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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede /

ADICIÓN DE SENTENCIA POR OMITIR ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD DE UNO

DE LOS DEMANDADOS / OMISIÓN DE ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Una vez notificada la sentencia, el 30 de mayo del 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la adición, con el fin de que se dicte sentencia complementaria con un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-, debido a que consideró que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se omitió dicho estudio, aun cuando la demanda está dirigida en contra, tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional, pues esta última entidad incurrió en una falla del servicio al inculpar falsamente a los procesados de la posesión de 50 papeletas de bazuco, versión que fue descartada durante el proceso penal (…) [E]sta Sala, en la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda, con una motivación que aludía específicamente a la actuación de la fiscalía, debido a que encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, pero omitió el estudio de responsabilidad correspondiente a la actuación de la Policía Nacional, y por tanto, es procedente, y procede esta Subsección a adicionar la sentencia, con el propósito de desarrollar el mencionado estudio de responsabilidad, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 311 del CPC, que permite subsanar dicha omisión (…)

[L]a Sala concluye que la privación de la libertad que experimentaron Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, en cuanto constituyó una lesión en su derecho constitucional a la libertad física, configuró un daño antijurídico, cuyas consecuencias no están en la obligación de soportar a plenitud, pues, si bien en ello incidió determinantemente su comportamiento gravemente despreocupado del cumplimiento de sus deberes ciudadanos, tal cual se connotó en la providencia objeto de esta complementación (por contravenir normas de tránsito, desatender el llamado de las autoridades, y haber provocado que se adelantara un operativo de persecución en su contra que dio lugar a que pudieran ser puestos a disposición de la autoridad judicial para el inicio de un proceso penal), no es menos cierto que a ese resultado contribuyó eficiente y determinantemente la conducta, por lo menos, gravemente equívoca, de los agentes de policía que les capturaron. Respecto de la concausa, esta Corporación ha establecido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio cuando contribuye de manera cierta y eficaz a la producción del daño. Por consiguiente, la Sala declarará la responsabilidad de la demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalpor la privación de la libertad que soportaron Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, sin embargo, la condena a imponer será reducida en un 30%, por la incidencia que tuvo su conducta en la producción del daño.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Regulación

[L]a Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de proferir sentencia complementaria, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 CPC.).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Accede [L]a Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación, el 23 de abril del 2018, se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, por cuanto la conducta de los procesados fue determinante en la producción del daño. Esto, debido a que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento con fundamento en “la actitud huidiza” de los capturados, como indicio de responsabilidad en su contra. Sin embargo, la Sala advierte que de los argumentos de la demanda se desprende, no solo el reproche contra la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido medida de aseguramiento en contra de los demandantes, sino también la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional por la detención arbitraria que efectuó en contra de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, por el porte de estupefacientes que posteriormente fue desvirtuado. La responsabilidad por privación injusta de la libertad está señalada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para los casos en que la entidad judicial que tiene la potestad punitiva

a su cargo imponga una medida privativa de la libertad a un ciudadano que no tenga el deber de soportarla. En el ordenamiento jurídico colombiano, el ejercicio de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (artículo 249, C.P.), por tanto, no resulta viable hacer un estudio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en los términos de la Ley 270 de 1996, en contra de la Policía Nacional, pues este es un cuerpo armado de naturaleza civil, que tiene como propósito la conservación del orden público (artículo 218, C.P.), y que no ostenta la potestad de decidir sobre la libertad de las personas (…) [E]sta Sala, en la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda, con una motivación que aludía específicamente a la actuación de la fiscalía, debido a que encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, pero omitió el estudio de responsabilidad correspondiente a la actuación de la Policía Nacional, y por tanto, es procedente, y procede esta Subsección a adicionar la sentencia, con el propósito de desarrollar el mencionado estudio de responsabilidad, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 311 del CPC, que permite subsanar dicha omisión.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES – Daño moral / DAÑO

