CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01483-01(43635)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01483-01(43635)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Camilo Andrés Duque Tapasco falleció por un hematoma epidural, fractura de temporal y lesión del cráneo derecho por herida con objeto contundente, luego de haber participado en una pelea en un bar, y de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda, donde el médico que lo atendió determinó que no tenía lesiones graves, y fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda presentada oportunamente La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de Camilo Andrés Duque Tapasco acaecida el 19 de julio de 2003, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 17 de junio de 2004; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 COPIA SIMPLE – Valoración probatoria En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de
litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Se acredita de acuerdo a los presupuestos de sentencia de unificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Acreditada Por la muerte de Camilo Andrés Duque Tapasco solicitan reparación: i) Alberto Duque Botero y Margoth del Carmen Tapasco Palacio, en calidad de padres; y Vladimir y Víctor Hugo Duque Ramírez, quienes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con el fallecido Camilo en calidad de padres y hermanos respectivamente. (…) Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. (…) Ahora bien, en cuanto a la entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, se tiene que la atención médica que aquí se cuestiona fue prestada por el Hospital Local de Miranda, que hacía parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, -ya liquidada mediante Decreto Departamental número 0260 del 9 de abril de 2007-, en la actualidad hace parte de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, creada mediante el Decreto 0271 de 2007; luego, en caso de encontrarse acreditado que la falla en el servicio alegada le es imputable a la administración, la respectiva condena se efectuará contra la
Empresa Social del Estado Norte 2 – ESE. (…) Igualmente, en el hipotético caso de encontrar que existe responsabilidad de la entidad demandada, se deberá analizar la participación del doctor Carlos Orlando Ordóñez Dorado, por ser este quien prestó la atención de urgencias al paciente, y a las compañías aseguradoras, quienes estarían llamadas a responder por el monto asegurado, en caso de una eventual condena. Estos actores procesales fueron vinculados a la litis a través de llamamiento en garantía debidamente admitido, por lo que también se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla probada del servicio / Según la posición jurisprudencial de la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, de modo que el demandante soporta la carga de probar, no sólo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. Sobre este último elemento de la responsabilidad, los demandantes aseveran que la historia clínica no fue diligenciada en debida forma, y aducen que ello constituye una falla en la prestación del servicio médico, pues hubo un incumplimiento de los deberes previstos para este fin. (…) La historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en casos en los que se discute la responsabilidad por falla médica,
dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente. Igualmente, es el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante / FALLA PROBADA – No acreditada Descendiendo ahora a la atención de urgencias, y al diagnóstico elaborado en la institución, de la historia clínica se desprende que al menor se le realizó un examen físico que inició con los signos vitales, el test de consciencia –Glasgowque resultó 15/15; lo que era un indicativo de un nivel de consciencia óptimo. El examen continuó con la cabeza, en la que no se halló ninguna anomalía, y siguió enfocado a descartar algún golpe en la cara, abdomen y análisis del sistema nervioso central. (…) Como se desprende del dictamen pericial elaborado durante el trámite de la segunda instancia por el Hospital Universitario San José de Popayán, que fue puesto en conocimiento de las partes, por lo que tiene plena validez, la atención estuvo ajustada a la norma de atención, y además fue adecuada, de acuerdo con lo arrojado por el examen físico realizado al paciente, y a la sintomatología que presentaba en ese momento, pues es enfático en afirmar, que el paciente no presentó signos de haber recibido un golpe en la cabeza, pues
