CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO / DEBER
DE PROTECCIÓN - Negligencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES - Configurada El señor Raúl Ordóñez Bolaños fue secuestrado en el municipio de Sotará (Cauca) por siete hombres armados pertenecientes a un grupo al margen de la ley. En el momento de los hechos se desplazaba en compañía de dos integrantes del Ejército quienes atendían la solicitud de protección que él había incoado y se dirigían a realizar una verificación en el inmueble rural en el que residía el referido actor. Permaneció secuestrado por más de un año y luego fue liberado previo el pago de $300.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Consideran los actores que el Estado no fue diligente para impedir su secuestro, ni realizó acción alguna para obtener su liberación, por lo que pretende que se le impute responsabilidad por los daños que esa situación lesiva le generó a su grupo familiar (…) [E]sta Sala, al analizar en sede de apelación lo así decidido advierte que tal como lo encontró el a quo, se presentaron patentes falencias en la protección que había de brindarse al señor Ordóñez Bolaños, comoquiera que no hay duda de que había advertido y puesto de presente a las autoridades militares el riesgo en el que se encontraba por la presencia de actores armados en el lugar donde estaba ubicado el predio rural en el que habitualmente ejecutaba
actividades agrícolas, que presumiblemente actuarían en su contra, como en efecto ocurrió 87(…) Constituye sin duda una falla el hecho de que tan solo dos hombres del Ejército, hubieran acudido a la zona de conocida presencia de delincuentes armados, sin plan táctico alguno de acción, sin la evaluación de la posibilidad de obtener refuerzos de manera ágil, sin equipo alguno de comunicaciones, ni automotor previamente preparado para ese tipo de operación y sin conductor entrenado en situaciones de riesgo. Aunado a ello, desplegaron dicho imprudente operativo en compañía de la víctima, con lo que expusieron no solo su integridad sino la del ciudadano que acudió en procura de protección, materializándose con ocasión de esas fallas el secuestro del demandante, ejecutado por los delincuentes sin oposición alguna por parte del escaso acompañamiento militar cuyos miembros no estaban en capacidad alguna de repeler en las condiciones descritas (…) Sin duda, la emboscada en la que se vieron involucrados era plenamente previsible en la razón de (i) las condiciones de dificultad de orden público en el departamento del Cauca para la época, (ii) la denunciada presencia de distintos grupos armados ilegales en la zona y (iii) de las precisas situaciones de riesgo que el actor informó de manera oportuna, información que dejó a las autoridades en condiciones de evitar la lesión de los derechos del ciudadano, no obstante lo cual su actuar imprudente minó esas posibilidades de evitación del hecho (…) De conformidad con lo anterior, la Sala, teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos
constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifiquen las medidas de reparación integral, se ordenarán algunas de estas para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos de que trata este fallo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS – Incumplimiento de deberes funcionales / PROTECCIÓN DE DERECHO HUMANOS / DEBER DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓNEventos Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes funcionales, esto es, aunque no exista una conducta activa de la administración, es viable plantear el juicio de imputación jurídica en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite (…) [E]n relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a esa garantía de protección de los derechos. No obstante, de lo que no puede quedar duda es que las referidas obligaciones no imponen a la administración deberes estrictos de resultado, de acuerdo con los que se vea compelido a reparar toda transgresión de derechos ocurrida en su territorio, pues es entendido que si bien está llamado a impedirlas, es preciso verificar en cada caso particular si se
trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables (…) Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LAS COPIAS INFORMALES / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE PRENSA En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas (…) La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a las documentales aportadas en copia informal (…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación 30 de junio de 2015 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que se acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Excepción
[E]n reciente pronunciamiento la Sala precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda incluso fijarse en el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso particular, el secuestro al que fue sometido permite presumir el
padecimiento moral propio y el de los familiares, quienes se vieron enfrentados a la zozobra de desconocer su paradero, así como a la extorsión, situación que justifica el reconocimiento de las sumas otorgadas en primera instancia como indemnización por el daño moral de la compañera, los hijos, la madre y las hermanas, compensación que de no ser por los límites de la prohibición de reformatio in pejus, podría inclusive alcanzar una mayor proporción, bajo el entendido de la gravedad de los hechos y de que de acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, el daño moral se indemniza a los familiares en primer grado y al cónyuge o compañero, en similar proporción que a la víctima directa. Sin embargo, se mantendrá en los términos fijados con el fin de no hacer más gravosa la situación del apelante único.