EMERGENTE / VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Niega / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADNiega La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de

agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [T]al como lo estimó el a quo, en el proceso se encuentra acreditado tanto el pago de los honorarios profesionales como la actuación del abogado en el proceso penal, la Sala actualizará la suma reconocida en primera instancia por concepto de daño emergente (…) [L]a Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia) se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011. Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven (…) [L]a difusión de la noticia acerca de la captura de los procesados, refiere una afectación a su honra y buen nombre, perjuicio que se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos (…) Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos

constitucionalmente amparados se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales. Igualmente, la jurisprudencia indica que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. En el caso de autos, la Sala negará esta pretensión por cuanto las declaraciones, que aduce la parte actora demuestran “el daño a la vida de relación”, se refieren a la afectación moral que sintieron los damnificados por la privación injusta que sufrieron Daniel Eduardo Bolaños y Fabián Eduardo Vélez, y la evidencia documental de la publicación de la noticia de la captura per se, no evidencia que efectivamente esto hubiera tenido una repercusión en la honra o el buen nombre de los demandantes, por lo que el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación reconocida por el Tribunal será revocado. Ahora bien, en lo que concierte a los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad solicitados en la demanda, debido a la imposibilidad de los demandantes de continuar con sus estudios, la Sala confirmará la decisión del a quo, referente a negar dicha indemnización, pues en el proceso se comprobó que los procesados obtuvieron un permiso, por parte de la autoridad judicial, para atender las

labores correspondientes a su formación académica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00669-01(43085)A

Actor: DANIEL EDUARDO BOLAÑOS BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de abril del 2018, en el proceso de la referencia, en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en primera instancia.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: REVOCAR la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar dispone.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

1. Antecedentes Una vez notificada la sentencia, el 30 de mayo del 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la adición, con el fin de que se dicte sentencia complementaria con un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-, debido a que consideró que en la sentencia

proferida por el Consejo de Estado se omitió dicho estudio, aun cuando la demanda está dirigida en contra, tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Policía Nacional, pues esta última entidad incurrió en una falla del servicio al inculpar falsamente a los procesados de la posesión de 50 papeletas de bazuco, versión que fue descartada durante el proceso penal. Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de proferir sentencia complementaria, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 CPC.). Ahora bien, la Sala encuentra que en la sentencia proferida por esta Corporación, el 23 de abril del 2018, se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, por cuanto la conducta de los procesados fue determinante en la producción del daño. Esto, debido a que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento con fundamento en “la actitud huidiza” de los capturados, como indicio de responsabilidad en su contra. Sin embargo, la Sala advierte que de los argumentos de la demanda se desprende, no solo el reproche contra la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido medida de aseguramiento en contra de los demandantes, sino también la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional por la detención arbitraria que efectuó en contra de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, por el porte de

estupefacientes que posteriormente fue desvirtuado. La responsabilidad por privación injusta de la libertad está señalada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para los casos en que la entidad judicial que tiene la potestad punitiva a su cargo imponga una medida privativa de la libertad a un ciudadano que no tenga el deber de soportarla. En el ordenamiento jurídico colombiano, el ejercicio de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (artículo 249, C.P.), por tanto, no resulta viable hacer un estudio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en los términos de la Ley 270 de 1996, en contra de la Policía Nacional, pues este es un cuerpo armado de naturaleza civil, que tiene como propósito la conservación del orden público (artículo 218, C.P.), y que no ostenta la potestad de decidir sobre la libertad de las personas. No obstante, dentro de las funciones de la Policía Nacional está la de poner a disposición de la entidad competente a la persona capturada en flagrancia, para que esta decida sobre su situación jurídica, de modo que dicha actuación administrativa, cuando sea objeto de reproche por falla, debe ser evaluada de manera independiente de la acción judicial, con el fin verificar, tanto la antijuridicidad del daño que se le endilga, como su imputación a la Nación por casusa de la falla en los servicios de policía. Como ha quedado dicho, esta Sala, en la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda, con una motivación que aludía específicamente a la actuación de la fiscalía, debido a que encontró configurada la causal eximente de

responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, pero omitió el estudio de responsabilidad correspondiente a la actuación de la Policía Nacional, y por tanto, es procedente, y procede esta Subsección a adicionar la sentencia, con el propósito de desarrollar el mencionado estudio de responsabilidad, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 311 del CPC, que permite subsanar dicha omisión.

2. Trámite procesal relevante La parte demandante presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, porque consideró que dicha entidad cometió una falla al capturar a Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez por el delito de porte de estupefacientes, cuando estos solamente habían cometido algunas infracciones de tránsito.