tenía aspecto normal, y el menor se encontraba perfectamente consciente. (…) Por último, se observa que la autopsia realizada al cadáver de Camilo Andrés, arroja unos hallazgos significativamente distintos a los que se desprenden de los demás medios de convicción, lo que permite inferir a la Sala, que luego de su salida de la institución médica, ocurrió algo más que los demandantes no mencionaron en el proceso, toda vez que ni siquiera se hizo mención a lesiones de este tipo en lo relatado en los testimonios. (….) Esta tesis cobra firmeza, luego de analizar la historia clínica de urgencias del día siguiente, que contiene una información similar a la de la autopsia, y además, porque la autopsia incluso plantea la posibilidad de que haya sido un homicidio por la forma de los hematomas que eran visibles, y de esto ni siquiera se hace referencia en la demanda y los testimonios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., Once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01483-01(43635)
Actor: ALBERTO DUQUE BOTERO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Atención de urgencias La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1 de
septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Camilo Andrés Duque Tapasco falleció por un hematoma epidural, fractura de temporal y lesión del cráneo derecho por herida con objeto contundente, luego de haber participado en una pelea en un bar, y de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda, donde el médico que lo atendió determinó que no tenía lesiones graves, y fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Alberto Duque Botero, Margoth del Carmen Tapasco Palacios, Víctor Hugo y Vladimir Duque Ramírez, presentaron el 17 de junio de 20041, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Hospital Local de Miranda, municipio de Miranda, Gobernación del Cauca – Secretaría de Salud Departamental y Departamento del Cauca, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano Camilo Andrés Duque Tapasco. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el menor Camilo Andrés Duque Tapasco fue atacado a golpes en una discoteca el 28 de julio de 2003, y por tal motivo, dos de sus acompañantes lo condujeron al Hospital Local de Miranda, donde ingresó por el servicio de urgencias en camilla y fue atendido por el médico de turno, quien determinó que debía ser llevado a su casa a dormir, por encontrarse en un alto grado de
ebriedad. Pese a que uno de los acompañantes le solicitó al médico revisar más exhaustivamente al paciente, insistió en que el joven debía descansar y regresar al día siguiente. El menor Carlos Andrés se acostó a dormir tan pronto llegó a su casa, y a la mañana siguiente falleció a causa de un “hematoma epidural, fractura temporal y lesión del cráneo derecho, herida con objeto contundente, trauma cráneo encefálico severo”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3. El Departamento del Cauca4 la Dirección Departamental de Salud del Cauca5, el municipio de Miranda6 contestaron la demanda. En escritos separados, la Dirección Departamental de Salud del Cauca llamó en garantía al doctor Carlos Orlando Ordóñez Dorado7, a la Compañía Liberty Seguros S.A.8 y a la Compañía Seguros del Estado9. Posteriormente, el a quo admitió los llamamientos10. La Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.11 y el doctor Carlos Orlando Ordóñez Dorado12, contestaron el llamamiento, y este último solicitó llamar en 1 Folio 25 a 36 c. 4. 2 Folio 52 a 54 c. 4. 3 Folio 62, 64, 66 a 69 c. 4. 4 Folio 71 a 74 c. 4. 5 Folio 81 a 89 c. 4. 6 Folio 200 c. 4 a 204 c. 5. 7 Folio 1 a 3 c. llamamiento. 8 Folio 24 a 26 c. llamamiento. 9 Folio 30 a 32 c. llamamiento.
10 Folio 40 a 43 c. llamamiento. 11 F. 47 a 57 c. llamamiento. 12 F. 75 a 86 c. llamamiento. garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. en el mismo escrito. La Sala accedió a tal solicitud13, pero ante la inactividad del llamante en lograr la notificación del llamado, se decidió continuar con el trámite procesal14. El tribunal corrió traslado para alegar de conclusión15 y esta oportunidad fue aprovechada por el Departamento del Cauca16 quien reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda, y por la Dirección Departamental de Salud del Cauca17, quien puso de presente que tanto la Dirección como el Hospital Local de Miranda habían sido liquidados. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó el 1 de septiembre de 201118, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró frente al caso concreto, que no existía claridad en la forma como acontecieron los hechos antes de que el joven Camilo Duque ingresara al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda, pues solo encontró debidamente probado que ingresó el 18 de julio de 2003 antes de las 11 de la noche, que había ingerido bebidas alcohólicas y que había sido agredido en una pelea. Al continuar con la valoración de las pruebas, el a quo consideró que los medios de convicción allegados al proceso no coincidían con las declaraciones arrimadas al plenario y con los hechos relatados en la demanda. En lo referente al diagnóstico, tratamiento y orden de salida del paciente, concluyó