DAÑO MATERIAL / DAÑO A LA SALUD - Acreditado
[S]e acreditó que con ocasión del secuestro que padeció, el señor Raúl Ordóñez sufrió un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático con secuelas de carácter permanente, según quedó acreditado con la prueba científica citada y que no fue controvertida por las partes (…) En efecto, dicha evidencia da cuenta de una situación lesiva para la integridad del demandante que debía ser resarcida. Aunque el a quo lo hizo bajo la denominación de daño o alteración a las condiciones de existencia, sin duda lo que indemnizó no fue otra cosa que la afectación a la psiquis de la víctima, reparación que se encuentra plenamente justificada con las evidencias del daño efectivamente padecido por la víctima a sus
condiciones de salud, al tiempo que la cuantía reconocida se acompasa con la reparación de secuelas que el demandante habrá de padecer de por vida, por lo que se mantendrá su monto.
DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIAS / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Y MEDIDA DE REHABILITACIÓN En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que la afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) En más reciente decisión de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación precisó las características del daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial (…) En este caso particular no cabe duda de que se transgredió el derecho convencional y constitucionalmente amparado a la libertad personal del señor Raúl Ordóñez al ser privado de ella por un lapso superior a un año, así como se lesionó gravemente su integridad personal y dignidad humana, por razón de los tratos degradantes y crueles a los que fue sometido durante el cautiverio, violaciones que ameritan una reparación integral, con fines de satisfacción y no repetición (…) [C]omo garantía de no repetición, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, adopte y divulgue entre sus distintas dependencias protocolos estandarizados
para la atención y trámite de las solicitudes de protección en casos de amenaza de secuestro (…) [C]omo medida de rehabilitación, con el fin de procurar que la víctima pueda recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones psíquicas y mentales anteriores a los hechos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, si a bien lo tiene el señor Raúl Ordóñez Bolaños, garantizará y asumirá el costo de la atención psicológica y/o psiquiátrica que requiera, incluidos los medicamentos, tratamientos, psicoterapias y cualquier otra medida necesaria para su recuperación o mejoría de su calidad de vida en relación con las secuelas mentales que padece. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización por daño a la salud ordenada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del magistrado
Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)
Actor: RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por hechos de terceros. Secuestro. Falla del servicio. Negligencia en medidas de protección. Daño a bienes constitucional y
convencionalmente protegidos. Medidas no pecuarias de reparación integral que debe adoptar el Ejército como garantías de rehabilitación y no repetición. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Raúl Ordóñez Bolaños fue secuestrado en el municipio de Sotará (Cauca) por siete hombres armados pertenecientes a un grupo al margen de la ley. En el momento de los hechos se desplazaba en compañía de dos integrantes del Ejército quienes atendían la solicitud de protección que él había incoado y se dirigían a realizar una verificación en el inmueble rural en el que residía el referido actor. Permaneció secuestrado por más de un año y luego fue liberado previo el pago de $300.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Consideran los actores que el Estado no fue diligente para impedir su secuestro, ni realizó acción alguna para obtener su liberación, por lo que pretende que se le impute responsabilidad por los daños que esa situación lesiva le generó a su grupo familiar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 (fl. 49, c. 1), los señores
Raúl Ordóñez Bolaños (víctima directa), Gladys Zuluaga Hurtado (compañera), Eliana Ordóñez Zuluaga, Claudia Andrea Ordóñez Zuluaga y Javier Ordóñez
Ambuila (Hijos), Fredeslinda Bolaños (madre), Fanny Bolaños y Olga Ordóñez Bolaños (hermanas), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, (…) son responsables civil y administrativamente por los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y PSICOLÓGICOS ocasionados al afectado RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS, y a todo su grupo familiar, con el Secuestro del que fue víctima y la falta de diligencia por parte de las entidades demandadas para evitar su secuestro y posteriormente su total omisión en lograr su rescate, hechos que acontecieron a partir del día 21 de octubre del 2000, en la vereda de Antón Moreno, municipio de Sotará, departamento del Cauca, a 15 minutos de Popayán, la capital del departamento del Cauca, hasta el día 22 de noviembre del 2001, fecha en su señora (sic) GLADYS ZULUAGA logró la liberación, después de pagar a sus captores una suma millonaria. Por consiguiente será LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL los responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a (los demandantes). Como consecuencia de los hechos ocurridos en la vereda ANTÓN MORENO, Municipio de Sotará, Departamento del Cauca, a partir del día 21 de octubre del año 2000 hasta el día 22 de noviembre del 2001, por lo
tanto y de acuerdo a los hechos aquí narrados, hágase (sic) las siguientes:
CONDENAS PRIMERO: PERJUICIOS MORALES Por el sufrimiento moral ocasionado al señor RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS, a su esposa, sus hijos, su madres, sus hermanas, como indemnización por el daño moral a ellos causados (sic), al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo (…) perjuicios que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados (en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes).
SEGUNDO: PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Como perjuicio psicológico solicito: Para RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS, víctima directa y quien aún padece las secuelas del secuestro, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales (...).
Para su hija CLAUDIA A. ORDÓÑEZ Z. (…) la suma de 100 salarios mínimos (…). Fueron estas personas quienes resultaron más lesionadas psicológicamente y serán los médicos psiquiátricos o psicológicos (sic) quienes deberán evaluar el daño causado, porque si bien es cierto uno solo era el retenido, toda la familia psicológicamente también lo estaba.
TERCERO: PERJUICIOS MATERIALES Se debe pagar a título de indemnización al señor RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS, todos los dineros que con motivo de su secuestro y falta de
diligencia para efectuar su rescate, fueron entregados al grupo subversivo parte en el corregimiento de la mina jurisdicción del municipio de Jambaló y la otra parte en la cabecera de ese municipio, departamento del Cauca, con el objeto de lograr su liberación, pues de no haberse cancelado la suma solicitada a sus captores, hubiera sido asesinado por los plagiarios. Dineros estos que fueron conseguidos con amigos y la Cooperativa GOMEXCAFE (sic) como se demostrará más adelante.
Valor del capital: $300.000.000
Más los intereses que hasta la fecha se adeudan, que suman la totalidad de $80.000.000 Los dineros conseguidos para cancelar el secuestro son los siguientes: A la Cooperativa Comexcafé la suma de 20.000.000,oo, los cuales ya fueron cancelados (…) Al señor JHON AGUSTÍN ABELLA, la suma de $100.000.000,oo, los cuales se acabaron de pagar el día 1 de abril de 2003, con dineros recibidos de la venta de una casa de propiedad de la señora GLADYZ (sic) ZULUAGA, ubicada en la ciudad de Cali cuyo certificado de tradición se anexa. Al señor CARLOS ECHAVARRÍA, comerciante en granos, la suma de $100.000.000,oo, los cuales ya fueron cancelados con parte de la venta de la casa de la señora GLADYS ZULUAGA, y se pagaron en el mes de mayo del año 2000. Y los 80.000.000,oo, fueron el resultado de ventas de ganado y siembras de papa que tenía el señor ORDÓÑEZ en la finca de su hermana.
Ese fue el resultado de la falta de colaboración del ejército debido a la inoperancia e ineficiencia de las autoridades militares que por ley se encuentran obligadas a dar protección a la ciudadanía y en el peor de los casos a colaborar con su rescate y que pudiendo realizarlo no lo efectuaron, dejando que transcurriera el tiempo lentamente, hasta que pasados un año, un mes y un día de estar retenido por un grupo al margen de la ley, el señor RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS fue liberado como consecuencia de un pago en dinero exigido por sus captores, tiempo durante el cual su familia gastó innumerables sumas de dinero en desplazamientos, contactos y otra serie de operaciones que eran de único y exclusivo manejo de las fuerzas del orden, más no de particulares y familiares, pero que al no encontrar respaldo en el estado, se vieron en la obligación de asumir la liberación como última salida al secuestro, pues de no hacerlo estos bandidos narcoterroristas lo hubieran asesinado como ocurrió en esos días con varios secuestrados entre ellos con la Ministra CONSUELO ARAUJO.
(…) VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, CAPITAL MÁS
INTERESES PAGADOS $380.000.000.
Se debe pagar a los demandantes (…) los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento con la correspondiente indexación. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los demora. (…). 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se
sintetizan: La señora Fanny Bolaños, hermana del señor Raúl Ordóñez Bolaños, es propietaria de un predio rural en el municipio de Sotará (Cauca), vereda Antón Moreno, inmueble en el que los dos se dedicaban a actividades de agricultura y ganadería. Amigos del sector y el mayordomo del predio advirtieron la presencia de “gente sospechosa” en la zona1. Preocupado por esa información, el señor Ordóñez Bolaños acudió al Batallón José Hilario López para pedir ayuda, donde el sargento Ernesto Caleño Cubillos se comprometió a acompañarlo al predio. No obstante, el funcionario no cumplió la primera cita que pactaron para tal fin.. El 18 de octubre de 2000, el referido sargento llamó al demandante y le dijo que quería ir al predio y explorar la zona, ante lo cual este último le manifestó que ya habían cesado los rumores y que no era necesario; sin embargo, el funcionario insistió. Acordaron acudir al sitio el siguiente sábado, por lo que el señor Ordóñez lo recogió en el Batallón a las 13.30 horas y se desplazaron al inmueble en compañía del suboficial y de un soldado. Se movilizaban hacia el predio, que está a 15 minutos de Popayán, en el vehículo tipo camioneta de platón, marca Ford 150, color azul, de propiedad del referido demandante, de placas QEN549, cuando faltando aproximadamente cinco minutos de trayecto fueron interceptados por siete hombres fuertemente armados y vestidos de camuflado. Lo ocurrido luego fue narrado así en la demanda:
En ese momento el señor Ordóñez creyó sentirse protegido por la compañía de los militares que iban con él, pero desafortunadamente y para su sorpresa no recibió ningún apoyo. Uno de los guerrilleros se les acercó y el sargento Caleño le ordenó al soldado entregar las armas que consistían en un fusil “pate cabra” y un revolver 38 largo, ante la angustia del momento y el susto el señor Ordóñez siguió el ejemplo y también entregó el revolver de su propiedad plenamente legalizado. Se les acercó otro guerrillero y le ordenó al señor Ordóñez ceder el puesto de conductor para que el guerrillero manejara la camioneta a lo cual él accedió, en la cabina iban dos guerrilleros y el señor Ordóñez en el centro, en la parte de atrás o sea (sic) en el platón de la camioneta iban el resto de los delincuentes y los dos militares. Salieron con rumbo a la montaña en ese mismo sector. En este sitio le quitaron el dinero que llevaba Ordóñez en su bolsillo con el que iba a pagar trabajadores $2.600.000,oo, compraron una gallina y hicieron (sic) un sancocho de gallina, también le quitaron sus documentos personales. Después de comer optaron por dejar a los dos militares en ese sitio desarmados y obligaron al señor Ordóñez a subirse nuevamente a la camioneta para regresar a Paispamba. A los militares les dijeron que si querían salir esa misma noche lo podían hacer pero que lo mejor era que se quedaran allá a pasar la noche para que no les pasara nada y que salieran al otro día, y así sucedió.
1 Se afirmó que esto ocurrió aproximadamente tres meses antes del secuestro. Antes de llegar a Paispamba lo bajaron de la camioneta de propiedad del señor Ordóñez y se la llevaron con las cantinas de leche que estaban vacías, y después de muchas caminatas llegaron al municipio de Jambaló en el departamento del Cauca, donde lo tuvieron secuestrado un año, un mes y un día. Durante el cautiverio, el demandante estuvo durante cuatro meses amarrado a una tabla y era halado con cordeles durante los desplazamientos por dos hombres, uno adelante y otro atrás, fue sometido a tratos inhumanos y degradantes, torturas físicas y psicológicas. Al sitio en el que estuvo secuestrado fueron llevados los tres ciudadanos alemanes secuestrados en Silvia (Cauca), quienes fueron rescatados por el Ejército, pero cumplido ese objetivo fue retirada la tropa del lugar quedando en poder de los delincuentes el señor Ordóñez, en compañía de Andrés José Cerón2, también secuestrado. Cuando los familiares del señor Ordóñez acudieron al Batallón para averiguar por la suerte de este, conocedores de que se encontraba secuestrado con los ciudadanos alemanes rescatados, no fueron atendidos y solo pudieron conocer el comunicado que vía fax remitió la Tercera Brigada del Ejército, en el que se afirmaba que el desarrollo de operaciones ofensivas contra la guerrilla el señor Thomas Kuemzel se fugó de sus captores y fue rescatado “junto a otros dos compañeros más” (…) “Continúan las operaciones con el fin de (…) lograr así la
liberación de los dos ciudadanos alemanes que aún continúan secuestrados”. Los términos del comunicado generaron malestar en las familias de los señores Ordóñez y Cerón, así como el reclamo de los allegados de este último por la actitud “antinacionalista” de lo informado, que privilegiaba la libertad de los extranjeros, ante lo cual les manifestaron que no se preocuparan que a los dos colombianos también los iban a rescatar y que ese mismo día emitirían un nuevo comunicado; ninguna de las dos cosas ocurrió. Finalmente, los otros dos ciudadanos alemanes fueron rescatados por el Ejército, no así los dos nacionales colombianos, quienes fueron abandonados a su suerte, pues las tropas fueron retiradas del sector una vez surtida la liberación de aquellos. 2 El señor Andrés José Cerón Medina también promovió demanda de reparación directa con ocasión de su secuestro. La segunda instancia del proceso iniciado por él se surte ante esta Corporación bajo la radicación 45416 y en razón a la conexidad fáctica con el presente asunto y a que se trata de casos de graves violaciones a los derechos humanos también se registra proyecto de sentencia para esta misma fecha. Finalmente, el señor Ordóñez fue liberado el 22 de noviembre de 2001, previo el pago de $300.000.000, suma que la familia consiguió con préstamos, tal como señaló en las pretensiones de la demanda. Los primeros $170.000.000 fueron llevados al sitio denominado “La Mina” en el municipio de Jambaló; sin embargo, no les fue devuelto el secuestrado como se había pactado. La liberación solo
ocurrió 20 días después en el casco urbano de Jambaló, en una tienda, previo pago de $130.000.000 adicionales, momento en el cual los delincuentes se paseaban armados por el municipio en el que no había Ejército ni Policía desde meses atrás. 1.3. Sustento jurídico El señor Raúl Ordóñez y su familia fueron abandonados por el aparato estatal ante tan grave situación, no recibieron apoyo alguno pese a saber el lugar en el que se encontraba cautivo el primero de los mencionados, caso contrario al de los ciudadanos alemanes, de cuyo rescate sí se ocupó el Ejército. Aunado a ello, el día del secuestro, pese a que se movilizaba en compañía de militares, no recibió apoyo alguno; por el contrario, todo parecía una entrega voluntaria del Ejército a los guerrilleros. Los militares solo avisaron a la familia de los hechos ochos días después, mientras que al parecer denunciaron lo ocurrido ante la Fiscalía, mediante documento que no es conocido por los demandantes en razón a su carácter reservado. Nunca se intentó el rescate del señor Ordóñez; por el contrario en una oportunidad el coronel Fidel Velandia les manifestó “que el rescate no era posible, que trataran de negociar y ojalá lo más bajo posible. Es decir mandó a estas familias a negociar con los delincuentes y criminales, pudiendo al igual que lo hicieron con los alemanes lograr su recuperación”.
2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó así: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 57, c. 1) y negó que la entidad
hubiera dejado abandonado a su suerte al demandante; contrario a ello, afirmó que sí ejecutó operaciones militares y de registro tendientes a combatir a los grupos armados ilegales, aunque lo hizo mediante operaciones tácticas encubiertas que no podían ser dadas a conocer al público. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el accionar de grupos delincuenciales no compromete de manera automática la responsabilidad estatal, pues no es dable exigirle a la administración cargas que superen su verdadera capacidad de acción y reacción, pues ello conllevaría a imponer el cumplimiento de lo imposible, a lo que nadie está obligado. Los daños que los demandantes pretenden sean resarcidos fueron causados por un tercero y no por agentes del Estado. Normalmente los grupos delincuenciales actúan en forma clandestina, lo que impide una reacción inmediata para contrarrestar su accionar. No nos encontramos en presencia de un estado ideal en el que sea posible neutralizar todos los efectos del conflicto armado. En esas condiciones, los demandantes debían demostrar que el Ejército estuvo en posibilidades reales y concretas de impedir el daño y no lo hizo. Finalmente, bajo la denominación de excepción, alegó que la institución militar no está obligada a responder por los daños que se hubieran podido causar a la parte actora.
3. La sentencia apelada El 28 de abril de 2011 (fl. 187, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca dictó fallo parcialmente favorable a las pretensiones, en el que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del secuestro del señor Raúl
Ordóñez Bolaños ocurrido el 21 de octubre de 2000 y condenó a indemnizar al directo afectado en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y una suma equivalente por la alteración de las condiciones de existencia. Por su parte, reconoció el equivalente a 60 para salarios mínimos para cada uno de sus hijos, madre y compañera sentimental y otorgó una indemnización de 40 salarios mínimos para cada una de sus hermanas, como reparación del daño moral. Denegó las demás súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión estimó que el régimen para juzgar la responsabilidad administrativa por la actuación de terceros al margen de la ley es el de falla del servicio, por lo que la prosperidad de las pretensiones imponía la demostración de una actuación reprochable de la entidad, que efectivamente encontró demostrada. Sobre el valor probatorio de las evidencias arrimadas estimó que las publicaciones de los medios de comunicación solo dan cuenta de que, en efecto, se presentó dicha información, pero no permiten inferir la veracidad de lo
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