La sentencia de primera instancia consideró que las dos entidades demandadas debían responder por el daño causado a los demandantes, debido a que la Policía Nacional fue la entidad encargada de capturar a Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez dando versiones contradictorias sobre el porte de estupefacientes que denunciaron; y, por su parte, la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento sin advertir las contradicciones en las versiones de la policía. La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en escrito de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, argumentó que la captura de los demandantes ocurrió en flagrancia y que la decisión de imponer medida de aseguramiento fue adoptada por la Fiscalía, por lo que el daño causado con la privación de la libertad no le es imputable. Agregó que los testimonios valorados en el proceso administrativo fueron

aquellos recaudados en el proceso penal en el cual no participó, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlos. Si bien en la sentencia de segunda instancia se estableció que la conducta de los procesados, al desatender el llamado de las autoridades cuando circulaban en una motocicleta sin placas y sin portar los respectivos cascos, determinó que la Fiscalía adoptara la decisión de imponer medida de aseguramiento en su contra, puesto que su actuación brindó credibilidad a la versión que dieron los miembros de la policía sobre el presunto porte de una sustancia estupefaciente, esta decisión no incluyó una evaluación específica de la actuación de la Policía Nacional, respecto de la captura de los demandantes, por lo que la Sala procederá a realizarla: Las actuaciones de la Policía Nacional, en el presente caso, fueron:  El 6 de febrero del 2002, el comandante de patrulla del CAI número 4 del Departamento de Policía del Cauca suscribió informe de captura en el que dejó a disposición de la URI de la Fiscalía a dos retenidos, una motocicleta y 50 papeletas de bazuco. En el informe, el comandante de policía relató que durante la persecución de los retenidos, quienes no atendieron el llamado de las autoridades y huyeron en una motocicleta sin documentación, estos arrojaron, frente a la entrada del “Ley Panamericano”, una bolsa de arroz “Flor Huila” que contenía 50 papeletas de bazuco.  El comandante que suscribió el informe de captura ratificó su versión bajo juramento ante la Fiscalía. En su declaración mencionó:

La captura fue hecha mediante una persecución en momentos en que se prestaba apoyo a una patrulla del CAI Antonio Nariño donde en la calle 2 entre carreras 16 y 17 se le inmovilizó una motocicleta pequeña color amarillo sin placa y sin ningún documento que acredite la propiedad, en el momento de que fueron retenidos el Comandante de la Patrulla del CAI Antonio Nariño manifestó por el radio de comunicaciones que no los fuéramos a dejar ir ya que habían huido de un puesto de control el cual estaban haciéndolo frente a los seguros vía panamericana y que por el frente del Ley panamericano habían soltado o botado una chuspa de libra con la marca Flor Huila la cual habían recogido y en ella habían encontrado 50 papeletas de bazuco, es así que procedí a llevarlos hasta el comando para verificar si la motocicleta tenía algún antecedente y misma forma los dos jóvenes que andaban en ella y procedí a hacer el respectivo informe y colocarlos a disposición de la autoridad competente (sic).  El 7 de febrero del 2002, Daniel Eduardo Bolaños, en su injurada de indagatoria, declaró: Una patrulla nos decía que nos ahorillaramos (sic), y como la moto que nosotros andábamos es una moto importada nosotros nos dio miedo porque Fabián la había sacado sin permiso porque esa moto no tiene papeles, no tiene placa, solo tiene un papel de la DIAN, entonces para que no nos la quitaran Fabián arrancó y la patrulla se nos vino atrás y por ahí por el Cadillal (sic) un agente de la patrulla

como ya no podía pasar se bajó y nos hizo unos tiros, entonces yo le dije a Fabián que parara porque a mí me dio miedo, y ahí fue que nosotros paramos, y llegó una patrulla donde nosotros estábamos y nos requisó, y dijo vamos para la SIJIN y no nos encontró nada, y cuando llegamos a la SIJIN, y esos policías nos estaban pegando en la patrulla, entonces allí a la SIJIN llegaron varias patrullas, y de una de esas patrullas se bajó un policía, y yo me acuerdo de las palabras que dijo: “esto se lo encontré a ustedes, 25 a usted, y 25 a usted, y a mi quien me dice que no”, entonces ahí fue cuando yo le dije: “señor agente usted como nos va a hacer eso, yo soy estudiante” (…)1.  El 12 de febrero del 2002, la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica de los capturados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliaria2.  El 8 de mayo del 2002, cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía de Delitos contra la Seguridad Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación, debido a que los testimonios rendidos por los miembros de la policía involucrados en la captura de los encartados resultaron contradictorios y poco creíbles, por lo que quedó demostrada la inexistencia del delito