que había sido acertado, toda vez que no informó al médico sobre algún golpe recibido en la cabeza, y además, luego de realizarle el examen físico, no tenía señal de lesión o herida en la cabeza, por lo que entendió que el diagnóstico había sido ajustado al motivo de consulta y al cuadro clínico que presentó a su ingreso a la institución. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación19 en el que solicitó revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no se habían valorado las pruebas de manera correcta y conjunta. Criticó que la historia clínica no cumplía con el protocolo exigido por la ley para su diligenciamiento, pues tenía vacíos e información imprecisa. Igualmente, sostuvo que la valoración por urgencias del paciente no había sido acertada, y además no se siguieron los protocolos previstos para la atención por urgencias de un trauma cráneo encefálico. 13 Folio 109 a 111 c. llamamiento. 14 Folio 127 a 128 c. llamamiento. 15 Folio 241 c. 5. 16 Folio 243 a 244 c. 5. 17 Folio 245 a 252 c. 5. 18 Folio 283 a 300 c. ppal. 19 Folio 302 a 325 c. ppal. En cuanto a los testigos de los hechos, que habían sido tachados como sospechosos en la sentencia de primera instancia, aseveró que eran testigos directos que estuvieron presente todo el tiempo, por lo que en virtud del principio de la buena fe, y ante la importancia de tener claridad sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, debían ser tenidos en cuenta. Por último, solicitó la práctica del dictamen pericial que fue solicitado en la demanda y ordenado en el auto de pruebas de primera instancia, pero que el a quo difirió posteriormente. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 18 de abril de 201220; posteriormente, a través de providencia del 30 de mayo de 201221, la Sala accedió a la solicitud elevada por la parte actora en su recurso de apelación, y se ordenó la práctica del dictamen pericial, para lo cual se ofició al Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que rindiera informe técnico. Finalmente, durante el término para alegar de conclusión22, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo23. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de Camilo Andrés Duque Tapasco acaecida el 19 de julio de 2003, y la
demanda que dio origen a este proceso se presentó el 17 de junio de 2004; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.1.3. De la legitimación en la causa Por la muerte de Camilo Andrés Duque Tapasco solicitan reparación: i) Alberto Duque Botero y Margoth del Carmen Tapasco Palacio, en calidad de padres24; y 20 Folio 331 c. ppal. 21 Folio 333 a 335 c. ppal. 22 Folio 355 c. ppal. 23 La pretensión mayor asciende a 700 SMLMV, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. Vladimir25 y Víctor Hugo Duque Ramírez26, quienes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con el fallecido Camilo en calidad de padres y hermanos respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Ahora bien, en cuanto a la entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, se tiene que la atención médica que aquí se cuestiona fue prestada por el Hospital Local de Miranda, que hacía parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, -ya liquidada mediante Decreto Departamental número 0260 del
9 de abril de 2007-, en la actualidad hace parte de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, creada mediante el Decreto 0271 de 2007; luego, en caso de encontrarse acreditado que la falla en el servicio alegada le es imputable a la administración, la respectiva condena se efectuará contra la Empresa Social del Estado Norte 2 – ESE. Igualmente, en el hipotético caso de encontrar que existe responsabilidad de la entidad demandada, se deberá analizar la participación del doctor Carlos Orlando Ordóñez Dorado, por ser este quien prestó la atención de urgencias al paciente, y a las compañías aseguradoras, quienes estarían llamadas a responder por el monto asegurado, en caso de una eventual condena. Estos actores procesales fueron vinculados a la litis a través de llamamiento en garantía debidamente admitido, por lo que también se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera27 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las
tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 24 F. 3 c. 1. Registro civil de nacimiento Camilo Andrés Duque número 10359022 en el que figuran los anteriores como sus padres. 25 F. 7 c. 1. Registro civil de nacimiento. 26 F. 8 c. 1. Registro civil de nacimiento. 27 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 El daño lo hace consistir la parte demandante en el fallecimiento del menor Camilo Andrés Duque Tapasco, y lo acredita con el registro civil de defunción visible a folio 4 del cuaderno 1. El menor Camilo Andrés Duque Tapasco ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda. En la historia clínica de urgencias28 se anotó que la fecha de ingreso fue el 18 de julio de 2003 a las 23:20 horas. Igualmente, se registró que llegó por sus propios medios y consciente. De la anamnesis, examen físico y evolución, se destaca lo siguiente: “MC = Estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en un Establecimiento público y le pegaron una trompada en la boca, sin pérdida de conocimiento ni del equilibrio – Niega otra sintomatología.
