CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00653-01(46197)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00653-01(46197)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DESPOJO DEL BIEN
INMUEBLE / PREDIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / HECHO DAÑOSO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
OBLIGACIÓN LEGAL / FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
/ PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / QUERELLA POLICIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN En los términos de la demanda, las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en los daños antijurídicos consistentes en el despojo definitivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria (…) y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio, sufridos por la sociedad (…) al no practicarse el desalojo de las personas que ocuparon ese predio, a causa de las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas en el transcurso del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Como el hecho dañoso a partir del cual se edifican las pretensiones es la conducta omisiva desplegada por las accionadas en el seno de un juicio policivo, la caducidad de la
acción debe computarse [desde el momento en que se incumpla la obligación legal] , situación que, en el caso concreto, supuestamente ocurrió cuando se realizó la última actuación en el procedimiento policivo, es decir, cuando se expidió la providencia mediante la cual este se concluyó sin que se cumplieran los fines de restablecimiento del statu quo y protección de los derechos del querellante que le son inherentes. En este punto, la Sala advierte que la caducidad no puede contarse desde el (…) ni desde el (…) como se alegó en varias intervenciones a lo largo del proceso, por cuanto las actuaciones surtidas en esas fechas no concluyeron el procedimiento policivo y, en consecuencia, a pesar del supuesto conocimiento de las dificultades para practicar el desalojo que tenía la hoy accionante, en esa época la administración aún tenía la potestad de adelantar nuevas actuaciones tendientes a alcanzar los fines protectores del amparo policivo, razón por la cual, en aquel entonces aún no se había concretado la omisión alegada en la demanda. Así las cosas, dado que el auto (..) mediante el cual se puso fin al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por (…) se notificó a través del estado (…) la oportunidad para demandar (…) Y como la demanda se presentó el (…) se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 10 de junio de 2004,
exp. 25854. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp.
45512. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 37667. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 35264. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN POSESORIA / POSESIÓN DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN
INMUEBLE / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA / PROCESO
ABREVIADO / PROCESO VERBAL SUMARIO / ACCIÓN REIVINDICATORIA /
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESTITUCIÓN DE BIEN
INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / QUERELLA POLICIVA / ALCALDE
MUNICIPAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / FUNCIÓN DE
POLICÍA ADMINISTRATIVA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ CIVIL /
PREDIO RURAL / MEDIDA POLICIVA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE Las acciones posesorias (…) [N]o están concebidas solamente para proteger al propietario sino también a cualquier persona que ejerza la posesión del bien, sin
que necesariamente tenga dominio sobre él. Además de las acciones posesorias de carácter judicial, el ordenamiento jurídico consagra las de naturaleza policiva. Las judiciales son las reguladas por los artículos 972 a 1007 del Código Civil y para su materialización el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consagró dos clases de procesos: i) El abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408, numeral 2 y 416, y ii) el verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numeral 6. Además de las acciones posesorias, el ordenamiento jurídico consagra la acción reivindicatoria (…) figura que se encuentra reglada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. (…) Las acciones posesorias de carácter policivo tienen varias tipologías. Una de ellas es la que se encuentra regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970vigente para la época de los hechos. Otra tipología es el lanzamiento por ocupación de hecho que está reglamentado de forma diferenciada según sea la naturaleza rural o urbana del bien objeto de restitución. Para el caso de los inmuebles rurales, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra prevista en el Decreto 747 de 1992 (…) Ese cuerpo normativo regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal -alcalde o a quien se haya delegado la función. Estos procedimientos policivos son actuaciones en las que se despliega la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, y cuya regulación la complementan los procedimientos
señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política. Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria o la acción reivindicatoria, según sea el caso. Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales (…) [A]demás del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula, como la jurisprudencia de esta Corporación, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad. Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 972 / DECRETO 747
DE 1992, - ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1905 Y EN EL DECRETO 992 DE 1930 / DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
