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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01442-01(47917)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01442-01(47917)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD ESTATAL /

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $51.730.000

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas administrativas que a juicio del demandante impidieron que le fuera prestada una atención oportuna. Aunque la

atención inició en abril de 2002, lo cierto es que la cirugía le fue practicada en diciembre de ese año y las consecuencias adversas para la salud del paciente solo se conocieron en el año 2003, cuando se determinó el mal pronóstico respecto de la recuperación de su agudeza visual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA

DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia, reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE

LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ATENCIÓN EN SALUD /

PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. (...) Por otra parte, en relación con la carga de la prueba de la relevancia de la falla en la causación del daño o del nexo causal entre este y aquella como correspondería a un juicio casualista de imputación, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (...) [P]ara la Sala, bajo el panorama probatorio antes descrito, el daño padecido por el

demandante, consistente en la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, no puede imputarse a la demanda, pues si bien esta incurrió en demoras en la práctica de la cirugía, no se acreditó con certeza o al menos con algún grado de probabilidad, si esta tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01442-01(47917)

Actor: JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante padeció desprendimiento de retina del ojo derecho y afirma

que la demandada, entidad de previsión social a la que le correspondía prestarle los servicios de salud, demoró la atención y tratamiento de dicha dolencia, lo que derivó en la pérdida total de la agudeza visual, hecho que le generó graves daños cuya reparación pretende. La sentencia impugnada no encontró acreditadas las mencionadas fallas, por lo que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 (fl. 35, c. 1), el señor Jaime Ordoñez Muñoz promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declárese administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la vía de hecho, por no haber tratado oportunamente negligencia (sic) y no dar el tratamiento adecuado al señor JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, quien perdió la visión del ojo derecho por la falta de atención en el servicio, al ser tratado después de nueve (09) meses, un paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios.

SEGUNDA. Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE POPAYÁN a reconocer y pagar a mi procurado JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, el valor del daño material sufrido, con ocasión de la falla en el servicio al no seguir el tratamiento médico adecuado que mi procurado requería después de más de nueve meses de continua solicitud de servicio, sin que le fuera prestado y mucho

menos haberle dado el manejo de paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina, y que a la postre le ocasionó la pérdida total de la visibilidad del órgano derecho. 2.1. El equivalente en moneda nacional de mil (1000) salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia para mi procurado JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico y constantes dolores, que produce la pérdida de visibilidad (sic) total el deterioro físico del señor JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, esto de conformidad con el art. 106 del C.P.C. 2.2. Cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para el señor JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en su condición de la edad al momento del in suceso (sic), teniendo en cuenta la edad promedio de vida y el salario que devenga promedio de dos salarios mínimos mensuales. 2.2. (sic) Intereses comerciales. A partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia al demandado y de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. 2.3. Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor. 2.4. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el DIRECTOR GENERAL o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza

así: El 25 de abril de 2002, el señor Jaime Ordoñez Muñoz acudió en procura del servicio médico especializado en optometría ante un profesional que prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado desde 1969. El galeno le diagnosticó glaucoma, opacidad capsular en ojo derecho y lo remitió al oftalmólogo, con quien no pudo obtener cita en forma ágil, pues la entidad de previsión no había renovado el contrato con algún especialista en oftalmología. Fue solo hasta el 7 de octubre de 2002, cuando después de siete meses de no recibir tratamiento, el paciente fue atendido por el Dr. Pisso, quien lo remitió de urgencia a la clínica de lSS, por cuanto se advirtió que padecía desprendimiento de retina del ojo derecho. Al día siguiente, en la clínica del ISS, fue remitido al retinólogo, con quien de inmediato solicitó cita, la que le fue agendada para el día 28 de 2002 (la demanda no menciona el mes correspondiente). Ante la gravedad de su estado de salud, el dolor e insomnio que le producía su enfermedad, acudió al ISS para agilizar el trámite, pero este no pudo concretarse porque, según le informaron, no había contrato con la Clínica de Visión del Valle. Se le informó que luego del 20 de noviembre se solucionarían los problemas presupuestales. El 10 de noviembre de 2002, el demandante se vio obligado a promover una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida, en tanto la entidad de previsión no facilitó los medios para

