CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01305-01(43547)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01305-01(43547)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.
CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011,
Rad. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 (…), y sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859 (…).
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del
aparato judicial.
DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
/ SECUESTRO / ENTREGA DEL BIEN / DEVOLUCIÓN DEL BIEN SECUESTRADO / MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR ANULADA La Sala advierte que las pretensiones se fundamentan en que el secuestre no devolvió los bienes embargados después del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. Como se probó que la providencia que ordenó al secuestre la entrega de los bienes embargados y secuestrados fue anulada [hecho probado 7.8], el daño antijurídico alegado no se produjo, pues la obligación de entrega fue revocada y se restableció la medida cautelar. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01305-01(43547)
Actor: ALEYDA PERAFÁN PAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALTA DE LEGITIMIACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El municipio de Popayán no tuvo injerencia en el daño. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se acredita que la decisión que levantó la medida cautelare de embargo y secuestro fue anulada.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en un proceso ejecutivo adelantado contra de Aleyda Perafán Paz y otro, ordenó y practicó el embargo y secuestro de bienes muebles (repuestos) que se encontraban en un establecimiento de comercio de su propiedad. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por irregularidades en la diligencia de secuestro y por la pérdida de los bienes muebles embargados. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2005, Aleyda Perafán Paz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama
Judicial y el municipio de Popayán, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán y de la Inspección Tercera de Policía de Popayán, al posesionar de forma irregular al secuestre, adelantar la diligencia de secuestro sin los requisitos legales y por la pérdida de los bienes embargados. Solicitó $90’000.000 por daño emergente, $250’000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue demandada en un proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo y secuestro de unos bienes muebles de su propiedad. Adujo que en la diligencia se nombró y posesionó un secuestre que no cumplía con los requisitos legales y cuando el juzgado levantó las medidas cautelares el auxiliar de la justicia no devolvió los bienes embargados. El 11 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Popayán, al oponerse a las pretensiones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la diligencia de secuestro se ajustó a la ley y que la obligación de custodiar los bienes embargados era del secuestre y no de la inspectora. La Nación-Rama Judicial indicó que el auto que decretó el levantamiento de las medidas cautelares fue anulado y se ordenó el restablecimiento del embargo de los bienes. Agregó
que la demandante retiró los bienes del establecimiento de comercio y los guardó en la bodega de un amigo, quien posteriormente los vendió. Llamó en garantía al secuestre Alexander Argote Gómez. En la contestación del llamamiento, el secuestre indicó que no existe daño antijurídico porque el levantamiento de las medidas cautelares fue declarado nulo. El 28 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El llamado en garantía, el municipio de Popayán y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el levantamiento de las medidas cautelares. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de octubre de 2011 y admitido el 19 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que los perjuicios se causaron desde que se practicó la diligencia de secuestro y que como los bienes perdidos eran de propiedad de la demandante se causó el daño antijurídico. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2005porque se entiende que el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 14 de diciembre de 2004, fecha en que presentó denuncia penal en contra del secuestre, Alexander
Argote Gómez y otro, por la pérdida de los bienes muebles de su propiedad embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425
[fundamento jurídico 2.2].