CIVIL - ARTÍCULOS 972 A 1007 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 416 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 408
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 435
NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 971 / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 747 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia C-183 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 46035. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 27557, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / QUERELLA POLICIVA /
INSPECCIÓN DE POLICÍA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / POLÍCIA
NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PREDIO / JUEZ CIVIL / PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE /
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DEFICIENCIA PROBATORIA / PRESENCIA DE GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY
[E]n el caso concreto (…) La Sala destaca que, por tratarse de un bien rural que estaba siendo explotado económicamente por su propietaria querellante, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho aplicado, desde la propia formulación de la querella, es el consagrado en el Decreto 747 de 1992 (…)
[M]ediante providencia (…) la inspección de policía (…) decidió reiterar la imposibilidad de materializar el desalojo ordenado mediante providencia (…) y puso fin al procedimiento. Para arribar a esta conclusión, el inspector hizo un recuento de lo señalado por la Policía, el Ejército y lo solicitado por el apoderado, y consideró, en términos genéricos, que había razones de orden público que impedían la práctica de la diligencia, tales como la reciente presencia de grupos armados en zonas aledañas y el peligro que esto representaría para cualquiera que intentara efectuar un desalojo en la zona (…) [L]a Sala recuerda que, al quedar concluido el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, la sociedad (…) presentó la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio. Al respecto, la Sala considera que el despojo definitivo no se encuentra probado (…) [E]l procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión. Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para
pretender la protección de su derecho, tal como se desprende del artículo 2 del Decreto 747 de 1992 (…) Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil .(…) [L]a Sala precisa que, aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho finalizó sin que se restituyera la posesión de la finca (…) a la sociedad (…) esa situación no derivó en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que esto obedeció a cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio (…) En efecto, tanto en el expediente del procedimiento policivo (…) como en los demás medios de prueba obrantes en el plenario, no existen elementos que permitan efectuar una caracterización de la población ocupante del inmueble bajo el estatus de sujetos de especial protección. Por otra parte, aunque en las órdenes fragmentarias de operaciones (…) suscritas por el comandante del Batallón de Infantería (…) se describen operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio (…) en ninguna de ellas se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio objeto del presente litigio. A igual conclusión se
arriba al valorar las órdenes fragmentarias de operaciones (…) también suscritas por el comandante del Batallón de Infantería (…) en las que ni siquiera se menciona el municipio (…) como lugar de despliegue de las tareas ofensivas; y al apreciar los informes de ubicación de las tropas (…) en los que se deja constancia de la localización de activos del ejército en veredas y municipios diferentes a los de la ubicación del inmueble. Lo mismo debe decirse del testimonio del señor (…) quien adujo ser el apoderado de la familia (…) socios de (…) y manifestó tener una relación de estrecha amistad con el (…) gerente de esa sociedad. En su declaración el señor (…) indicó que a causa de la presencia de grupos armados en la zona no pudo volver a visitar la finca (…) sin embargo, también señaló que en el (…) había estado en ese predio. En ese sentido, por tratarse de un testigo sospechoso, lo dicho en torno a la presencia de alzados en armas en las inmediaciones del predio debe ser reafirmado con otros medios de convicción, y debido a que, como ya se vio, no hay otra prueba que respalde su dicho, se entiende que este testimonio tampoco tiene la idoneidad para acreditar la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo. Así las cosas, como la falta de práctica del desalojo no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble -dada la ausencia de factores de orden social que así lo justifiquen-, la sociedad (…) se encontraba legitimada para promover una acción reivindicatoria
contra quienes ocuparon el predio de su propiedad, a efectos de alcanzar su restitución -art. 946 y ss. C. Civil. En ese sentido, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico consistente en el despojo definitivo del inmueble, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con ese punto, con la salvedad de que, aunque no se comprometa la responsabilidad del Estado en este aspecto, esto no implica una desprotección de los derechos de la accionante, sino que la garantía de estos debía procurarse mediante la acción reivindicatoria, dada la falta de acreditación de situaciones de orden social que la hicieran nugatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946 Y S.S NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 27557, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. C.P.
Hernán Andrade Rincón.