EX FÍSICO: afebril hidratado con los sgtes (ilegible), TA = 126/68 T 37°C
Glasgow 15/15
Cabeza: No hematomas ni fracturas ni hundimiento de tabla ósea – No deformaciones ni (ilegible) a la palpación.
Boca: - Herida tipo escoriación de labio superior - Presencia de braques – aliento alcohólico Oídos: No (ilegible) ni (ilegible) – CAE permeable C/P: RsCs sin soplos. Tórax normolíneo – No cicatrices ni equimosis presentes – No (ilegible) pulmones limpios ventilado adecuada/ - MV
Conservado.
Abd: HP – Peristáltico (+) – no masas ni seña de irritación peritoneal no visceromegalias GU: Genitales externos aspecto normal SNC: Aliento alcohólico – Glasgow 15/15 – orientado en T – L – P –
(ilegible) – pupilas midriáticas bilateral – (ilegible) – F de O normal No déficit sensitivo ni motor.
IDX: Intoxicación alcohólica
(ilegible) cavidad oral
Ca tto:
1. N.V.O 2. recomendaciones para la casa sobre cambio comportamiento, pérdida de conciencia (sic) – vómito con (ilegible) u otras alteraciones del paciente.
3. Sale caminando y hablando del servicio de urgencias en compañía de familiares y amigos”.
Camilo Andrés ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital, el 19 de julio a las 9:20. En la hoja de urgencias29 se consignó que entró acompañado de
familiares y consciente. Como motivo de consulta, examen físico y evolución se anotó: “MC Una pelea callejera en el día de ayer le golpearon la cabeza con una (ilegible) y caída al piso con (ilegible). (ilegible) Cuadro clínico de 10 horas de evolución con trauma craneoencefálico trivial con caída al piso y (ilegible) por lo que consultó al 28 Folio 31 c. 2. 29 Folio 32 c. 2. serv. De urgencias el día de ayer (ilegible) y estabilizado y dado de alta, por lo que consulta. E físico (ilegible) no toma (ilegible) monitoreo signos vitales Cianosis (ilegible) y distal. Extremidades sup e inferior. Ojos. Pupilas midriáticas, no reflejo corneal no reacciona a la luz pupilas 0,8 mm (ilegible) carotideo Frecuencia cardíaca C/P (ilegible) SNC, ausencia reflejos sensitivo motores no reacciona a estímulos.
IDX: 1. Trauma craneoencefálico severo
2. Hemorragia subdural
3. Muerte
(…)
6. Evolución tórpida monitoreo (ilegible) toma signos vitales
7. Muerte”.
Del protocolo de autopsia30 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de Camilo Andrés Duque se destaca: “1 EXAMEN EXTERNO Aspecto general del cadáver: joven (sic), en buenas condiciones Músculo esqueléticas. Desarrollo, nutrición, con lesiones por ______________, sin trauma).
(…)
8. Cabeza: Cuero cabelludo: hematoma de 5 x 5 cm que no reduce a la palpación, con salida de sangre por folículos piloso (sic) a la Digitopresión, no presencia de heridas, no laceración.
Localización: región temporo coronal derecho, (…) Ojos: conjuntivas pálidas con pupilas midriáticas bilaterales de 0,8 mm (…) Parénquima: coloraciones hipercromicas (sic) múltiples y deformes
(macular) mácula de 10 x 5 cm y 3,3 cm y 2 x 2 cm en lóbulo superior izquierdo (…)
57. CAVIDAD CRANEAL (…) Cráneo fractura lineal temporal derecha, que compromete base de silla ilíaca mide en su longitud 8 cm.