endilgado. Además, la Fiscalía decidió compulsar copias a la Unidad encargada de estudiar delitos contra la Administración Publica, para que se investigue la conducta de los servidores públicos involucrados en los hechos. En la providencia se anotó3: 1 F. 11, c. 2. 2 F. 59, c. 2. 3 F. 139-149, c. 2 De tal manera que la conclusión a la cual fácilmente puede llegarse, es a que las pruebas de cargo (testimonios) obrantes contra los sindicados, no son de la entidad requerida como para ser considerados creíbles y más bien resultan altamente sospechosos y tendenciosos. Creemos que la justificación se encuentra, en el hecho de que los señores Bolaños y Vélez hayan evadido la acción policiva y que dado este hecho, los policiales que iniciaron su persecución al no poder darles alcance, avisaron a las restantes unidades colocándose varias de ellas al servicio de mismo propósito (dar alcance a los aquí sindicados), para que el momento en el que se logró el cometido, se encontraren con que tan solo habían violado normas de tránsito, al desplazarse en una motocicleta sin placas, sin contar con el casco obligatorio, sin portar documentos del vehículo y violando también normas policivas, cuando desatendieron las órdenes que los agentes les daban de detenerse, lo cual a sus ojos seguramente no justificaba semejante despliegue y entonces, lo procedente era argumentar razones de mayor peso como la tenencia por parte de los perseguidos, de sustancia alucinógena en su poder, argumentando esta como la razón de su huida.

A la anterior conclusión llegamos, no solamente del contenido de los testimonios antes referidos, son también de las restantes circunstancias conocidas dentro de la investigación, tales como la personalidad de los ahora sindicados, de su procedencia, de su ausencia de antecedentes (…). Finalmente, es de anotar que las pruebas posibles a recaudar ya lo fueron y las fundamentales nos han determinado que lo procedente y justo, es PRECLUIR en favor de los sindicados de la presente investigación, no sin manifestar que por razón de las afirmaciones supuestamente falsas que los policiales rindieron a lo extenso de la investigación, deben ser investigados penalmente. Para tales fines, se compulsaran copias de o pertinente para ser remitidas a la autoridad correspondientes (…). En el caso presente, todos los análisis apuntan a concluir que ni el delito se dio y mucho menos los aquí sindicados lo cometieron. Esta apreciación es posible, a partir de la incredulidad que otorgan los testimonios, por las razones que fueron consignadas con precedencia y más bien cobran vigencia las declaraciones de inocencia que pregonan los sindicados razón por la cual, es lo procedente precluir la investigación por razón de que ni la conducta ilícita existió y mucho menos quienes figuran como sindicados la cometieron, obviamente.  El 12 de julio del 2002, la Fiscalía 05-003 de Delitos contra la Administración Pública y la Eficaz y Recta Administración de Justicia, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, dispuso la apertura de instrucción, con el fin de determinar si los agentes de policía involucrados en la captura de Daniel Eduardo y Fabián Eduardo

incurrieron en falso testimonio al rendir declaración dentro del proceso adelantado por porte de estupefacientes, debido a que se evidenciaron varias inconsistencias en su relato4.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la actuación de la entidad demandada, NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, constituyó una falla del servicio determinante en la producción del daño, consistente en la restricción a la libertad que soportaron los demandantes.

4. Análisis de la Sala 4 F. 331, c. 3.

Consta en este expediente contencioso administrativo que contra los miembros de la patrulla que participó en la captura de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez se adelantó un proceso por la Justicia Penal Militar por causa de su actuación en desarrollo de esa aprehensión. Las pruebas allegadas a este expediente no dan razón del resultado de ese proceso penal, circunstancia que no obsta para que esta Sala tome en consideración, para efectos del juicio de responsabilidad que le compete, que la preclusión de la investigación penal que cursó contra Bolaños y Vélez tuvo lugar en razón de las varias inconsistencias que acusaban las versiones que sobre los hechos ofrecieron r los servidores públicos encargados de efectuar dicha captura. Tal y como la providencia de preclusión lo hizo notar con el estudio crítico de los testimonios de los agentes de policía, existieron inconsistencias en su relato, en aspectos como la distancia de la persecución, el porte de la sustancia estupefaciente y el sitio en donde supuestamente los incriminados arrojaron un paquete mientras se

