CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02371-01(40026)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-02371-01(40026)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No acreditada / CONFESIÓN
ESPONTÁNEA DE REPRESENTANTE DE ENTIDAD PÚBLICA - Invalidez / DAÑO ANTIJURIDICO - No acreditado El señor Iván Rivillas Quiceno elevó derecho de petición el 4 de noviembre de 2003 ante la Directora de la Oficina de Asignaciones de Popayán con el objeto de que se expidiera constancia de su situación jurídica, particularmente de las resultas del proceso que el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Popayán adelantó en su contra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, el cual terminó con sobreseimiento definitivo a su favor en el año 1989. Lo anterior, por cuanto el 31 de octubre de 2003 fue [presuntamente] detenido en Cali por uniformados de la policía nacional durante algunas horas con fundamento en [una] [supuesta] orden de captura vigente, la cual no había sido cancelada de las bases de datos de los organismos de seguridad estatal (…) Analizadas estas piezas probatorias por la Sala, se encuentra que, en suma, (…) el daño no reúne el elemento de certeza para su configuración, razón por la cual la sentencia impugnada amerita confirmarse, toda vez que con las pruebas que obran en el expediente los demandantes no lograron acreditar el daño padecido; en efecto, no se acreditó que el señor Rivillas Quiceno haya sido detenido durante unas horas por uniformados de la Policía Nacional con fundamento en una orden de captura que no había sido supuestamente cancelada previamente por la autoridad judicial
competente (…) [L]a Sala considera que no está llamado a prosperar el cargo del recurrente cuando afirma que la privación de la libertad del señor Rivillas Quiceno quedó demostrada con las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda por el apoderado de la Policía Nacional, pues la confesión espontánea de esta entidad está incluida dentro del ámbito de prohibiciones de la confesión a los organismos que hacen parte del sector central del nivel nacional (…) Por último, la Sala agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) se tiene que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria impuesta, toda vez que allegó al proceso un derecho de petición a través del cual se buscaba probar el daño, prueba insuficiente para demostrar que en efecto acaeció el hecho dañoso que legítima el debido resarcitorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 177 Y
199. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO - Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos El concepto de daño hace referencia al detrimento infligido a un derecho o interés previamente existente, identificado e integrado en el patrimonio jurídico de la víctima, bien sea que tenga carácter patrimonial o extrapatrimonial. Pero no basta un daño patrimonial o extrapatrimonial, sino que es necesario que dicho daño sea antijurídico, elemento que no hace alusión a una cualificación subjetiva de la actividad dañosa, sino a que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el
daño. En ese orden, para que un daño sea susceptible de ser resarcido, es indispensable verificar ex ante, la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real o futuro, determinado o determinable, anormal, protegido jurídicamente, y que sea antijurídico, es decir, que no exista por parte de la víctima obligación de soportarlo (…) Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber de soportar el daño, pues el mismo Estado es el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE REPRESENTANTE DE ENTIDAD PÚBLICAInvalidez, prohibición
[E]l artículo 199 del C. de P. C. regula lo relativo a la invalidez de la confesión judicial, espontánea y provocada, de las personas de derecho público que tienen la representación de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos (…) [E]l estatuto procesal civil extiende su prohibición en materia de confesión a los organismos del nivel nacional sectorcentral (…) Por tanto, la Sala considera que no está llamado a prosperar el cargo del recurrente cuando afirma que la privación de la libertad del señor Rivillas Quiceno quedó demostrada con las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda por el apoderado de la Policía Nacional, pues la confesión espontánea de esta entidad está incluida dentro del ámbito de prohibiciones de la confesión a los organismos que hacen parte del sector central del nivel nacional, entre ellos,
las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición de la confesión espontánea para entidades de derecho público, cita sentencia de 15 de agosto de 2012, sentencia C-632, M.P Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02371-01(40026)
Actor: IVÁN RIVILLAS QUICENO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván Rivillas Quiceno formuló derecho de petición el 4 de noviembre de 2003 ante la Directora de la Oficina de Asignaciones de Popayán con el objeto de que se expidiera constancia de su situación jurídica, particularmente del proceso que adelantó el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Popayán por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, cuyo resultado final fue sobreseimiento
definitivo a su favor en el año 1989. Lo anterior lo hizo motivado en razón a que el 31 de octubre de 2003 fue detenido en Cali por uniformados de la Policía Nacional durante algunas horas con fundamento en orden de captura vigente, la cual no había sido cancelada y reposaba en la base de datos de los organismos de seguridad del Estado.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 10 a 18, c.1), los señores Iván Rivillas Quiceno, Nohra Cecilia Naranjo de Rivillas, Iliana Rivillas Rivera y Héctor Fabio Rivillas Rivera, actuando en su propio nombre y mediante apoderado judicial (fl. 1 a 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL –DESAJ – NAL – Entidad representada por el director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces y el Director de la Policía Nacional o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios MORALES causados al actor IVÁN RIVILLAS QUICENO, por la DETENCIÓN INJUSTA e ILEGAL de que fue objeto el día 31 de octubre en la ciudad de Cali en virtud de orden de captura emanada del juzgado 27 de instrucción criminal de la ciudad de Popayán de fecha 10 de
agosto de 1989, la cual no fue cancelada en su oportunidad por las autoridades judiciales competentes y no se efectuó ningún requerimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL - SIJIN con el fin de obtener su cancelación o actualización de información. E igualmente de los PERJUICIOS MORALES OCASIONANDO A SU FAMILIA representada por su señora esposa NORHA CECILIA NARANJO DE RIVILLAS y sus hijos ILIANA Y HÉCTOR FABIO
RIVILLAS RIVIERA.