Duramadre: normal, rosada, sin alteración.
Hematoma epidural: región temporo coronal derecha color rojo negruzco Espesor 3 cm longitudinal 10 cm transversal 10 cm
(…)
RESUMEN DE HALLAZGOS MACROSCOPICOS (sic) DE AUTOPSIA
(Para confirmar o corregir con posteriores estudios) 30 Folio 43 a 49 c. 2.
Mecanismo Inmediato de muerte: (fisiopatológico): Aumento presión intracraneal durante varios minutos, seguido de una disminución que depende del volumen de la hemorragia secundaria y del grado del edema en desarrollo.
Causa de muerte: hematoma epidural, fractura del temporal y base del cráneo derecho, herida con objeto contundente, trauma cráneo encefálico severo.
Manera de muerte: HOMICIDIO (trauma con objeto contundente)
(…)”. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses complementó el protocolo de necropsia del menor Camilo Duque, en los siguientes términos: “INFORME HISTOPATOLÓGICO: RIÑÓN: necrosis del epitelio tubular, congestión vascular.
HÍGADO: Micro vacuolas en hepatocitos, congestión vascular de sinusoides.
PULMÓN: Hemorragia pulmonar con perdida (sic) de arquitectura pulmonar en unas áreas. (…) Mecanismo de muerte: Aumento de presión intracraneal.
Causa de muerte: Hematoma epidural con fractura temporal y base de cráneo por objeto contundente.
Manera de muerte: Homicidio.
CONCLUSIÓN: De acuerdo a los hallazgos macroscópicos en la necropsia, las características que rodearon los hechos y el estudio de patología se ratifica lo descrito en el protocolo de necropsia”.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses también realizó el 30 de julio de 2003 un examen de alcoholemia31 a una muestra de sangre perteneciente al menor Camilo Duque. El resultado arrojado fue de una concentración de Etanol de 23 mg/100 ml. Según la resolución 00414 del 27 de agosto de 200232, la concentración de alcohol en la sangre del menor daba negativa para embriaguez. Igualmente, se analizaron muestras de orina, hígado, pulmón, riñón y contenidos gástricos del menor con el objeto de detectar la presencia de sustancias como benzodiacepinas, cocaína, opiáceos y cannabinoides. El resultado arrojado fue negativo para todas las sustancias33.
31 Folio 51 c. 2. 32 ALCOHOLEMIA EMBRIAGUEZ Menor 40 mg/100 ml Negativa 40 – 99 Primer grado 100-149 Segundo grado 150 o más Tercer grado 33 Folio 52 c. 2. Durante el trámite procesal fueron recibidos los testimonios de César Andrés Penagos y Guillermo Duque, amigo y primo del menor fallecido y de quienes se afirma en la demanda y recurso de apelación, que presenciaron la pelea y lo acompañaron a la institución médica. Sobre los hechos, César Andrés Penagos manifestó34: “(…) PREGUNTADO: Díganos que (sic) relación existía entre Usted y CAMILO ANDRÉS DUQUE: CONTESTÓ: Éramos amigos. PREGUNTADO: Díganos si Usted acompañaba a CAMILO ANDRÉS DUQUE, para la noche del viernes 18 de julio de 2.003. CONTESTÓ: Si, nos encontrábamos en la Discoteca Grill Sassari. PREGUNTADO: Díganos si usted tuvo conocimiento de la agresión que recibiera CAMILO ANDRÉS DUQUE, por parte de un grupo de jóvenes a la salida de la Discoteca Sassari.