que se le practicara la cirugía de urgencia que requería. Sus derechos fueron tutelados y el juez constitucional le ordenó al ISS adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo el procedimiento dentro de las 48 horas siguientes. Empero, no fue sino hasta el 26 de diciembre de 2002 que este se practicó por parte del retinólogo Germán Montoya. En los controles realizados por el especialista se advirtió que el señor Ordóñez no tenía posibilidad de recuperar la visión por el ojo derecho, situación que le ha generado graves perjuicios cuya reparación pretende. Considera que el daño que padeció es imputable al Instituto de Seguros Sociales, en tanto incurrió en falla al no contar con la infraestructura y profesionales necesarios para la prestación de los servicios médicos, lo que generó excesiva demora en la atención y determinó la imposibilidad de recuperación y la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho.

2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 49, c. 1), por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla en el servicio médico asistencial que le prestó al señor Ordóñez Muñoz. A su juicio, no es posible imputarle responsabilidad por las consecuencias de una grave enfermedad sistémica progresiva que padece el actor y que tenía la potencialidad de afectar sus ojos, situación que fue omitida en la narración de los hechos de la demanda.

Indicó que en la atención de abril de 2002 no se diagnosticó desprendimiento de retina, por cuanto el actor no presentaba ningún

síntoma sugestivo de esa afección. La opacidad capsular que se encontró era explicable por el hecho de que en el año 2001 se había sometido a dos cirugías de catarata en el ojo derecho; además, el ISS contaba con la especialidad de oftalmología en su clínica de II nivel, lo que está demostrado con el hecho consistente en que en octubre de 2002 fue remitido en forma directa a ese servicio. Según se aprecia al examinar su historia clínica, el señor Ordóñez acudió entre abril y octubre de 2002 con cuadros que no estaban relacionados con el presunto desprendimiento de retina; el 7 de octubre de 2002 se hizo un diagnóstico presuntivo de desprendimiento de retina, por cuanto el paciente manifestó disminución de la agudeza visual con dos semanas de evolución. Como consta en la historia, el paciente fue operado el 26 de diciembre de 2002 y en el primer control posterior, de 9 de enero de 2003, se anotó que había tenido buena evolución y que la retina había quedado aplicada; sin embargo, luego presentó un nuevo desprendimiento que obligó a reintervenirlo el 12 de abril de 2003, cirugía que no tuvo los mismos resultados pues solo se logró aplicación parcial de la retina, con pronóstico visual reservado. Con fundamento en lo expuesto formuló la excepción de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación de indemnizar”, en tanto no incurrió en alguna conducta capaz de comprometer su responsabilidad extracontractual. Insistió en que el actor guardó silencio respecto de dos puntos fundamentales para la controversia: (i) la grave enfermedad

degenerativa que lo aquejaba y (ii) el éxito de la primera intervención quirúrgica en la que se corrigió el primer desprendimiento de retina que sufrió, aspectos fundamentales para la decisión del caso.

3. La sentencia apelada El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Indicó que conforme a lo anotado en la historia clínica, únicamente logró establecerse que desde el año 1983, el demandante consultó por distintos problemas de salud, algunos de ellos referidos a la agudeza visual y que en 1999 se le diagnosticó catarata, se le formularon gafas e indicaron controles a los que no acudió. También consta que a finales del año 2001 se le practicó la corrección quirúrgica de la catarata, se le diagnosticó presbicia y se le ordenaron controles por oftalmología; también hay evidencia de que acudió a este último el 25 de abril de 2002; la siguiente atención data del 7 de octubre de 2002, con pérdida de agudeza visual y en forma posterior la historia da cuenta de dos intervenciones por desprendimiento de retina.