4. Aleyda Perafán Paz y Daniel Felipe Medina Perafán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue la demandada en el proceso ejecutivo en el que se embargaron y secuestraron los bienes muebles de su propiedad y el segundo es su hijo [hechos probados 7.1 y 7.11]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso ejecutivo en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El municipio de Popayán no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de mayo de 1999, la Inspección Tercera de Policía de Popayán comisionada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán practicó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles (repuestos) de propiedad de Aleyda Perafán Paz, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, según da
cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 7 c. 1). En el acta se indicó que el secuestre designó a Aleyda Perafán Paz como administradora de los repuestos embargados y secuestrados, para que con el producto de la venta de los bienes rindiera cuentas ante el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.2 El 9 de octubre de 2001, Aleyda Perafán Paz presentó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán memorial en el que manifestó que había entregado los repuestos embargados a un tercero, Fernando López, para que los guardara en una bodega, porque tuvo que entregar su inmueble en cumplimiento de una orden judicial proveniente de otro proceso ejecutivo en el que también era demandada, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 73 a 75 c. 3). 7.3 El 29 de abril de 2004, Aleyda Perafán Paz y Gustavo Adolfo Vélez Marín
solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia simple del memorial (f. 13 a 15 c. 1). 7.4 El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán decretó el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia simple de la providencia del 3 de mayo de 2006 (f. 62 a 70 c. 3). 7.5 El 5 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán emitió oficio nº. 1095, que solicitó al secuestre entregar a la demandada los bienes secuestrados en la diligencia del 21 de mayo de 1999, según da cuenta copia simple del oficio (f. 33 c. 1). 7.6 El 14 de diciembre de 2004, después de que el secuestre manifestó que no podía entregar los bienes porque Fernando López los había vendido, Aleyda Perafán Paz presentó denuncia penal en contra del secuestre por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 35 a 38 c. 1). 7.7 El 27 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán negó la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutante, según da cuenta la providencia del 25 de enero de 2006 (f. 49 a 61 c. 3). 7.8 El 25 de enero de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al resolver el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, revocó el auto del 27 de junio de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el
restablecimiento de todas las medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 49 a 61 c. 3). 7.9 El 2 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Popayán concedió la acción de tutela interpuesta por Aleyda Perafán Paz contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Popayán, por el decreto de la nulidad del auto que levantó las medidas cautelares, según da cuenta copia de la providencia del 3 de mayo de 2006 (f. 62 a 70 c. 3). 7.10 El 3 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia y negó el amparo constitucional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 a 70 c. 3). 7.11 Daniel Felipe Medina Perafán es hijo de Aleyda Perafán Paz y Víctor Hugo Medina Marín, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 6 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996
8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial5. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales6.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
9. La demanda alega que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues decretó y practicó el embargo y secuestro de unos bienes muebles de su propiedad, sin que se probara el pago de la póliza exigida para el decreto de medidas cautelares, se le otorgó licencia al secuestre sin tener una bodega propia o en arriendo y porque los bienes secuestrados se perdieron y no los devolvió cuando el juzgado levantó las medidas cautelares.
En el proceso se acreditó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de Aleyda Perafán Paz [hecho probado 7.1]. Asimismo se probó que, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos,
Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. cuando el juzgado levantó las medidas cautelares y ordenó la devolución de los bienes [hechos probados 7.4 y 7.5], el secuestre no los entregó porque los repuestos habían sido entregados directamente por la ejecutada Aleyda Perafán Paz a una tercera persona, quien los vendió [hecho probado 7.6]. No obstante lo anterior, la decisión de levantar las medidas cautelares fue declarada nula por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al considerar que se había probado el pago de la póliza exigida para el decreto de las medidas cautelares. Indicó que desconocer ese pago violaba el derecho al debido proceso de la parte ejecutante [hecho probado 7.8]: Dado que la póliza jamás fue puesta en tela de juicio, en cuanto al supuesto no pago de la prima […] debe necesariamente presumirse que el total a pagar por ese concepto, fue pagado por su tomadora el mismo día de expedición de la correspondiente factura […] La parte […] aportó una certificación expedida por la compañía de seguros que emitió la póliza judicial […] en la que ratifica que el recaudo del valor de los gastos de la póliza que incluyen el valor de la prima, se produjo el mismo día en que ella fue extendida […] lo cual ratifica la presunción de pago inmediato y deja sin piso cualquiera otra forma de desvirtuarla, que además
no se desvirtuó ni con la más mínima prueba […] La irregularidad encontrada […] constituye un quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso, cuando se desconoció el principio superior de la buena fe de que gozan las actuaciones de los particulares […] se invirtió la carga de la prueba para desvirtuarla, exigiéndole a la parte que pagó la prima, acreditar lo que ya había demostrado, presuntiva y documentalmente […] y se dio aplicación a una norma sustantiva del Código de Comercio que por efecto de lo precedentemente dicho, no podía tener efecto alguno en el proceso ejecutivo civil, constituyendo estas actuaciones una verdadera vía de hecho […] (f. 49 a 61 c. 3). Aleyda Perafán Paz presentó tutela contra la anterior providencia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no debía accederse al amparo, porque la nulidad del auto que decretó el levantamiento de las medidas cautelares no es irrazonable y se acompasa con las facultades oficiosas del juez [hecho probado 7.10]. La Sala advierte que las pretensiones se fundamentan en que el secuestre no devolvió los bienes embargados después del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. Como se probó que la providencia que ordenó al secuestre la entrega de los bienes embargados y secuestrados fue anulada [hecho probado 7.8], el daño antijurídico alegado no se produjo, pues la obligación de entrega fue revocada y se restableció la medida cautelar. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de
justicia, la sentencia apelada será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Popayán. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por la el Tribunal Administrativo del Cauca. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala