Coliseo de Ferias municipal, con vencimiento el 2 de agosto siguiente15,16. Contrato de obra con el señor Luis Alberto Ordóñez Mera, suscrito el 1º de octubre de 1993, para el mantenimiento del Coliseo de Ferias de Popayán17. 3.3 Estado de pérdidas y ganancias de la Asociación, correspondiente a la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 198818. 10 Folios 2 al 5 c. ppal. 1. Certificado de existencia y representación legal. 11 Folios 5A al 5B c. ppal. 1, Resolución No. 41 de 1976, reconocida por la Gobernación del Cauca. 12 Folios 40 al 41 c. ppal. 1. 13 Folios 86 al 109 c. ppal. 1, diario El Liberal. Se hallan cinco fotografías de ferias equinas. Folios 109 vuelto al 112 c. ppal. 1. 14 Folios 43 al 44 c. ppal. 1. 15 Folio 42 c. ppal. 1. 16 ASDECCA, mediante comunicación del 18 de junio de 2003, indicó al arrendatario que, a pesar
de las actuaciones arbitrarias del municipio, el contrato de arrendamiento seguía vigente. Folio 54 c. ppal. 1. El arrendatario, previamente, había puesto en conocimiento que las obras del municipio estorbaban con sus labores en el parqueadero. Folio 55 c. ppal. 1. 17 Folios 51 al 52 c. ppal. 1. 18 Folios 45 al 49 c. ppal. 1. 3.4 El 2 de septiembre de 1994, ASDECCA y la Gobernación del Cauca suscribieron el Convenio Marco Corporación Ferias, a efectos de propugnar por la cooperación interinstitucional para lograr el desarrollo armónico de los diferentes sectores que buscan brindar y apoyar el sano esparcimiento, recreación y creación de empresas a través de actividades culturales, artísticas y empresariales de interés común19. 3.5 Obran facturas de las Centrales Eléctricas del Cauca S.A., del 12 de septiembre de 1995, 15 de septiembre y 14 de octubre de 1999, por la que se cobran a ASDECCA los valores de $2828.591, $102.434 y $111.504, respectivamente, por consumos de la Plaza de Ferias20. Por la prestación del servicio de energía para la feria del año 1997 se cotizó el valor de $2046.22121. 3.6 Obran en el plenario cuentas de cobro por distintos servicios prestados en el Coliseo de Ferias de Popayán, a cargo de ASDECCA22. 3.7 La Alcaldía de Popayán, mediante escrito del 14 de julio de 1998, informó a
ASDECCA sobre la jornada de enlucimiento y arreglo de puertas de las pesebreras del Coliseo, con miras a la feria de exposición de ese año. Solicitó designar un coordinador para el suministro de materiales necesarios para desarrollar la actividad23. 3.8 Se conoce de la realización de dieciséis exposiciones equinas Grado A y tres Grado B, entre 1978 al 16 de agosto de 2002, a cargo de ASDECCA, según anuncios de prensa24,25. 19 Folios 84 al 85 c. ppal. 1. 20 Folios 69 al 69 B c. ppal. 1. Se firmó también un pagaré a la orden y un convenio de pago con Centrales Eléctricas del Cauca-Cedelca S.A. E.S.P. a cargo de ASDECCA, por obligaciones con la misma sociedad. Folios 76 al 78 c. ppal. 1. 21 Folio 72 c. ppal. 1. 22 Folios 81 al 83 c. ppal. 1. Cuentas de cobro por servicios prestados a ASDECCA con ocasión de la realización de eventos. 23 Folio 66 c. ppal. 1. 24 Folio 6 c. ppal. 1. Constancia expedida por la Federación Colombiana de Asociaciones EquinasFEDEQUINAS. 25A folio 56 obra comunicación dirigida a ASDECCA, por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, en la que se hace referencia a la próxima realización de la XXXVII Feria de Exposición Agropecuario, Industrial y Equina Grado A, los días 29 al 31 de agosto de 1997. La Resolución No.
34 del 31 de julio de 1997 y 12 del 13 de julio de 1998, expedidas por el ICA, autorizan a ASDECCA para la realización de la feria. Folios 57 al 59 y 62 al 64 c. ppal. 1. 3.9 El 30 de diciembre de 2000, el Presidente, el Secretario y el Vocal de ASDECCA suscribieron un documento en el que se lee26: En la ciudad de Popayán, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil (2000), se reunieron la doctora MARÍA ELSA GUEVARA en su calidad de Jefe de la División de Servicios Públicos y Comerciales de la Alcaldía de Popayán y los señores JUAN NICOLÁS VEGA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.317.929 de Popayán en calidad de Presidente de la Asociación de Criadores de Caballos ASDECCA, JUAN CARLOS PÉREZ REDONDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.305.301 de Popayán, en calidad de Vocal ASDECCA (sic) con el fin de hacer entrega por parte de ASDECCA al MUNICIPIO DE POPAYÁN del lote de terreno en que funciona el Coliseo de Ferias Tomás Castrillón. Se deja constancia que ASDECCA retira los elementos de su propiedad como luces, sonido, techos y elementos de oficina, dejando las mejoras consistentes en muros de las pesebreras. Así mismo se manifiesta por parte de ASDECCA que a partir del 31 de diciembre de 2000 retirará la vigilancia que se había
venido prestando en el inmueble. 3.10 El 22 de febrero de 2003, la Inspección Segunda Urbana de Policía, a solicitud del municipio de Popayán, adelantó diligencia dirigida a recuperar la tenencia del lote de terreno en el que funcionaba el Coliseo de Ferias Tomás Castrillón de Popayán, para ejecutar el plan de vivienda de la administración. Consta en el acta de la diligencia27: En Popayán, hoy a los veintidós (22) días del mes de febrero del años dos mil tres (2003), siendo las 07:00 horas, fecha y hora señalados previamente a solicitud de la administración municipal de Popayán, se dio inicio a la práctica de la diligencia [ilegible] acción policiva sobre un predio de propiedad del municipio de Popayán, consistente en un lote de terreno ubicado al sur-oriente de la ciudad de Popayán, carrera 6E entre carreras (sic) 13 y 15-04, donde funciona el Coliseo de Ferias Tomás Castrillón, donde la Administración Municipal procederá a adelantar un plan de vivienda para los estratos 1 y 2 y requiere tomar posesión real y material del bien inmueble para adelantar a partir de la fecha los trabajos de adecuación del terreno, sin llevar a cabo por el momento demolición de construcciones, ni impedir el uso de un parqueadero público, de un sector ocupado como vivienda de un vigilante, todo de conformidad con el Acta de Entrega realizada el día 30 de diciembre del año 2000, mediante la cual la Jefe de la División de Servicios Públicos y Comerciales de la Alcaldía de Popayán, doctora MARÍA
ELSA GUEVARA, recibe por parte de la Asociación de Criadores de Caballos ASDECCA, representada por los señores [ilegible] en su calidad de presidente, JUAN CARLOS PÉREZ REDONDO, en su calidad de Secretario y el vocal [ilegible], el bien inmueble antes 26 Folio 19 c. ppal. 1. 27 Folios 10 al 11 c. ppal. 1. mencionado, donde se deja constancia que Asdecca retira los elementos de su propiedad como luces, sonidos [ilegible] y elementos de oficina, dejando las mejoras consistentes en muros de las pesebreras y que a partir del 31 de diciembre del 2000, retiraría la vigilancia que se había venido prestado en el bien. A la hora indicada se contó con la presencia de la parte interesada, de la fuerza pública, patrulla 028 [ilegible], al mando del Agente [ilegible], contando igualmente con la presencia de la Ingeniera OLGA LUCÍA DAVID, Secretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Popayán y demás personal especializado de la misma Secretaría quienes iniciarán los trabajos pertinentes. Acto seguido y una vez en el predio antes referido se encontró al señor que dijo llamarse ÁLVARO RAMÍREZ LÓPEZ (…), manifestado ser vigilante al servicio de Asdecca, quien enterado del objeto de la diligencia [ilegible]: “Tengo orden por parte del representante legal de Asdecca y de su apoderado doctor ÁLVARO URBANO, de no dejar entrar a nadie porque Asdecca tiene una demanda contra el Municipio por unos daños y perjuicios causados en este lugar, el cual la doctora
Castellanos no quiso recibir porque habían (sic) vehículos, son los que están en el parqueadero a cargo del señor JOSÉ QUIÑONES, quien tiene contrato con Asdecca para la utilización del parqueadero, también por otro vigilante de nombre LUIS ORDÓÑEZ, quien vive con su familia en el coliseo de ferias y porque Asdecca le debe a unos empleados, voy a proceder a llamar al doctor URBANO, para que tenga conocimiento de esta actuación y se presente a este lugar, no me opongo a que entren pero repito lo hacen en contra de mi autorización. Es todo”. El despacho teniendo en cuenta lo manifestado por el señor ÁLVARO RAMÍREZ y que no se presentaron vías que hecho que puedan perturbar el orden público para lo cual se prodigó la presente diligencia de protección policiva, la administración municipal procede a tomar posesión del predio y que en adelante velará por la conservación y mantenimiento para lo cual prestará igualmente el servicio de vigilancia privada. La Inspección hace saber a los propietarios del inmueble que en el caso que en un futuro se puedan presentar vías de hecho acuda a solicitar la colaboración de la fuerza pública y quien tenga que reclamar algún derecho sobre el predio acudan a las instancias legales, quienes notificarán al propietario del predio para que se abstenga de ejecutar actos de dominio sobre él. Lo anterior en virtud a que en varias oportunidades se ha negado por parte de Asdecca, la entrada a los funcionarios del Municipio de Popayán para la adecuación del terreno que les pertenece conforme al acta de entrega mencionada que los faculta a disponer del mismo. Es todo.
3.11 Obra escrito suscrito por ASDECCA, dirigido al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, con carácter averiguatorio, por la destrucción del Coliseo de Ferias de Popayán, sin nota de recibo por parte de la Fiscalía General de la Nación28. Obra poder para presentar la denuncia, otorgado por el señor Juan Nicolás Vega Caicedo, en su calidad de presidente de ASDECCA, con 28 Folios 6 al 17 c. ppal. 1. presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Popayán, del 9 de julio de 200229. 3.12 Con ocasión de la denuncia instaurada por ASDECCA, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se encargó la misión de trabajo 560 del 23 de mayo de 2006 a la Policía Nacional, para que investigara e individualizara al responsable de la demolición del coliseo municipal. Atendidos los agentes por el entonces alcalde de la ciudad de Popayán, Diego Fernando Duque Bastidas, se les informó que el predio era de propiedad del municipio y que, previamente al desalojo, se sostuvieron conversaciones con ASDECCA, que tenían el inmueble en comodato, tendiente a retornar la tenencia del mismo30,31. 3.13 Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán negó la tutela
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