CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01507-01(40059)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-01507-01(40059)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNSTESIS DEL CASO: En la estación de carabineros del municipio de Belalcázar en el departamento de Cauca, se realizó una toma guerrillera por parte de la columna móvil Jacobo Arenas y los frentes sexto y trece de las FARC, en dicha incursión subversiva fueron abatidos cuatro agentes de la Policía Nacional durante los combates contra los guerrilleros del mencionado grupo armado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTES DE LA POLÍCIA
NACIONAL / TOMA GUERRILLERA / INCURSION DE GRUPO SUBVERSIVO / ATAQUE DE LAS FARC A ESTACIÓN DE CARABINEROS la Policía Nacional tenía conocimiento de los planes de ataque por parte de grupos subversivos, al municipio de Páez, Belalcazár –situación registrada en los respectivos poligramas enviados a los diferentes Departamentos de Policía y en los oficios enviados a varias instituciones del Estadoa pesar de lo cual la demandada no adoptó medida alguna de seguridad tendiente a evitar o, por lo menos, resistir el ataque, cosa que era lo esperable del Estado para tratar de evitar o, cuando menos, mitigar las consecuencias del eventual ataque, a lo cual cabe agregar que, si lo hizo, no lo demostró. En efecto, al proceso se allegaron 3 poligramas y un oficio que dan cuenta de las supuestas medidas implementadas antes y después del 20 de octubre de 2002, pero en dos de los poligramas apenas se dan instrucciones generales, tales como extremar medidas de seguridad y adoptar medidas pertinentes con el fin de evitar acciones delincuenciales y, en el tercero, apenas se transcribe otro poligrama en el que
se informa la posible incursión de la subversión en el municipio de Páez; por su parte, el oficio atrás citado del 11 de abril de 2005 es un escrito en el que se mencionan una serie de acciones con el fin de mantener el orden público, pero no se tiene certeza de que ellas hayan sido las establecidas previamente para mitigar el eventual ataque a la población de Páez y menos de que se hayan hecho saber a las autoridades del municipio, como tampoco que se hubiesen implementado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Omisión en el deber de guarda y protección el Estado incurrió en una omisión en el deber de guarda y protección, pues estaban dadas todas las condiciones para que la demandada estuviera alerta y tomara las medidas de seguridad pertinentes, como reforzar al personal de policía del municipio, realizar patrullajes en sus alrededores, monitorear los movimientos de los frentes guerrilleros de cuya presencia supo por informaciones de inteligencia, disponer de centinelas que vigilaran las entradas del municipio y establecer o instalar retenes de control, claro está, sin desconocer que no le es dable al juez evaluar las estrategias militares; sin embargo, la demandada nada hizo al respecto. (…) si bien es cierto que no se puede pretender que la fuerza pública establezca con exactitud la fecha y hora en que se presentarán hechos terroristas, es también cierto que, en este caso, la incursión no constituyó un evento completamente sorpresivo, por el contrario, se pudo evitar,
resistir con un mayor número de agentes o mitigar los resultados con actuaciones oportunas. (…) aunque los agentes de policía debían asumir los riesgos propios del servicio, ello no implica que tuvieran que soportar las fallas en las que incurrió la administración, pues es evidente que la muerte de los agentes no provino propiamente de la peligrosidad de la actividad policial sino de la falla del servicio en que incurrió la demandada, pues, siendo consciente de la posibilidad de un ataque, nada hizo para evitarlo y ni siquiera para tratar enfrentarlo con posibilidad de éxito y así tratar de mitigar sus efectos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad del estado por muerte / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Niveles de cercanía afectiva / Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [E]n los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las
relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas, así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, (primer. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 5. Comprende las
relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da al nivel 1. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en procesos de reparación directa en los que se declare la responsabilidad del Estado por muerte, consultar sentencia de unificación de la sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014
LIQUDIACION DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
LUCRO CESANTE FUTURO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01507-01(40059)
Actor: MARIA LUCY GARZÓN PLAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Proceso 1507-00
El 10 de octubre de 2003, María Lucy Garzón Plaza (quien actúa en nombre propio y en representación de Eliana Melissa Caicedo Garzón) y Martha Nubia Caicedo Leal, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Ángel Andrés Caicedo Leal, Subintendente de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (Cauca), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 1). 1.2 Proceso 2231-00 El 10 de diciembre de 2003, Flay Sury Mazabel Cuasquer (quien actúa en nombre propio y en representación de Diego Mauricio Guerrero Mazabel), Aliria Navia Martínez, Idalides Silva Arteaga (quien actúa en representación de sus hijas, Nathalia Andrea Guerrero Silva y Katherine Melissa Guerrero Silva), Román Guerrero Nieto, Elcy Yaneth Guerrero Erazo y Román Alberto Guerrero Erazo, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Diego María Guerrero Navia, Intendente de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar
(Cauca), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 4). 1.3. Proceso 2265-00 El 11 de diciembre de 2003, Daneyi Elena Marín Barrera, (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Hamilton Humberto Girón Marín), Maximino Girón Perafán, Etelvina Alvarado Samboni, Luz Argenis Girón Alvarado y Edelmiro Girón Alvarado, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Ruber Humberto Girón Alvarado, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (Cauca), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 2). 1.4. Proceso 0369-00 El 10 de febrero de 2004, María Calixta Velásquez Lozada, Jhonny Asdrúbal Durán Velásquez, María Fernanda Durán Velásquez, Alexander Durán Flor, y Rosa Elena Lozada Pedroza, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de José Antonio Durán Velásquez, Patrullero de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (Cauca), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 6). 1.5. Hechos En cada demanda se expuso que, el 27 de junio de 2002, miembros de las Farc se
comunicaron con el Alcalde de Páez, a quien le manifestaron que debía renunciar, pues no hacerlo lo convertiría en objetivo militar. El 8 de agosto siguiente, el Alcalde de Páez envió al Gobernador del Cauca, copia de un comunicado firmado por el Sexto frente de las Farc, en el cual solicitaban la renuncia del alcalde, los concejales y demás funcionarios municipales, so pena de ser declarados objetivo militar. Afirmaron que, en esa misma fecha, el Sargento Segundo de la Policía Nacional, Comandante de la Estación de Belalcázar, una vez se enteró de las amenazas, envió poligrama 136 al Comando del Departamento de Policía Cauca, al Subcomando del mismo Departamento de la Policía, al Comando Cuarto del Distrito de Policía con sede en Piendamó, a la Sijin del Departamento de Policía Cauca y al Servicio de Inteligencia Policial. El 9 de agosto siguiente, el mencionado Sargento envió el poligrama 138, con el fin de alertar nuevamente a sus superiores, en el cual dijo que la Comisión de Cabildo de Tierradentro estaba reunida con el frente Sexto de las Farc hablando de las amenazas a los funcionarios municipales, que las Farc exigían que el alcalde y demás funcionarios renunciaran, a más tardar, a las 12:00 del día siguiente e informaban que, por orden del secretariado, se llevaría a cabo una toma subversiva a Belalcázar, sin anunciar día y fecha. Afirmaron que, el 9 de octubre de 2002, las amenazas de la toma guerrillera se hacían más evidentes, pues así lo informó el Intendente Diego María Guerrero Navia, quien, en
poligrama 178, comunicó sobre la presencia de subversivos en los Gualcanes, vía que de Belalcázar, conduce a la Plata (Huila). Sostuvieron que, el 20 de octubre de 2002, 400 guerrilleros aprovecharon la inferioridad numérica y logística de la policía, se tomaron a fuego la población de Belalcázar, donde, además de destruir las instalaciones de la Policía y atacar a la población civil, dieron muerte al civil Jefferson Embus Pardo, al agente Ruber Humberto Girón Alvarado, al Subintendente Ángel Andrés Caicedo Leal, al Patrullero José Antonio Durán Velásquez y al Intendente Diego María Guerrero Navia. Por lo anterior, los demandantes consideraron que el ataque era previsible por las demandadas, pues los policías acantonados y el alcalde de Páez informaron oportunamente a las autoridades competentes de las amenazas sobre una incursión guerrillera al municipio, solicitaron apoyo y, sin embargo, el Estado omitió el cumplimiento de sus obligaciones, lo que configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios, los cuales deben ser resarcidos por las demandadas. 1.6. Trámite de la primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos del 20 de octubre de 2003 (f. 41 c.1, exp. 1507-00), del 16 de diciembre de 2003 (f. 107, c. 4, exp. 2231-00), del 16 de enero de 2004 (f. 45, c. 2 exp. 2265-00-) y del 16 de
febrero de 2004 (f. 41, c. 6, exp. 0369-00) y fueron notificadas en debida forma a la parte demandada (folios 44 a 45., c. 1, exp. 1507-00), (folios 112 y 113., c. 4, exp. 223100), (folios 48 y 49., c. 2., exp. 2262-00) y (folios 46 y 47, c. 6, exp 0369-00). La Policía Nacional contestó las demandas. En cada uno de los procesos hizo las mismas consideraciones, entre ellas que, que para el 20 de octubre de 2002, tanto el agente Ruber Humberto Girón Alvarado, como el Patrullero José Antonio Durán Velásquez, el Intendente Diego María Guerrero Navia y el Subintendente Ángel Andrés Caicedo Leal se encontraban adscritos al Departamento de Policía Cauca, prestaban sus servicios en la Estación de Policía de Belalcázar (Cauca) y perdieron la vida mientras cumplían su deber policial. Afirmó que los policías están capacitados para contrarrestar las acciones delincuenciales, son vigilantes y no necesitan de otros que los cuiden; además, al ingresar a la institución policial son conscientes de los peligros que deben afrontar. Señaló que, si bien la parte actora alega una falla en el servicio, ésta se presenta cuando la Policía Nacional incurre en errores tácticos o logísticos, presupuestos que, afirmaron, no se dieron (folios 50 a 52 del cuaderno 1 y 35 a 37 del cuaderno 5).