daban a la fuga. La distancia que separaba a los perseguidos de sus perseguidores resultó ser un aspecto relevante para las resultas de esa investigación penal, porque los policiales manifestaban haber percibido visualmente el momento en el que, mientras eran perseguidos, los muchachos que huían se habían deshecho, lanzándola a un lado, una bolsa que a la postre fue encontrada y se constató que contenía estupefacientes. Al punto, el agente José Wilson Serna dijo que estaban a cuatro o cinco cuadras de los perseguidos cuando estos botaron la bolsa. Rubén Darío Posada aseguró que había una cuadra de distancia, y la vigilante Karin Giovanna Gaona aseguró que vio pasar la moto de manera veloz y tiempo más tarde a la patrulla de la policía. Ciertamente, la considerable diferencia de espacio que manifestaron los policiales Serna y Posada, mediaba entre ellos y sus perseguidos, sumada al interés que podían tener en blindar la apariencia de legalidad de la captura, conforman un cuadro indiciario que mueve a desconfiar de la verosimilitud de su versión. Por otra parte, el dicho de la vigilante Gaona, ausente de tal interés, viene a refirmar los motivos para tan desconfianza, y mueve a inferir que entre aquellos y los muchachos que huían había tal distancia, que colocaba a los captores en imposibilidad de percibir lo que dijeron haber percibido. Para redundar en razones para esta inferencia, la sala advierte que, finalmente, en el proceso penal no se pudo conocer con certeza el sitio exacto en el que los agentes de policía dijeron haber recogido el material ilícito.

Lo cierto es que resulta inexplicable que los policiales no hubieran podido concordar acerca del sitio en el que recogieron la bolsa con los estupefacientes, y esta imprecisión, apreciada en conjunto con sus inconsistencias sobre las circunstancias en que habrían percibido el lanzamiento, desde la moto y hacia una vera del camino, de los estupefacientes que los jóvenes en fuga supuestamente portaban, mueven a inferir que la versión de los capturados fue cierta: si bien ellos obraron mal al haber puesto en uso el vehículo de uno de sus padres sin su consentimiento y aún más, al huir para evitar las consecuencias de su proceder contravencional de las normas de tránsito, ellos no portaban los estupefacientes que los miembros de la patrulla agregaron al informe de captura. Afirman aún más esta inferencia, las divergencias que presentaron las versiones de los agentes en relación con el momento en que se supone que vieron y contaron las papeletas incautadas, pues el subintendente Clever Muñoz (integrante de la patrulla 10030) aseguró que fueron contadas en la SIJIN, después de habérselas entregado al agente Benachi, pero este funcionario (integrante de la 10-017) aseveró que las vio antes de la entrega a la SIJIN, pues en la calle, en la que se efectuó la captura, los policías de la patrulla 10-030 contaron el material en su presencia y luego lo recontaron en la SIJIN. En síntesis, la Sala encuentra que las contradicciones que se han resaltado, que no pueden considerarse sutiles ni intrascendentes, y que por el contrario ponen de relieve

la falta de solidez y de credibilidad de los testimonios de los policías y evidencian que su actuación no fue adecuada a sus funciones, ni pertinente con sus obligaciones. Por lo anterior, el daño provocado, consistente en la restricción de la libertad de Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, es de carácter antijurídico, ya que ocurrió como consecuencia de una actuación indebida, por parte de las autoridades de policía. Además, está claro que la privación de la libertad de los demandantes en la modalidad de detención preventiva, fue ordenada por la autoridad competente, pero en consideración a que, según el informe de policía, estos habían arrojado un paquete que contenía una cantidad de sustancia estupefaciente durante la persecución de la policía, hecho que no pudo ser comprobado en el proceso penal, debido a las inconsistencias que observaron los policiales en sus versiones sobre las circunstancias de su captura, y sobre el porte efectivo de la droga por parte de los capturados. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que experimentaron Daniel Eduardo Bolaños Bonilla y Fabián Eduardo Vélez, en cuanto constituyó una lesión en su derecho constitucional a la libertad física, configuró un daño antijurídico, cuyas consecuencias no están en la obligación de soportar a plenitud, pues, si bien en ello incidió determinantemente su comportamiento gravemente despreocupado del cumplimiento de sus deberes ciudadanos, tal cual se

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