Afirmó que según lo probado no hay evidencia de la presunta demora en la atención por el desprendimiento de retina, pues en abril de 2015 no le fue diagnosticada dicha patología; ello solo tuvo lugar el 2 octubre del mismo año, momento en el que se ordenó atención urgente por el retinólogo. No hay certeza probatoria respecto de que el tiempo transcurrido entre esta última fecha y el 26 de diciembre de 2002, cuando se practicó la

intervención, “haya sido la causa directa y eficiente del resultado de la pérdida de la visión del ojo derecho”. Por el contrario, quedó consignado en la historia que en enero de 2002 la evolución del estado de salud del demandante era satisfactoria y solo hasta 19 de mayo de 2003 apareció la anotación de diagnóstico visual reservado por el estado retinal. Bajo las anteriores circunstancias, concluyó que el demandante no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía, que en este caso le imponía acreditar que la pérdida de la agudeza visual derivó de una conducta imputable a la demandada. Lo que la historia demuestra es que el demandante fue evaluado y tratado por los especialistas que requirió, al tiempo que las documentales correspondientes a la acción de tutela que promovió el demandante en procura de servicios médicos carecen de valor probatorio por cuanto fueron aportadas en copia informal. Con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda.

4. La apelación En el término legal (fl 125, c. ppal), el accionante promovió y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Insistió en que la demora en la atención determinó la necesidad de que promoviera acción de tutela; ese retraso en la atención generó consecuencias adversas a su salud, las que pretende sean reparadas.

A juicio del impugnante, la sentencia de primera instancia desconoció la demora en la expedición de las órdenes de apoyo y en la remisión del paciente, pese a que se trataba de una urgencia que ameritaba intervención

quirúrgica inmediata. Por el contrario, retrasó durante siete meses la valoración por el especialista idóneo y, luego, prolongó por tres meses más la espera para la intervención. Resaltó que luego de siete meses de lucha para obtener la atención médica, se vio precisado a promover una acción de tutela para acceder a los servicios de salud. Aunque reconoció que el desprendimiento de la retina es una afección grave, el tratamiento y diagnóstico oportunos tenían la virtualidad de detener sus consecuencias que en el caso concreto llegaron hasta la pérdida de la visión. Insistió en que en este caso la negligencia de la demandada estuvo determinada por la falta de adopción de las medidas tendientes a mantener y restaurar la salud del paciente. Respecto de la falta de prueba en que se funda la decisión apelada, manifestó que si bien no se practicó el dictamen pericial decretado, ello no obedeció a alguna causa imputable al actor, quien pagó oportunamente los gastos de la pericia, pese a lo cual el auxiliar de justicia no fue requerido para cumplir con la labor encomendada. Cuestionó que se hubiera restado valor probatorio a la sentencia de tutela aportada cuando el Estado reconoció su valor durante la litis y en la historia se hizo mención a esta, en tanto fue el documento que abrió el camino para la práctica de la cirugía y las atenciones posteriores. Finalmente, criticó que aunque en algunos apartes del fallo se citaron pruebas testimoniales recaudadas, en otros se afirmó que la única evidencia acopiada fue la historia clínica. Con fundamento en lo expuesto pidió que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

5. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal el Instituto de Seguros Sociales (fl. 198, c. ppal) indicó que el retinólogo ordenó la retinopexia con carácter prioritario, mas no urgente y le fue practicada en diciembre de 2002. Adicionalmente, que el paciente padecía esclerosis sistemática progresiva, que afecta también los ojos.