PREDIO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE
DESALOJO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / QUERELLA POLICIVA /
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DICTAMEN
PERICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / MUNICIPIO /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN / INSPECTOR DE POLÍCIA / INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / OMISIÓN DE
INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
[En el caso concreto] [E]n relación con la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio (…) como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo [y] Aunque el hecho de que no se efectuara la restitución del inmueble a favor de la sociedad querellante no consolida una situación definitiva de pérdida de la propiedad, lo cierto es que tampoco se garantizó la protección provisional de los intereses del querellante, mediante el restablecimiento del statu quo, con lo cual se generó la afectación a los ingresos que regularmente percibía la sociedad demandante como producto de la actividad económica que se desplegaba en la Finca (…) Así quedó acreditado en este proceso mediante dictamen pericial rendido por contadora pública en el que se determinó una disminución en los ingresos de la sociedad demandante luego de que se ocupara el predio de su propiedad.(…) [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la
pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio se encuentra plenamente acreditado, en la media en que el dictamen pericial explica razonadamente los fundamentos, metodología y operaciones que dieron lugar a las conclusiones en él contenidas, las cuales, al ser cotejadas con todos los documentos contables anexos (…) permiten concluir que sí hubo una aminoración en los niveles de productividad de la finca (…) en los períodos posteriores a la invasión del predio.(…) [E]n el municipio (…) recaía el deber legal de proteger la posesión que sobre el predio de matrícula inmobiliaria (…) ostentaba la sociedad (…) Este deber devino de la aplicación de lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, que le atribuye al alcalde municipal -o su delegadola competencia para conocer de los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho. (…) [L]a Sala resalta que la observancia del deber legal de protección de la posesión que recaía sobre el municipio (…) no se agotaba con la mera garantía formal de ese interés jurídico a través de la expedición de una orden de desalojo, sino que era menester que la administración, al conocer las condiciones específicas en que se encontraba el asentamiento irregular localizado en el inmueble del accionante, actuara de manera planificada y coordinada en la ejecución de las acciones necesarias para proveerse de los medios logísticos y de seguridad que necesitaba para adelantar con éxito la diligencia de lanzamiento. También se destaca que en asuntos como el que ahora se aborda, la administración no puede enervar la imputación que se le hace aseverando
genéricamente su incapacidad administrativa para la práctica del desalojo, sino que debe acreditarse que, a pesar de desplegar conductas encaminadas a la provisión de esos medios necesarios para ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho, las condiciones específicas del asentamiento irregular efectivamente se lo impidieron. Dicho esto, la Sala concluye que el daño sufrido por la sociedad (…) consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio denominado (…) es imputable al municipio (…) por la inobservancia del deber legal de protección a la posesión consagrado en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, derivada de la inejecución injustificada de la orden de lanzamiento dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por el inspector de policía de esa entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 1
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DE
LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ALCALDE MUNICIPAL /
COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO El procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en el caso de los bienes rurales, se encuentra reglado por el Decreto 747 de 1992 (…) [E]n este procedimiento policivo se despliega la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión, y cuya regulación la complementan
los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.(…) [L]a Sala precisa que, en atención a que la competencia para adelantar el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el alcalde municipal o su delegado, las actuaciones y omisiones desplegadas en el seno de ese procedimiento son, prima facie, del exclusivo resorte y responsabilidad de la respectiva entidad territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto del 30 de septiembre de 1986, C.P. Gonzalo Suarez Castañeda. sí mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-183 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez POLÍCIA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / MUNICIPIO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA /
INSPECTOR DE POLÍCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO En la demanda se consideró que tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional deben ser declarados responsables por su omisión en la protección de la posesión de la sociedad accionante. Sobre este punto, sea lo primero reiterar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, la competencia para la protección de la posesión en el seno de un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el municipio.(…) Mediante oficio (…) el comandante departamental de la Policía (…) manifestó que no disponía de los medios necesarios para acompañar la diligencia, pero que, si se contaba con el apoyo del Ejército, el municipio y el departamento, podría realizarse conjuntamente el desalojo (…) Como puede verse, la respuesta a la solicitud de apoyo entregada por el comandante de la policía no aludió a una negativa absoluta de esa intervención, sino que se refirió a la necesidad de contar con la presencia de otros actores institucionales como condición necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo; situación que estaba a cargo del inspector de policía, en su condición de director del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. En este punto, la Sala precisa que, aunque la Policía Nacional está instituida para proteger, entre otras, la convivencia pacífica y los bienes de las personas, para el caso del juicio policivo de autos no está investida de función de policía, sino que solamente puede desplegar una actividad de policía, de manera que el cumplimiento de su función protectora corresponde a
un ejercicio reglado de la fuerza que se encuentra subordinado a la función ejercida por el alcalde municipal. Es decir, que la actuación de la Policía Nacional en el procedimiento policivo en comento estaba supeditada a las órdenes específicas y la coordinación con otras autoridades que hiciera la inspección de policía municipal, de manera que ante la ausencia de estas condiciones no le es jurídicamente exigible una conducta distinta de la desplegada y, por tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa en el presente asunto. A igual conclusión debe arribarse respecto del Ejército Nacional, que mediante oficio (…) señaló que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (…) Este pronunciamiento del Ejército debe comprenderse a la luz de lo previsto en los artículos 86 a 95 del entonces vigente Código de Policía -Decreto 1355 de 1070que, a la par que permite la intervención militar en asuntos policivos, restringe esa posibilidad a la existencia de alteraciones al orden público que deben expresarse específicamente y por escrito al momento de efectuar el requerimiento de apoyo, situación que, al no encontrarse acreditada en el expediente, no permite inferir que se hubieran cumplido los supuestos contenidos en esas normas para la exigibilidad jurídica de la intervención de las fuerzas militares en la práctica de una diligencia inherente a un procedimiento policivo. En consecuencia, tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1355 de
1070 – ARTÍCULO 86 A 95
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DICTAMEN PERICIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / DETERMINACIÓ DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESOS DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / OMISIÓN DE INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Por el primero de ellos se solicitó la cancelación del valor total de la Finca (…) pretensión que será negada con base en la consideración en torno a la ausencia de pérdida definitiva del inmueble (…) [E]n el libelo introductorio también se pretendió el reconocimiento del lucro cesante (…) Para acreditar el monto de esta pretensión, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar a cuánto ascendieron las pérdidas de la sociedad (…) como producto de la conducta omisiva de las entidades accionadas.(…) Los resultados del dictamen pericial
permiten concluir la existencia de unos ingresos durante el período comprendido entre (…) correspondientes a las actividades de venta de ganado y de productos lácteos fabricados en la Finca (…). Para calcular el valor a indemnizar, según la metodología empleada por la sociedad accionante en el escrito inicial (…) se debe estimar el promedio de los valores percibidos por la actividad económica de la finca (…) Esta cifra, de acuerdo con los valores estimados por el dictamen pericial, corresponde a (…) anuales, es decir, (…) mensuales. Ahora bien, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, hay lugar a efectuar la deducción correspondiente a los costos de producción inherentes a la actividad pecuaria, los cuales se estiman en un 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de (…) debido a que la sociedad accionante debía asumir los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad comercial. Aunado a esto, la Sala precisa que el período a indemnizar no puede ser el solicitado en la demanda, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término.(…) Con fundamento en los (…) antecedentes jurisprudenciales, la Sala liquidará los perjuicios en el caso concreto teniendo en consideración la limitación temporal reseñada, así como la deducción correspondiente al 50% relativo a los costos inherentes a la actividad económica desplegada por la sociedad accionante. Así
las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de (…) y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp.19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00653-01(46197)
Actor:PAISPAMBA LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD – El término de caducidad debe computarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Regulación, alcance y aspectos procesales / LUCRO CESANTE – Límite temporal a su reconocimiento.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Paispamba Ltda. pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sotará, Cauca, la Poli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.