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ – NAL – Entidad representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces y el Director de la Policía Nacional o quien haga sus veces, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización DEL DAÑO OCASIONADO y EL PADECIMIENTO MORAL por la detención injusta de la libertad del actor, quien es una persona honorable, de sanas costumbres y quien goza de aprecio y consideración por toda la sociedad que lo rodea.
Para IVÁN RIVILLAS QUICENO, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes Para NOHRA CECILIA NARANJO DE RIVILLAS, esposa del Actor, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes Para ILIANA RIVILLAS RIVERA, hija del Actor, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes Para HÉCTOR FABIO RIVILLAS RIVERA, hijo del actor, 500
salarios mínimos mensuales legales vigentes (...) 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda, se resumen así: i) El 31 de octubre de 2003, el señor Iván Rivillas Quiceno fue privado de la libertad por agentes adscritos a la Estación de Policía La Flora (Cali), por un lapso de 18 horas. ii) La referida detención se produjo como consecuencia de la orden de captura n. º 277 del 10 de agosto de 1989 proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal del Cauca, quien adelantó en su momento una acción penal por el punible de homicidio en accidente de tránsito en la que resultó sindicado el demandante. iii) El referido proceso penal culminó a favor del encartado; sin embargo, no se canceló la orden de captura vigente que se había proferido durante la investigación penal en su contra, por lo que se procedió a su detención, lo que ocasionó gran dolor moral para el actor, sus hijos y su esposa. iv) El 4 de noviembre de 2003, la Fiscal Coordinadora de la ciudad de Popayán expidió constancia donde señaló que, según información suministrada por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN – de la Fiscalía, no figuraban ordenes de captura vigentes a nivel nacional en contra del señor Iván Rivillas Quiceno, razón por la que la precitada orden de captura no estaba registrada ni se encontraba vigente. v) A raíz de la privación de la libertad del señor Rivillas, se intentó infructuosamente buscar el expediente de la investigación penal en el archivo de la fiscalía; no obstante, no fue posible su ubicación.
B. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron oportunamente escrito de contestación, así: 2.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, argumentó inexistencia de falla del servicio y de nexo causal entre el hecho de la administración y los daños reclamados en la demanda. Al mismo tiempo, propuso como excepciones la ineptitud en la formulación de la demanda por inexistencia de nexo causal así como ineptitud formal por falta de los elementos que estructuran la responsabilidad por falla del servicio (fl. 34 a 40, c.1). 2.2. La Policía Nacional argumentó que los uniformados que hicieron efectiva la orden de captura proferida por el Juzgado de Instrucción Criminal lo hicieron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legalmente asignadas, razón por la que no era posible enrostrar responsabilidad alguna a la entidad. Formuló, asimismo, las excepciones de falta de competencia por factor territorial, ya que la privación de la libertad ocurrió en Cali - Valle y, por tal razón, no podía asumir la competencia el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 56 a 62, c.1).
