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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Los integrantes de la Patrulla 10-030 del CAI Antonio Nariño le solicitaron a Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla, quienes se movilizaban en una motocicleta sin placas, que se detuvieran a un lado de la vía con el fin de someterles a una requisa y proceder a su identificación. Sin embargo, ellos no atendieron la orden y, por el contrario, emprendieron la huida, ya que, además del defecto que acusaba la motocicleta en que se movilizaban, no contaban con los documentos necesarios para acreditar la propiedad, ni portaban casco de protección. Los policías, además, dijeron que al momento de emprender la huida, Vélez y Bolaños habían arrojado a la vía, una bolsa contentiva de cincuenta papeletas de bazuco. Una vez capturados, puestos a disposición de la Fiscalía, y rendida su versión indagatoria, el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra, en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que después sustituyó por detención domiciliaria (…) En concreto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento de los jóvenes Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez Solarte,

desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona con poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. De esta manera, para la Sala está configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En consecuencia, al momento de restringirse la libertad a los jóvenes Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez Solarte, el ente acusador contaba con dos indicios racionales que le indicaban que podían estar incurso en los delitos investigados, uno de los cuales se concretaba en el mismo proceder imprudente de aquellos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) En

relación con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en aplicación del daño especial como título de imputación por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) resulta absuelto el sindicado por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley, pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin embargo, no conlleva la proscripción de otros regímenes de imputación de responsabilidad del Estado, cuando concurran las circunstancias requeridas para su aplicación. Así, por ejemplo, puede resultar condenado el Estado a responder patrimonialmente bajo el régimen de falla del servicio, cuando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; se haya producido un allanamiento y captura ilegal; la detención se hubiera producido pese a que ya había operado la prescripción de la pena; o la privación de la libertad se hubiera producido en ausencia de prueba sólida, entre otros. De hecho, el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por daño

especial fue concebido para los casos en los que no fuera posible encasillar el asunto en un régimen distinto. En concreto, la Sala debe señalar que la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin importar que esta sea intramural o domiciliaria, sino que se extiende a todo evento en el que haya existido una restricción injusta y efectiva de la libertad, cualquiera que sea su naturaleza.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA

[L]a culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, situación que, de caracterizar gravedad y erigirse en causa del daño, la obliga a asumir las consecuencias de su proceder. Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 Código Civil “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios” (…) [S]i el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa

misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00669-01(43085) Actor: DANIEL EDUARDO BOLAÑOS BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio.

Subtema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima. Sentencia. Revoca primera instancia. La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación de la

privación injusta de la libertad de que fueron víctimas Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes de la Patrulla 10-030 del CAI Antonio Nariño le solicitaron a Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla, quienes se movilizaban en una motocicleta sin placas, que se detuvieran a un lado de la vía con el fin de someterles a una requisa y proceder a su identificación. Sin embargo, ellos no atendieron la orden y, por el contrario, emprendieron la huida, ya que, además del defecto que acusaba la motocicleta en que se movilizaban, no contaban con los documentos necesarios para acreditar la propiedad, ni portaban casco de protección. Los policías, además, dijeron que al momento de emprender la huida, Vélez y Bolaños habían arrojado a la vía, una bolsa contentiva de cincuenta papeletas de bazuco. Una vez capturados, puestos a disposición de la Fiscalía, y rendida su versión indagatoria, el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra, en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que después sustituyó por detención domiciliaria.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Fabián Eduardo Vélez Solarte, Daniel Eduardo Bolaños Bonilla, Inés María Solarte Díaz, Luís Eduardo Vélez Jiménez, Leidy Milena Vélez Solarte, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo

Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. Eladio Vélez Rivera, Gabriela Jiménez de Vélez, Tancredo Solarte Solarte, Andrés Felipe Bolaños Bonilla, Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca, José Ignacio Bolaños Muñoz, Eloísa Salamanca Burbano, Carlos Vicente Bonilla Orozco, Libia Ester Martínez de Bonilla y María Victoria Bonilla Martínez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declare civil y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales y de pérdida a la vida de relación y pérdida de oportunidad, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los jóvenes Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla.2 La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), unos agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando una campaña contra el hurto de vehículos en el barrio Santa Clara de Popayán. Integrantes de la Patrulla 10-030 del CAI Antonio Nariño, validos de un megáfono, solicitaron a Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián

Eduardo Vélez Solarte quienes transitaban a bordo de una motocicleta por el lugar, que se detuvieran. Los jóvenes asustados porque habían sacado la moto sin permiso del padre de Fabián Eduardo Vélez y sin placas porque aún no reunían el dinero para la matrícula, y dado que no portaban casco protector, huyeron del sitio, provocando una persecución policial en la que intervinieron más de cuatro patrullas. Instantes más tarde fueron capturados sin que la policía encontrara en su poder ningún bien que les comprometiera en actividad delictiva. Inmediatamente fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN, en donde los policías captores informaron que durante su huida, Bolaños y Vélez habían arrojado a la vía una bolsa con cincuenta (50) papeletas de bazuco. Los así capturados fueron dejados a disposición de la Unidad de reacción Inmediata con oficio de seis (6) de febrero de dos mil dos (2002), al que adjuntaron la motocicleta en la que se desplazaban, y las 50 papeletas de bazuco referidas por sus captores. La URI, por auto de seis (6) de febrero de ese mismo año, consideró que la captura se había producido en flagrancia conforme al artículo 345 del C.P.P., por lo que decretó auto de apertura de instrucción por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La Fiscalía 004 delegada ante los Jueces del Circuito llamó a rendir testimonio al agente José Iván Molina Payan (quien no iba en la patrulla 10-030 que fue la que

supuestamente recogió la bolsa con bazuco). Este agente afirmó que la patrulla le pidió que no dejara ir a esos señores porque habían botado frente al “Ley panamericano” una “chuspa con la marca Flor Huila” con cincuenta (50) papeletas de bazuco. En sus indagatorias Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez, fueron coherentes en relatar los hechos, lo que fue corroborado por los padres de ambos jóvenes. A juicio de la parte demandante, no existieron los dos indicios graves exigidos por el artículo 356 del C.P.P., pues de las declaraciones del agente de la policía se deducía que no tenía conocimiento o por lo menos que no le constaba que los jóvenes imputados hubieran arrojado las papeletas de bazuco, por lo que la 2 Folios 59-85, cuaderno 1. fiscalía solo le dio valor probatorio a un testimonio de oídas, del que infirió “un indicio de sospecha”, y con base en tal prueba profirió medida de detención preventiva sin lugar a excarcelación sustituyéndola por la detención domiciliaria. La privación de la libertad de Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez se produjo desde el seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) y se extendió hasta el diez (10) de mayo del mismo año y generó en los dos jóvenes y en sus familias mucho dolor, así como desconfianza en sus seres queridos y estigmatización por parte de sus vecinos y compañeros de estudios, al ver sus nombres en el periódico. En efecto, en una actuación que mereció a la parte demandante el calificativo de

irresponsable, la detención de los jóvenes fue dada a conocer a los medios de comunicación, radio y prensa, y fue publicada el viernes ocho (8) de febrero de dos mi dos (2002). Daniel Eduardo Bolaños se encontraba para esa época estudiando en el SENA y ante su ausencia de las clases fue sancionado con pérdida del cupo y una suspensión de dos años para volver a estudiar. Adujo la demanda, que al concluir la Fiscalía en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) que los sindicados no fueron los autores del delito por el cual se les sindicó y que su detención se debió a una acción falsa y tendenciosa por parte de la Policía Nacional, se concretaba una falla en el servicio por parte de la Policía y una privación injusta de la libertad. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a los entes demandados.3 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por los actores. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, resaltó que las actuaciones de los uniformados estuvieron acordes con las funciones a su cargo, y que por el hecho de haber sido absueltos no puede inferirse que haya sido indebida su captura. Formuló como excepción la innominada o genérica.4 La Fiscalía General de la Nación partió del supuesto de la aplicación debida al caso del tipo de imputación de la falla en el servicio. En la providencia de doce

(12) de febrero de dos mil doce (2012), que ordenó la detención preventiva de los jóvenes, afloró un conjunto de pruebas que en su momento comprometieron su responsabilidad y justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria por el punible de violación a la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, y esta circunstancia resulta suficiente para infirmar la antijuridicidad del daño aducido por Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez. Distinto es, señaló la Fiscalía, que, para el cierre de investigación, al momento de calificar las pruebas aportadas al proceso, estas no hubieran resultado suficientes para proferir resolución de acusación. 3 Folios 90-91. Fue fijada en lista a partir del 23 de agosto y por 10 días. Folios 97-98. 4 Folios 99 – 106 cuaderno 1. Propuso como excepciones, la culpa de la propia víctima, la culpa de la autoridad judicial, el hecho de un tercero5. Concluida la etapa de pruebas6, en la oportunidad procesal, la parte demandante y las entidades demandadas La NaciónFiscalía General de la Nación insistió en los argumentos defensivos expuestos en su contestación a la demanda. Indicó que la investigación se cumplió con base en las normas constitucionales y legales atributivas de la competencia para la investigación criminal, y por lo tanto, en la actuación reprochada no hubo falla en el servicio, ni error judicial. Tampoco encontró configurado un daño antijurídico pues, a su juicio, dada la actividad relacionada