CONTESTÓ: la verdad, no supe quien (sic) lo agredió ni me di cuenta de la pelea, yo no vi (sic) nada sobre la pelea, lo que yo si vi (sic) fue cuando me asomé a la esquina del café lux y lo vi a él en el piso, fue cuando lo recogí y le pedí el favor a don Simón que era el propietario del Grill en ese tiempo, para llevarlo al hospital en compañía del primo, GUILLERMO ALBERTO
DUQUE, cuando yo lo recogí estaba semi inconciente (sic), aproximadamente unos 200 metros de recorrido del carro recuperó la conciencia (sic), llegamos al Hospital Local de Miranda e ingresamos por urgencias. PREGUNTADO: Díganos por favor si usted estaba presente cuando el joven CAMILO ANDRÉS DUQUE, fue atendido por personal del Hospital Local de Miranda Cauca y si fue así en que (sic) consistió la misma. CONTESTÓ: Si (sic), yo estaba presente, el médico de turno lo valoró con una enfermera que estaba allí, le miró los labios porque le venían sangrando, el médico le preguntó a CAMILO que qué le había pasado y él le contestó que le habían pegado un puño, se le prestaron los primeros auxilios, el médico lo valoró pero él no le encontró nada, después el médico le dijo que lo podíamos llevar a la casa y que si se presentaba alguna anomalía lo lleváramos inmediatamente al hospital, nosotros nos salimos caminando y en el mismo carro que llegamos nos llevaron a la casa, ese día el (sic) se quedó donde el ti GUILLERMO, lo acosté y le quite (sic) la ropa, el me pidió un vaso con agua, lo sostuve y se lo di (sic) (…)”. A su turno, Guillermo Alberto Duque Galarza, primo hermano del menor fallecido, al ser interrogado sobre lo ocurrido el 18 de julio de 2003, señaló35: “(…) PREGUNTADO: Díganos si usted acompañaba a CAMILO ANDRÉS DUQUE, para la noche del viernes 18 de julio de 2.003. CONTESTÓ: Si
(sic), esa noche estaba con CAMILO ANDRÉS DUQUE en una despedida de vacaciones en el Grill Sassari. PREGUNTADO: Díganos si usted tuvo conocimiento de la agresión que recibiera CAMILO ANDRÉS DUQUE, por parte de un grupo de jóvenes a la salida de la Discoteca Sassari.
CONTESTÓ: Si (sic), ese día íbamos saliendo del grill Sassari, en ese momento él me dijo que iba a esperar a alguien que no recuerdo quien (sic) era, yo le dije yo voy siguiendo y cuando venía por la esquina del Sassari hacia el parque central, cuando yo volteo a mirar estaban pegándole a 34 Folio 72 a 73 c. 2. 35 Folio 74 a 75 c. 2.
CAMILO ANDRÉS DUQUE, pero no me imaginé que era a él, yo me quedé viendo y cuando dijeron que era el paisa y el paisa es mi primo, yo arranqué a correr y vi (sic) que lo golpearon y camilo se cayó, de allí lo movimos y no se paraba, como Andrés Penagos y yo vimos que no se paraba había un carro y el señor abrió la Bodega del carro, Yimmi, Andrés y yo nos trepamos a la bodega del carro con Camilo en las piernas, de allí nos fuimos hacia el Hospital, alguien se fue en una moto para que alistaran una camilla cuando llegamos lo subimos a la camilla y lo entraron de allí en ese momento entró Yimmi y Andrés, yo me salí a llamar a mi tío ALBERTO DUQUE, me demoré unos cinco minutos llamando, volvía a entrar y a los cinco minutos
el médico dijo que no (sic) lo lleváramos a dormir que CAMILO estaba era borracho, Yimmi y Andrés lo sacaron cargado del Hospital porque el (sic) no podía valerse por el (sic) mismo, entonces Yimmi le dijo al médico que lo revisara a ver si tenía una puñalada o algo y el médico le dijo que CAMILO había tenido un golpe en la cabeza y el médico volvió y repitió que lo que él (sic) estaba era borracho, me parece a mi (sic) que el médico ni historia hizo ese día, porque yo no lo vi (sic) escribir en nada, de allí salimos y seguimos la indicación del doctor que lo acostáramos a dormir, cuando llegamos a la casa lo entramos cargado, lo acostamos, le preguntamos que qué sentía y dijo que nada, que le dolía un poquito la cabeza, mi mamá le pregunto (sic) que si quería tomar algo y él dijo que si (sic) que un poquito de agua, se la tomó y lo acosté allí, se fueron todos, no más (
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