3. Vencido el término probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así: 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que no existe sustento probatorio que conduzca a la demostración de la supuesta privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rivillas Quiceno, comoquiera que no hay
informe policivo o copia de las anotaciones de entrada y salida del libro de guardia de la estación o sitio de reclusión ni versiones de testigos sobre de tales hechos, ni fecha exacta de la ocurrencia del mismo, ni las razones que llevaron a la detención o el tiempo de duración de esta (fl. 99 a 102, c.1). 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que mal podría condenarse a la entidad cuando no aparece medios de prueba como lo son la orden de captura vigente contra el demandante ni tampoco se encuentra demostrada la omisión señalada en la demanda (fl. 103 a 112 c. 1).
4. El 30 de septiembre de 2010, el a quo dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda por las razones que se señalan a continuación: i) la ausencia de medios probatorios que conduzcan a establecer con algún grado de convicción que, en realidad, el señor Rivillas Quiceno estuvo privado de la libertad por parte de la Policía Nacional; tampoco existe prueba documental que certifique la razón y el tiempo de la presunta detención; ii) el actor no demostró la ocurrencia del daño antijurídico del cual pretende su resarcimiento (fl. 115 a 128, c.p).
5. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el 12 de octubre de 2010 recurso de apelación (fl. 133, c.p.), el cual fue sustentado oportunamente ante el a quo (fl. 134 a 137, c.p.) con el objeto de que se revocara y, en su lugar,
se acogieran las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) las pruebas testimoniales arrimadas al proceso dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, esto es, la privación de la libertad del señor Rivillas Quiceno; ii) la entidad demandada incurrió en una evasión al no haber aportado los documentos solicitados a fin de probar la restricción a la libertad; y iii) el manuscrito fechado noviembre 1º de 2003, acompañado con el escrito de apelación, entre el señor Rivillas y un funcionario de la Estación de Policía La Flora respecto del proceso penal en el que se le sindicaba por homicidio en accidente de tránsito, prueban que se afectó su derecho a la libertad.
6. Mediante auto del 11 de febrero de 2011 y del 22 de enero de 2016, el despacho resolvió no acceder a la práctica de pruebas formulada por el demandante en el escrito de apelación, ya que ninguna de estas versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedirlas en primera instancia de conformidad con los presupuestos establecidos por el art. 214 del C.C.A (fl. 147 a 149, 164 a 166 c.p.).
7. Dentro del término para alegar de conclusión, fijado mediante auto del 24 de junio de 2011, las partes intervinieron en la segunda instancia, así (fl. 143, c.1): 7.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 144 a 147, c.p.) reiteró los argumentos señalados en instancias anteriores. 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
oportunidad procesal (fl. 161, c.p).
CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 8.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía1. 8.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Iván Rivillas Quiceno y, en consecuencia, están legitimadas para reparar los perjuicios por él alegados. 8.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Rivillas Quiceno, quien manifiesta ser la víctima de la privación de la libertad.
8.4. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor atribuyó los daños por él padecidos a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-0002008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber participado en la producción del daño, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquellas, razón por la que en el presente caso se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 8.5. Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 8.6. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
8.7. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que, según lo informado en el derecho de petición elevado por el demandante el 4 de noviembre de 2003 ante la Directora de la Oficina de Asignaciones de Popayán, el señor Iván Rivillas Quiceno fue detenido el 31 de octubre de 2003 en Cali por uniformados de la policía nacional durante algunas horas y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, por lo cual no operó el fenómeno de caducidad.
B. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. De la unión del señor Iván Rivillas Quiceno y María Marly Rivera nacieron Héctor Fabio Rivillas e Iliana Rivillas Rivera el 14 de mayo de 1966 y el 16 de octubre de 1968, respectivamente2. Posteriormente, el señor Rivillas Quiceno 2 Así consta en los registros civiles que obran a folios 5 y 6 del cuaderno 1. contrajo matrimonio con la señora Nohra Cecilia Naranjo, esto es, el 23 de agosto de 20023. 9.2. El señor Iván Rivillas Quiceno elevó derecho de petición el 4 de noviembre de 2003 ante la Directora de la Oficina de Asignaciones de Popayán con el objeto de que se expidiera constancia de su situación jurídica, particularmente de las resultas del proceso que el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Popayán adelantó en su contra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito,
el cual terminó con sobreseimiento definitivo a su favor4 en el año 1989. Lo anterior, por cuanto el 31 de octubre de 2003 fue detenido en Cali por uniformados de la policía nacional durante algunas horas con fundamento en orden de captura vigente, la cual no había sido cancelada de las bases de datos de los organismos de seguridad estatal5.
C. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Naciónrepresentada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial son extracontractualmente responsables por el daño causado a los demandantes consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rivillas Quiceno con fundamento en una orden de captura que no había sido supuestamente cancelada de las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado o, si por el contrario, no se encuentra demostrado debidamente el daño antijurídico y, por ende, no es posible estructurar un juicio de responsabilidad estatal.
D. Análisis de la Sala
11. Con el fin de abordar la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala comenzará por analizar los elementos de configuración del 3 Así consta en el registro civil de matrimonio que obra a folio 3 del cuaderno 1. 4 El día 4 de noviembre de 2003, el señor Iván Rivillas Quiceno formuló derecho de petición ante la Directora de la Oficina de Asignaciones del Palacio de Justicia de Popayán, Cauca, con el fin que se expidiera constancia de la situación jurídica del encartado, la cual ya había sido solucionada en el año 1989, cuando el
Juzgado 27 de Instrucción Criminal del Cauca profirió a su favor sentencia absolutoria (fl. 7, c.1). 5 El día 4 de noviembre de 2003, el señor Iván Rivillas Quiceno formuló derecho de petición ante la Directora de la Oficina de Asignaciones del Palacio de Justicia de Popayán, Cauca con el fin que se expidiera constancia de la situación jurídica del encartado, la cual ya había sido solucionada en el año 1989, cuando el Juzgado 27 de Instrucción Criminal del Cauca profirió a su favor sentencia absolutoria (fl. 7, c.1). daño antijurídico6, toda vez que se trata del núcleo central de la responsabilidad estatal en Colombia a la luz del artículo 90 de la Constitución Política7, de manera que, una vez acreditado este, se entrará a decidir si hay lugar a estudiar el juicio de imputación en cabeza de las entidades demandadas en el caso concreto. 11.1. El daño antijurídico en el caso concreto no se configuró 11.1.1. El concepto de daño hace referencia al detrimento infligido a un derecho o interés previamente existente, identificado e integrado en el patrimonio jurídico de la víctima, bien sea que tenga carácter patrimonial o extrapatrimonial8. Pero no basta un daño patrimonial o extrapatrimonial, sino que es necesario que dicho daño sea antijurídico, elemento que no hace alusión a una cualificación subjetiva de la actividad dañosa, sino a que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño9. En ese orden, para que un daño sea susceptible de ser resarcido, es
indispensable verificar ex ante, la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto10, actual11, real o futuro12, determinado o determinable13, anormal, protegido jurídicamente14, y que sea antijurídico, es decir, 6 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable
al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”. 7 “Art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Cfr. ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO, Manual de Responsabilidad Pública, Thomson, Arazandi, Madrid, 2015, p. 179 y 195. 9 Ibid., p. 193. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, citada por la sentencia de la Sección Tercera del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella
Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, M.P. María Elena Giraldo Gomez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. que no exista por parte de la víctima obligación de soportarlo15. 11.1.2. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber de soportar el daño, pues el mismo Estado es el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración16. 11.1.3. A propósito del caso sub examine, el daño que se alega por los demandantes consiste en la detención del señor Iván Rivillas Quiceno el día 31 de octubre de 2003 por espacio de 18 horas por parte de uniformados de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, según lo dispuesto en la orden de captura n.° 277 del 10 de agosto de 1989 que, según lo informado por el demandante, se encontraba vigente y fue proferida por el Juez 27 de Instrucción Criminal del Cauca cuando adelantó una investigación en su contra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, la cual terminó con sentencia absolutoria a favor del señor Rivillas Quiceno. 11.1.4. El actor elevó derecho de petición el 4 de noviembre de 2003 ante la Directora de la Oficina de Asignaciones del Palacio de Justicia de Popayán, Cauca
mediante el cual solicitó se expidiera constancia de su situación jurídica en el proceso penal que terminó con sentencia absolutoria a su favor en 1989 proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal del Cauca y también que se oficiara a todas las autoridades públicas con el fin de informar que contra el actor no existía requerimiento judicial pendiente por parte de la Fiscalía General de la Nación que ameritara la vigencia de la orden de captura n.° 277 del 10 de agosto de 1989. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, rad. 21861, M.P. Enrique Gil Botero. 16 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de
las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”. Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996 que estudió la constitucionalidad del art. 50 parcial de la ley 80 de 1993. 11.1.5. Ahora, respecto a las pruebas que obran en el expediente en las cuales se fundan los hechos de la demanda, se tienen principalmente las declaraciones de personas allegadas al actor, las cuales afirman haber tenido conocimiento de estos hechos por información recibida del mismo actor. En ese orden, todos
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