Adujo que los hechos en que se funda la demanda tuvieron lugar el 26 de abril de 2002, mientras que esta fue presentada el 7 de junio de 2004, cuando ya había operado la caducidad. La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1. La Sala es competente para conocer 1 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $51.730.000,

mientras que solo la mayor de las pretensiones fue estimada en $52.000.0002. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.2. Legitimación en la causa El demandante, en su calidad de directo afectado y la demandada, a quien se le atribuyen las presuntas fallas en la atención médica, son legítimas interesadas en conformar los extremos de la litis. Respecto de esta última se precisa que durante el trámite procesal sobrevino su liquidación y posterior extinción. De acuerdo con el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015 suscrito entre Fiduagraria S.A. y el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, Fiduagraria asumió la representación judicial en dichos procesos, así como el pasivo continente litigioso3. En tal virtud, se reconocerá para todos los efectos del presente 2 Para la época de presentación del recurso, año 2013, regía la Ley 1395 de 2010, de acuerdo con la cual la cuantía del asunto se calcula con la suma de todas las pretensiones, de donde se colige que el asunto alcanza ampliamente el tope fijado para ser tramitado en dos instancias, en tanto solo la pretensión mayor alcanzaba dicho límite. 3 De acuerdo con el mencionado contrato, la fiduciaria se obligó a:

“ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y

ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO QUE SE HAYAN INICIADO CONTRA DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIAL (SIC) EN LIQUIDACIÓN CON ANTERIORIDAD AL CIERRE DEL

PROCESO LIQUIDATORIO Y LA EXTINCIÓN JURÍDICA DE LA ENTIDAD.

Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la entidad? (…) REALIZAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES? Y REMANENTES A CARGO DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los proceso a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. como sucesora procesal del extinto I.S.S. 1.3. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas administrativas que a juicio del demandante impidieron que le fuera prestada una atención oportuna. Aunque la atención inició en abril de 2002, lo cierto es que la cirugía le fue practicada en diciembre de ese año y las

consecuencias adversas para la salud del paciente solo se conocieron en el año 2003, cuando se determinó el mal pronóstico respecto de la recuperación de su agudeza visual, por lo que la demanda, presentada en junio de 2004, fue oportuna.

2. Problema jurídico Como sobre ello discurre la apelación, analizará la Sala, de acuerdo con las evidencias allegadas, si la accionada incurrió en fallas en la administración y prestación del servicio de salud al señor Jaime Ordoñez Muñoz y si estas generaron daños al accionante.

3. Valor probatorio de las copias informales procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que el liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se atenderán con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley y a la disponibilidad de recursos”.

Sobre este tópico basta señalar que la Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia4, reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En similares términos, la Sala Plena de la Corporación estimó que otra interpretación sobre el alcance de ese tipo de prueba documental

trastocaría el principio de prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se dará mérito a las documentales aportadas en tal condición, en especial a las documentales aportadas por la actora en relación con el trámite de tutela que promovió, dado que los antecedentes procesales revelan que no existe controversia entre las partes respecto a su origen, validez y contenido material.

4. Las pruebas 4.1. La historia clínica aportada al proceso por la demandada da cuenta de la atención en salud prestada al paciente en el antiguo centro de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, que en el año 2003 pasó a ser parte de la E.S.E. Antonio Nariño (fl. 11, c. 2). 4.2. Se encuentra en la historia clínica que el 25 de julio de 1991 el señor Jaime Ordóñez, de ocupación mecánico, sufrió un accidente mientras utilizaba un esmeril, por cuanto una esquirla se le incrustó en un ojo (fl. 69, c. 2). Esta le fue extraída (fl. 68, c. 2). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.

Enrique Gil Botero. 4.3. El 25 de abril de 2002 el demandante fue atendido por el servicio de optometría de centro de atención ambulatoria del ISS, donde narró como motivo de consulta que había sido sometido a cirugía de catarata en octubre y diciembre de 2001 (fl. 142, c. 2). Se anotó que que su agudeza visual era 20/40 en el ojo derecho y 20/70 en el ojo izquierdo, por lo que se