1.7. Acumulación de procesos El 27 de agosto de 2004, los demandantes en el proceso 1507-00 solicitaron la acumulación con los procesos 0369-00, 2265-00, 2231-00, la cual fue decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 21 de septiembre siguiente (folios 5 a 9 del cuaderno 3). 1.8 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 24 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 161, cuaderno 4). 1.8.1. Los actores manifestaron que a las víctimas se les impuso una carga que no debían soportar, la cual desbordó el cumplimiento del deber legal impuesto por la institución, pues los altos mandos de ésta omitieron tomar medidas con el fin de evitar la toma subversiva, no obstante que desde meses atrás tenían conocimiento de que aquélla se iba a presentar. Señalaron que el ataque no tuvo el carácter de sorpresivo, pues afirmaron que con las pruebas allegadas, entre ellas, los comunicados de las víctimas y del alcalde del municipio alertando del peligro que corrían y del escaso cuerpo policial para enfrentar en igualdad de condiciones a los grupos insurgentes, se probó el conocimiento de forma anticipada que tenía la Policía Nacional y la negligencia en que incurrió. Afirmaron que la Policía Nacional no probó diligencia, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio, como tampoco eximente alguna de responsabilidad: por el
contario, se demostró la omisión en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual están obligados a responder (folio 167 y 168 del cuaderno 4). 1.8.2. La Policía Nacional adujo que no incurrió en una falla, pues dotó al personal de armas adecuadas y suficientes para la prestación del servicio de vigilancia que requería el municipio de Belalcázar. Precisó que quienes cumplen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, deben soportar los daños inherentes a la actividad, pues solo hay lugar a la reparación cuando éstos se causen por una falla del servicio o se someta al funcionario a un riesgo excepcional. Concluyó que en este caso no se demostró que la institución incurriera en una falla en el servicio, ni que se hubiera sometido a los policías a una carga excesiva; por ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 194 y 195 del cuaderno 4). 1.9 La sentencia recurrida En sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se presentó una falla del servicio.
El Tribunal adujo que: “… no ha existido la inminencia del ataque guerrillero que hubiera hecho exigible medidas de seguridad excepcionales o el incremento de policiales, (sic)así como tampoco se probó que la fuerza pública haya cometido errores tácticos o haya sometido a los arriba mencionados a un riesgo excepcional. “Por el contrario, los elementos de juicio apuntan a que por esas épocas las autoridades nacionales y en especial los mandos militares y de Policía ordenaron
a todos sus miembros tomar las medidas de seguridad pertinentes, y reforzaron a los cuerpos policiales, en particular el de Páez Cauca. “Además los agentes fallecidos el 20 de octubre estuvieron en las mismas condiciones que los otros agentes de la estación de policía, pues se reportó, aquellos perecieron en su intento de repeler el ataque del enemigo, (sic) y otros, que al parecer no murieron, hicieron lo propio desde posiciones geográficas o de combate diferentes. Adicionalmente recibieron apoyo aéreo y posteriormente apoyo terrestre. “Significa lo anterior que en el caso de la referencia, no se ha presentado una falla en el servicio, ni mucho menos se sometió a los agentes de policía cuyos familiares demandan. A (sic) un riesgo excepcional o a una desigualdad frente a sus compañeros”. 1.10 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2010, en el cual manifestó que sí existió una falla del servicio, pues las autoridades departamentales, nacionales, organismos internacionales y los miembros de alto rango de la Policía conocían las amenazas y, por consiguiente, el fatal desenlace; sin embargo, no reforzaron con efectivos ni armas de alto poder a esa unidad policial, pues se evidenció en el ataque la inferioridad numérica de policías, ya que fueron 17 uniformados quienes tuvieron que repeler el ataque de 400 guerrilleros y, por lo tanto, fue incorrecto que el a quo afirmara que no había responsabilidad del Estado, ya que se sometió a aquéllas de manera
desproporcionada a una situación de peligro que los llevaría a lesionar su cuerpo o perder la vida, como en efecto sucedió (folio 100 del cuaderno principal). Después de hacer un recuento de las pruebas allegadas al proceso, afirmaron que el tribunal no efectuó un análisis de fondo, ajustado, comoquiera que el material probatorio indicaba sin equívocos que la institución policial tenía conocimiento que la toma guerrillera se iba a perpetrar y, sin embargo, no se hizo nada para, por lo menos, enfrentar a los subversivos en igualdad de condiciones. Concluyó que se demostró fehacientemente la falla del servicio, pues se omitió tomar las medidas pertinentes que hubiesen permitido enfrentar en igualdad de condiciones a los subversivos y así disminuir las consecuencias, máxime que se conocían las amenazas (folio 106 del cuaderno principal). 1.11 trámite segunda instancia Por auto del 25 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso interpuesto y, el 11 de febrero de 2011, fue admitido por esta Corporación (folios 108 y 114 del cuaderno principal). En auto del 28 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 144, ibídem). 1.11.1 La demandada insistió en las consideraciones hechas en la primera instancia y señaló que los policías fallecidos como consecuencia del ataque asumieron voluntariamente el riesgo, pues eligieron la carrera policial y, por consiguiente, conocían los peligros que ésta implicaba.
Precisó que, si bien se presentaron daños, éstos no son imputables a la administración pues provienen de terceros, situación que configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (folio 48 del cuaderno principal). 1.11.2 La parte actora concluyó que el testimonio rendido por Ramiro Orlando Tobo no ofreció certeza y mucho menos desvirtuó la falla del servicio, comoquiera que el testimonio es ajeno a la verdad, incoherente e inconducente y debe ser desestimado (folio 159del cuaderno principal). Precisó que, si persistía la viabilidad del testimonio, debían decretarse “de oficio”, los testimonios de varios miembros de la policía nacional (los menciona), con el fin de desvirtuar la declaración rendida por el Coronel Ramiro Orlando Tobo Peña. 1.11.3 El Ministerio Público hizo un recuento del trámite en la primera instancia, se refirió al tema de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio y, al analizar las pruebas, advirtió que de forma temprana se solicitó ayuda a las autoridades del departamento y, sin embargo, se omitió dar apoyo a la estación de policía, con lo cual se permitió el sacrificio de las vidas de los policías. Concluyó que se dan las condiciones suficientes para revocar la sentencia proferida por el tribunal y, en su lugar, condenar a la demandada, al encontrarse probada su responsabilidad por los daños ocasionados a las partes con la muerte de cuatro policías en una incursión armada en el municipio de Páez (Cauca) (folio 166 del
cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que la suma de las pretensiones exceden la cuantía mínima exigida por la ley, en los años 2003 y 20041, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2002 y la última demanda fue instaurada el 10 de febrero de 2004, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal. 2.3 El título de imputación Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables: el primero, la falla del servicio, consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, el relativo al incremento del riesgo que asumieron con la
vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos, esto es, el riesgo excepcional. Al respecto, ha dicho la Sala: “No hay duda de que el agente…falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que (sic) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman (sic) los riesgos inherentes a 1 Las demandas fueron instauradas el 10 de octubre, el 10 de diciembre, 11 de diciembre de 2003 y el 10 de febrero de 2004. la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados”2. 2.4 Caso concreto Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios derivados de las muertes violentas de Ángel Andrés Caicedo Leal, Diego María Guerrero Navia, Ruber Humberto
Girón Alvarado y José Antonio Durán Velásquez, ocurridas el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar, municipio de Páez (Cauca), en un ataque guerrillero, el cual consideraron que fue anunciado. Esas muertes que se encuentran acreditadas con las pruebas que obran válidamente en el proceso, así: a. Según los registros civiles de defunción de Ángel Andrés Caicedo Leal, Ruber Humberto Girón Alvarado, Diego María Guerrero Navia y José Antonio Durán Velásquez, ellos fallecieron el 20 de octubre de 20023. b. Como consta en el informe de policía suscrito el 22 de octubre de 2002 por el Comandante de la estación de Belalcázar, dichas muertes ocurrieron en una incursión guerrillera realizada por la “columna Móvil Jacobo Arenas, Sexto frente y trece frente de las FARC”, a la Estación de Carabineros Belalcázar, Cauca, (folios 18 a 20 del cuaderno 2). Verificada la ocurrencia de los daños por los que aquí se demandó (muertes), se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquéllos son atribuibles a las demandadas y, por lo tanto, si les asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 14001) y del 22 de junio de 2011 (exp. 20.154). 3 Registros civiles visibles a fl 7, c1; fl13, c2; fl13, c4; fl10, c6.