con el narcotráfico que desarrollaban Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez al momento de su captura, estos debían soportar la investigación, tanto como la medida detentiva decretada en su contra7. Por su parte la Policía Nacional insistió en que al momento en que se efectuó la captura de los dos jóvenes, los uniformados de la Policía contaban con todos los elementos necesarios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficientes para soportar su retención, y que la Policía no es la responsable de investigar y tomar medidas sobre la conducta delictiva de los ciudadanos Bolaños y Vélez8. La parte actora reiteró los argumentos que expuso para sustentar las pretensiones, en la demanda.9 El Ministerio Público, bajo la consideración de la pertinencia del empleo en el sub lite, del título de imputación objetiva, estimó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar10. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que declaró administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Condenó solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento de perjuicios morales a Fabián Eduardo Vélez y Daniel Eduardo Bolaños por 20 SMMLV; Luís Eduardo Vélez Jiménez e Inés María Solarte Díaz, 10 SMLMV; Leidy Milena Vélez Solarte, 5 SMMLV; Eladio Vélez, Gabriela Jiménez y

Trancredo Solarte a 5 SMLMV; Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca y María Victoria Bonilla Martínez, 10 SMMLV; José Luis Bolaños y los menores Andrés Felipe Bolaños Y Diana María Bolaños, 5 SMLMV; Ignacio Bolaños Muñoz, Eloísa Salamanca Burbano, Carlos V. Bonilla y Libia Ester Martínez, 5 SMMLV. Por daño a la vida de relación le reconoció a Fabián Eduardo Vélez y Daniel Eduardo Bolaños el equivalente a 10 SMLMV. El a quo, consideró que el daño se encuentra configurado con la privación de la 5 Folios 119131 cuaderno 1. 6 Folio 191 cuaderno 1. 7 Folio 215-222 ídem. 8 Folios 208-217 del cuaderno 1. 9 Folios 201-205. Ídem. 10 Folios 223226 ídem. libertad de Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla, por 6 días en el Permanente Municipal de Popayán y 2 meses 27 días bajo detención domiciliaria, y que este daño devino antijurídico porque, finalmente, la investigación precluyó dejando indemne la presunción de inocencia que cobijaba a los investigados. A continuación, adelantó el juicio de atribución del daño con fundamento en la Ley 270 de 1996, y concluyó que el factor de imputación del daño residía en la falta de proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva frente a la conducta desplegada por Fabián Eduardo Vélez y Daniel Eduardo Bolaños, tanto como en la transgresión del principio de la

presunción de inocencia que develó la preclusión de la investigación. Decantó, de esta manera, la responsabilidad solidaria de las demandadas, porque fueron los agentes de policía quienes efectuaron la captura y pusieron a disposición de la fiscalía a los sindicados, presentando versiones contradictorias que implicaron apertura de investigación en contra de los uniformados por presunta falsedad en las declaraciones relacionadas con los hechos que presentaron como fundamento de la captura; y porque la fiscalía de conocimiento, desconoció la existencia de esas contradicciones y profirió una medida de aseguramiento que resultó desproporcionada.11 La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto12 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). 2.4 El recurso contra la sentencia Las partes demandante y demandada presentaron sendos escritos para formular sus recursos de apelación contra la sentencia.  La parte demandante13 cuestionó el monto de las condenas. Respecto de los perjuicios morales reconocidos a Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez, padres y hermanos, insistió en el reconocimiento de los 100 salarios solicitados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la pretensión de daño a la vida de relación, criticó que no se le hubiera reconocido a Inés Solarte y Luis Eduardo Vélez, en su estado de padres de Fabián Eduardo Vélez Solarte; a Leydi Milena Vélez Solarte, como hermana de Fabián Eduardo Vélez; a Eladio Vélez Rivera, Gabriela

Jiménez de Vélez y Tancredo Solarte Solarte, como abuelos paternos y maternos de Fabián Eduardo Vélez Solarte; a Andrés Felipe Bolaños Bonilla y Diana Gabriela Quiñonez Bonilla, como hermanos de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla (representados por sus padres); a Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca, como padre de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla; a Mará Victoria Bonilla Martínez, como madre de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla; a Carlos Vicente Bonilla Orozco y Libia Esther Martínez de Bonilla, y a José Ignacio Bolaños Muñoz y Eloísa Salamanca Burbano, como abuelos maternos y paternos de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Cuestionó, también, la falta proporcionalidad que a su juicio acusa el monto de indemnización concedido por el tribunal, en relación con el daño a la vida de relación sufrido por Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez Solarte, y para la demostración de esta glosa, hizo un recuento de las pruebas 11 Folios Folios 248 a 268, cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 311-320 ídem aportadas para sustento del reconocimiento de este perjuicio.  La Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda14. Resaltó ese organismo, en el escrito de impugnación, que los ciudadanos Fabián Eduardo Vélez y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla fueron capturados en