diagnosticó miopía y presbicia. En el hoja de referencia se registró sobre esa atención que el paciente refirió dolor ocular punzante y presentaba cápsula opaca en el ojo derecho. La impresión diagnóstica fue sospecha de glaucoma y opacidad capsular ojo derecho, por lo que se le remitió a oftalmología (fl. 21, c. 1) 4.3. Respecto de la referida anotación, el doctor Víctor José Pisso, quien lo atendió como médico general en el año 2002, manifestó –en testimonio rendido en el curso del proceso– que según el concepto de optometría de la época, el demandante presentaba disminución de la agudeza visual en ambos ojos, pero estaba más afectado el ojo izquierdo. También indicó que el paciente padecía una enfermedad de base denominada esclerosis sistémica progresiva que genera una alteración paulatina de todos los órganos y sistemas, con deterioro irreversible en su funcionalidad, enfermedad que afecta comúnmente la piel, las articulaciones, los riñones y el hígado. 4.4. Aunque la historia no refiere otros signos o síntomas narrados por el paciente, la declaración de la cónyuge del demandante indica que luego de las cirugías de catarata, en febrero de 2002 el señor Ordóñez “se sintió mal con dolores de cabeza no podía dormir”. Así narró la señora Mireya Benavídez de Ordóñez lo sucedido: A Jaime lo operaro (sic) de cataratas del ojo derecho con el I.S.S. al otro día lo citaron a control a donde el médico optalmólogo (sic) doctor Solarte que lo

operó, él lo vevisó (sic) y dijo que había que operarlo de urgencia porque había hecho una hernia en la córnea y fue operado otra vez ese mismo día por el mismo doctor Solarte le corrigió la hernia en el mismo ojo derecho, él estuvo asistiendo así asistiendo a controles durante mas o menos tres meses y en febrero de 2002 se sintió mal con dolores de cabeza no podía dormir, entonces yo fui al mismo doctor Seguro Social y le saqué una cita y fue atendido por una doctora que no se su nombre, ella le escribió en una orden de remisión que era opacisidad (sic) y posible glaucoma, luego él siguió con el mismo problema a pesar de los analgésicos y entonces el 9 de octubre de 2002 le pedí otra cita con el doctor VICTOR PISSO es médico general y lo mandó directamente a urgencias y estaba de turno el doctor JOSÉ MARÍA BENAVÍDEZ y él lo revisó y dijo que había que mandarlo a donde un retinólogo, nosotros fuimos al CAA y se pidió la cita y fue revisado en Cali a los 15 días donde un retinólogo el Dr. Montoya y le dijo que tenía un desprendimiento de retina y hay que operarlo prioritariamente y nos dio una orden para que la trajéramos al CAA y solicitáramos una orden de payo, pero ahí nos contestaron que el seguro no tenía presupuesto y lo colocaron a voltiar con exámenes y que fuera a hablar con el gerente y como uno no conoce a toda esa gente uno tiene que voltiar y mientras el señor no podía dormir, ni comer con ese dolor de cabeza se tropezaba con todas las cosas

cuando iba caminando, entonces ahí fue cuando yo coloqué la tutela y ordenaron que lo atendieran de inmediato y volvimos al CAA a solicitar la orden de apoyo y entonces pedimos la cita en Cali y la dieron para el 26 de diciembre y ese día lo operaron por cuenta del seguro en la clínica Visión del Valle, y luego tuvo otras dos operaciones en el mismo ojo derecho por el mismo doctor MONTOYA y la última fue el doctor MONDRAGÓN cuando le dijeron que no había nada que hacer que había perdido la visión y así quedó que está que no ve nada por ese ojo. (…) La visión después de las cirugías de catarata quedó regular porque ni era que viera mucho ni que tampoco totalmente no y luego a los 8 meses se le desprendió la retina. Interrogada sobre lo ocurrido entre febrero y octubre de 2002, indicó que el paciente asistía a controles y solo le formulaban calmantes “de esa atención siempre anotan ahí”, afirmó. 4.5. La testigo Nelsy Yamit Zemanate Ortiz, quien vivía en calidad de arrendataria en la misma

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