Sobre los hechos, obra el informe policial del 22 de octubre de 2002, suscrito por el Comandante (E) Estación Belalcázar, dirigido al Coronel, Comandante Departamento de Policía Cauca, en el que consta (se transcribe como aparece en el documento): “Comedidamente informo a ese Comando, que el día 20 de octubre de 2002, tuvo lugar la incursión guerrillera de la columna Móvil Jacobo Arenas, Sexto frente y trece frente de las FARC., a la Estación de carabineros Belalcázar Cauca, así: HECHOS “Siendo las 9:30 horas del 20 de octubre de 2002, inició la toma subversiva a la Estación de Carabineros de Belalcázar, extendiéndose hasta las 18:30 horas con ametrallamiento de diferentes puntos estratégicos, entre ellos los cerros aledaños a la unidad policial, ataque que fue repelido de inmediato por el personal uniformado que se encontraba en las instalaciones, fue así como los señores IT. GUERRERO NAVIA DIEGO MARÍA, SI CAIDEDO LEAL ANGEL ANDRES, PT DURAN por JOSE ANTONIO Y el AG GIRON ALVARADO RUBERT HUMBERTO, salieron a tomarse la parte norte de las instalaciones policiales y localidad, logrando subir hasta uno de los cerros pero fueron devueltos por los subversivos logrando ingresar a una residencia de donde enfrentaron a los bandidos pero finalmente fueron abatidos, aclarando que al cerro inicialmente subieron los cuatro uniformados y bajaron tres, se dice que el Señor AG GIRÓN
ALVARADO RUBERT HUMBERTO, resultó herido de muerte en el cerro y su fusil fue rescatado por el señor IT GUERRERO NAVIA. “Una vez los tres policiales sobrevivientes regresaron al pueblo, y más exactamente al barrio Villa del Norte, ante la arremetida guerrillera y superioridad numérica intentaron regresar a la Estación sin lograrlo y antes se refugiaron en una residencia de donde trataron de replantear su situación pero fueron atacados con granadas, saliendo primero el señor Subintendente CAICEDO, tratando de abrir campo, resultando abatido, viendo los dos restantes esa situación se entregaron porque donde se encontraban habían dos familias que estaban corriendo peligro y se anunciaba el ataque con explosivos. “Ante la situación en que se encontraban los señores IT GUERRERO NAVIA y PT DURAN VELASQUEZ, resultó como conciliador el joven JEFERSON EMBUZ PARDO, 16 años de edad, hijo del señor LUIS EMBUZ, residente en el barrio Villa del Norte, donde ingresaron los policiales antes referidos, saliendo de su casa con una bandera blanca para manifestarles la entrega de los uniformados pero de inmediato resultó muerto por las balas subversivas, en seguida y con el fin de evitar que corrieran la misma suerte el resto de la familia que se encontraban en esa residencia, los dos policiales al parecer decidieron entregarse, los bandoleros vociferaron que mataran a uno y se llevaran al otro, asesinando en ese sitio al PT DURAN VEALSQUEZ y se llevaron al señor IT GUERRERO NAVIA, quien fue encontrado muerto sobre la ladera pero se presume que antes de
matarlo lo torturaron, cercenándole su genitales y causándole varias heridas con
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