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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA EN PARTE RESOLUTIVA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Reconocimiento de intereses sobre condena / ADICIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Procedencia / INTERESES SOBRE CONDENA JUDICIAL - Normativa En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección el 18 de mayo de 2017, la parte actora promovió solicitud de adición, en los siguientes términos: [S]e adicione el resuelve de la sentencia de fecha 1 de junio de 2017 (sic), la cual está en notificación en el sentido de indicar que los intereses que se devengan por esta suma de dinero de acuerdo a la fecha de interponer la demanda le correspondería dar aplicación de acuerdo al código anterior (escritural) con los artículos 177 - 178 Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. En efecto, verificada la sentencia de segunda instancia se advierte que, pese a que en las pretensiones se pidió de manera expresa el reconocimiento de intereses sobre las condenas “desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento”, nada se dijo en la decisión sobre ello, al tiempo que la petición fue promovida en tiempo, por lo que procede la solicitud de adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio

o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…) El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente trámite por cuanto fue iniciado antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, prevé que las condenas que imponga la jurisdicción causarán intereses comerciales y moratorios, disposición que debe interpretarse en los precisos términos de la sentencia C-188 de 1999 para entender que, pese al plazo que la ley otorga para el cumplimiento de las sentencias judiciales, las obligaciones en ellas contenidas causan intereses de mora a partir del día siguiente al de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULOS 177 Y 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

177.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)

Actor: RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicitud de adición de la sentencia En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida

por la Subsección el 18 de mayo de 2017, la parte actora promovió solicitud de adición, en los siguientes términos: [S]e adicione el resuelve de la sentencia de fecha 1 de junio de 2017 (sic), la cual está en notificación en el sentido de indicar que los intereses que se devengan por esta suma de dinero de acuerdo a la fecha de interponer la demanda le correspondería dar aplicación de acuerdo al código anterior (escritural) con los artículos 177 – 178 Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. En efecto, verificada la sentencia de segunda instancia se advierte que, pese a que en las pretensiones se pidió de manera expresa el reconocimiento de intereses sobre las condenas “desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento”, nada se dijo en la decisión sobre ello, al tiempo que la petición fue promovida en tiempo, por lo que procede la solicitud de adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Intereses sobre las condenas impuestas El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente trámite por cuanto fue iniciado antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, prevé que las condenas que imponga la jurisdicción

causarán intereses comerciales y moratorios, disposición que debe interpretarse en los precisos términos de la sentencia C-188 de 1999 para entender que, pese al plazo que la ley otorga para el cumplimiento de las sentencias judiciales, las obligaciones en ellas contenidas causan intereses de mora a partir del día siguiente al de su ejecutoria. En tal virtud, se RESUELVE: ADICIONAR la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, cuya parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 28 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Su parte resolutiva quedará así: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los daños antijurídicos padecidos por los demandantes con ocasión del secuestro del señor Raúl Ordóñez ocurrido el 21 de octubre de 2000 en el departamento del Cauca. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas, como indemnización por el daño moral padecido: A Raúl Ordóñez Bolaños el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos

legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión. A Gladys Zuluaga Hurtado, Eliana Ordóñez Zuluaga, Claudia Andrea Ordóñez Zuluaga, Javier Ordóñez Ambuila y Fredeslinda Bolaños , el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión, para cada uno. A Fanny Bolaños y Olga Ordóñez Bolaños, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión, para cada una. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Raúl Ordóñez Bolaños el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión como indemnización del daño a la salud. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, adopte y divulgue entre sus distintas dependencias protocolos estandarizados para la atención y trámite de las solicitudes de protección en casos de amenaza de secuestro, que conlleven las actuaciones necesarias para una seria y exhaustiva evaluación de la situación específica del amenazado, su protección inmediata, garanticen la reserva de identidad del denunciante, la coordinación institucional con otros entes del Estado para adelantar las labores de verificación e inteligencia y la debida planeación de las operaciones que se dispongan, enfocadas

primordialmente hacia la defensa de la integridad personal del peticionario y a combatir de manera eficiente el execrable crimen del secuestro. SEXTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que si a bien lo tiene el señor Raúl Ordóñez Bolaños, garantizará y asumirá el costo de la atención psicológica y/o psiquiátrica que requiera, incluidos los medicamentos, tratamientos, psicoterapias y cualquier otra medida necesaria para su recuperación o mejoría de su calidad de vida en relación con las secuelas mentales que padece. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización por daño a la salud ordenada. SÉPTIMO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. Sin costas. NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Ausente con excusa

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02077-01(41769)

Actor: RAÚL ORDÓÑEZ BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO: DANILO ROJAS

BETANCOURTH

1. Respetuosamente disiento parcialmente de la decisión mayoritariamente adoptada por la Sala en la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, pues en la página 45 de dicha providencia se dice, en relación con la indemnización de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación del daño a la salud, que "... la cuantía reconocida se acompasa con la reparación de secuelas que el demandante habrá de padecer de por vida, parlo que se mantendrá su monto..."; lo que a nuestro juicio podría incurrir en una petición de principio, pues lo cierto es que en ningún aparte se citaron los criterios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la cuantificación del tipo de detrimento que se viene aludiendo, postura de acuerdo con la cual el resarcimiento debe fijarse con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral1 y, al no mencionarse y aplicarse dicho criterio, creo que la decisión mayoritaria contraría lo que en materia de liquidación de perjuicios por daño a la salud, ha sido fijado por la jurisprudencia.

2. Ahora bien, al no contarse dentro del plenario con un certificado en donde conste el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante con ocasión de las afectaciones psicológicas que soportó, entonces debía recurrirse a la comparación con casos semejantes para la tasación del daño a la Salud tal

como se ha hecho en casos similares2, pues de lo contrario se incurriría en arbitrariedad para la tasación de los perjuicios, que es el error en el que creo que incurrió la Sala de Subsección “B” para la determinación de la indemnización que se viene aludiendo, y que motiva el disentimiento del suscrito. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente n.° 31170, demandante: Luis Ferney Isaza Córdoba. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”-, sentencia del 28 de septiembre de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth radicación n.° 25000-2326-000-2000-00719-01 (34086), actor: Fabio Uriel Ramírez Pérez y otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros.

3. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las que no comparto plenamente las decisiones mayoritariamente asumidas por la Sala de Subsección “B” en el caso del análisis, lo que a lugar al presente salvamento parcial de voto.

Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Fecha ut supra

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