flagrancia y puestos a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata. Que la decisión de mantenerlos privados de libertad fue del fiscal y no de la policía, de manera que si llegare a derivarse responsabilidad, esta habría de predicarse de la Fiscalía General de la Nación, porque los policiales actuaron de acuerdo a sus competencias. En segundo lugar, adujo que el insumo probatorio fue el proceso penal allegado al expediente administrativo, y que la policía no fue parte en el proceso penal. Por tanto, a su juicio, los testimonios de los policías no fueron ratificados, y por tanto, reprochó la falta de oportunidad para el ejercicio del derecho de contradicción por parte de ese organismo. Tales pruebas, a su juicio, como esas pruebas fueron trasladadas de un proceso en el que no tomó parte la Policía Nacional, de acuerdo al artículo 185 del CPC, carecen de valor probatorio.  La Fiscalía General de la Nación, por su parte, insistió en la tesis que expuso desde la contestación de la demanda con apoyo en el título subjetivo de imputación, según la cual, como al momento de definir la situación jurídica de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez Solarte, se reunían los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente, mal podría calificarse la actuación desplegada por la Fiscalía como indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica a la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. Reiteró que la medida dictada en contra de los jóvenes fue proporcionada y acorde con las pruebas procesales del momento, sin perjuicio de que, al momento

de calificar el sumario, se hubiera encontrado que las pruebas resultaban poco creíbles y sospechosas. Finalmente, sostuvo que los perjuicios morales reconocidos a los hermanos y abuelos no se encontraban probados15. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)16. Posteriormente, esta Corporación, a través de proveído de catorce (14) de marzo del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.17 La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de sustentación del recurso de apelación, haciendo énfasis en que la medida de aseguramiento no fue injusta. 14 Folios 271-277, ídem. 15 Folio 324-332 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 367, cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 369 ídem. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.18

III. CONSIDERACIONES

3. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en

segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía19. 3.2 Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la providencia que precluyó la investigación contra Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla fue proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002), y notificada personalmente el diez (10) de mayo del mismo año20; y dado que la demanda fue presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)21, los demandantes se encontraban dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA, pues entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.3. Legitimación en la causa Los señores Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla son las víctimas directas de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, lo que se evidencia con las decisiones penales que fueron aportadas.22 Fabián Eduardo Vélez Solarte es hijo de Luís Eduardo Vélez Jiménez e Inés María Solarte Díaz, según consta en el registro civil visible en el folio 18 del cuaderno 1. Leidy Milena Vélez es hija de Luís Eduardo Vélez Jiménez e Inés María Solarte Díaz y hermana de Fabián Eduardo Vélez. Registro civil visible a folio 14 del cuaderno 1. Luís Eduardo Vélez Jiménez es hijo de Eladio Vélez y Gabriela Jiménez, es 18 Folios 389 ídem. 19 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 20 Folios 211-222 del cuaderno 1. 21 Folio 87 ídem. 22 Medida de aseguramiento, y preclusión de la investigación. decir, abuelos de Fabián Eduardo Vélez Solarte. Registro civil visible a folio 239 del cuaderno 1. Tancredo Solarte es padre de Inés María Solarte Díaz, por tanto, abuelo de Fabián Eduardo Vélez. Folio 241 del cuaderno 1. Daniel Eduardo Bolaños Bonilla es hijo de Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca y María Victoria Bonilla Martínez. Registro civil. Folio 7 del cuaderno 1. José Luis Bolaños Bonilla es hijo de Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca y María Victoria Bonilla Martínez, hermano menor de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Registro civil. Folio 8 del cuaderno 1. Andrés Felipe Bolaños hijo de Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca y María Victoria Bonilla Martínez, hermano de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Registro civil. Folio 10 del cuaderno principal.

Diana Gabriela Quiñones Bonilla hija de María Victoria Bonilla Martínez por tanto hermana de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Registro civil. Folio 17 del cuaderno 1. Ignacio Bolaños Muñoz y Eloísa Salamanca Burbano son padres de Eduardo Ignacio Bolaños Salamanca, por tanto, abuelos de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Registro civil. Folio 245 del cuaderno 1. Carlos V. Bonilla y Libia Ester Martínez son padres de María Victoria Bonilla Martínez, por consiguiente, abuelos de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla. Registro civil folio 9 del cuaderno 1. Como “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, como quiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto23”, se concluye que se encuentran legitimados para la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado por la parte actora como generador del daño fue la privación de la libertad a la que fueron sometidos Fabián Eduardo Vélez Solarte y Daniel Eduardo Bolaños Bonilla, como consecuencia de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta en su

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