CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01679-01(31141)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01679-01(31141)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA
DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Al momento de resolver sobre la perención, la Sala constata, que el Tribunal A Quo a pesar de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda del 23 de agosto de 2004, no ha notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público, de tal manera que el término de 6 meses necesario para decretar la perención aún no ha empezado a correr, toda vez que es a partir de esa fecha que empieza a contarse el tiempo para que opere dicho fenómeno de conformidad con el artículo 148 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
REGULACIÓN DE LA NORMA / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / IMPULSO DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Partiendo del contenido del artículo 148 del C.C.A norma que regula la perención, se pueden identificar los supuestos exigidos por la ley para la terminación anormal del proceso, que son: ) la permanencia del expediente en secretaría, en primera o única instancia por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público; ) la falta de impulso procesal por parte del actor; ) el demandante no debe ser la Nación ni una
entidad territorial o descentralizada por servicios; ) la falta de trámite procesal no sea por una causal de suspensión; y ) el proceso no debe ser de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01679-01(31141)
Actor: JACQUELINE CADAVID BEDOYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION AUTO QUE DECRETO PERENCION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de marzo de 2005, mediante el cual decretó la perención del proceso (fols. 52 a 53 c. ppal).
I. ANTECEDENTES a) La señora Jacqueline Cadavid Bedoya, por intermedio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 29 de julio de 2004, y la dirigió contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (fols. 14 a 15 c. 1). b) El Tribunal admitió la demanda el 23 de agosto de 2004. En esa misma providencia ordenó: ) notificar personalmente al señor Agente del Ministerio
Público y a los representantes legales de la entidad demandada, y entregarles copia de la demanda y sus anexos; ) fijar el asunto en lista por 10 días; y ) dispuso en el numeral 3º “Deposite la parte actora la suma de cien mil pesos (100.000) en el Banco Popular en la cuenta de gastos ordinarios del proceso No. 290-01100-6” (fol. 47). c) El Tribunal Administrativo del Cauca decretó la perención el 29 de marzo de
2005. Por cuanto consideró que se cumplen los presupuestos exigidos por la ley para decretar la perención del proceso (fols. 52 a 53 c. ppal). d) Inconforme con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación con fundamento en el inciso final del artículo 148 del CCA. Arguyeron que sí consignaron en la cuenta 469182003067 del Banco Agrario y aportaron copia del recibo de consignación con el recurso de apelación. (fol. 57 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que decretó la perención en juicio de dos instancias (Art. 129 y 181 num. 3 y 148 C.
C. A.).
Partiendo del contenido del artículo 148 del C.C.A norma que regula la perención, se pueden identificar los supuestos exigidos por la ley para la terminación anormal del proceso, que son: ) la permanencia del expediente en secretaría, en primera o única instancia por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la
demanda al Agente del Ministerio Público; ) la falta de impulso procesal por parte del actor; ) el demandante no debe ser la Nación ni una entidad territorial o descentralizada por servicios; ) la falta de trámite procesal no sea por una causal de suspensión; y ) el proceso no debe ser de simple nulidad. Caso concreto Al momento de resolver sobre la perención, la Sala constata, que el Tribunal A Quo a pesar de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda del 23 de agosto de 2004, no ha notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público, de tal manera que el término de 6 meses necesario para decretar la perención aún no ha empezado a correr, toda vez que es a partir de esa fecha que empieza a contarse el tiempo para que opere dicho fenómeno de conformidad con el artículo 148 del CCA. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONTINUESE con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala