CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01679-02(41766)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01679-02(41766)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a personas de especial protección / DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Recluso / MUERTE DE RECLUSO - Como consecuencia de acto de suicidio. Asfixia por ahorcamiento al interior de penitenciaría San Isidro de Popayán / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de recluso Evidencia la Sala que el daño alegado por la parte actora está acreditado, toda vez que Elkin Arley Henao López falleció el 1° de agosto de 2002, en la penitenciaría San Isidro de Popayán, como consecuencia de una asfixia por ahorcamiento. (…) En el presente caso, los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habría ocasionado por la muerte del señor Elkin Arley Henao López. PRUEBA TRASLADA - Valoración de los documentos y los testimonios contentivos de la investigación penal trasladada a este proceso / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - En razón de las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala evidencia que a este proceso se allegaron las investigaciones No. 55663 y No. 008-86795-0, las cuales fueron adelantadas por la Unidad de Vida de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y por la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos, respectivamente. La Sala le otorgará valor probatorio a los documentos
y a los testimonios que hacen parte de la prueba trasladada, contenida en el expediente No. 55663, debido a que su remisión fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 22 de abril de 2008, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes. PRUEBA TRASLADADA - Valoración de los documentos que reposan en la investigación adelantada ante un órgano de control / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente aunque solo fue pedida por una de las partes, permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción En relación con la investigación No. 008-86795-03, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual fue solicitada únicamente por la parte actora, esta Corporación valorará los documentos contentivos en ella, porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, al permanecer a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS DETENIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS / PERSONAS DETENIDAS - Relación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DE PERSONAS DETENIDAS - Se deriva del estado de indefensión por limitación legítima de los derechos
fundamentales del recluso / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Impone al Estado el deber de otorgar a los reclusos especial protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / SITUACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL RECLUSO - Deber de vigilancia y seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - Se configura cuando no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo detuvo Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta. (…) En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, en atención a las relaciones especiales de sujeción, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado bajo un régimen de responsabilidad objetivo, empero, si se demuestra que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad a aplicar será el de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de daños a personas detenidas y su título de imputación aplicable dada relación especial de sujeción, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, CP. Enrique Gil Botero; de 12 de noviembre de 2014, Exp. 36192,
CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - En casos de suicidio en principio procede causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima / SUICIO DE RECLUSO – Eximente de responsabilidad del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA – No se configura cuando se compruebe que la decisión de quitarse la vida del recluso, no fue voluntaria o era conocida por la entidad estatal sin que adoptara medidas para evitarlo No obstante, cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la adopción de medidas de seguridad, vigilancia y protección de recluso con tendencias suicidas, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 22063, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de agosto de 2013, Exp. 31087, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de julio de 2014, Exp. 33605, CP. Enrique Gil Botero. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe demostrarse que su actuar fue causa eficiente en la producción del resultado o daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia su participación en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio si se comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - El Estado responderá por los perjuicios ocasionados en la proporción de su participación en la causación del daño De conformidad con la postura reiterada y sostenida de esta Sección, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que ésta exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios
ocasionados en proporción a la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de agosto de 2009, Exp. 17957, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 12 de agosto de 2013, Exp. 31087, CP. Enrique Gil Botero; de 10 de mayo de 2017, Exp. 40257, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. DEBERES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL RECLUSO - No es posible endilgar falta de previsibilidad del suicidio ante cualquier situación de tristeza y congoja de personas privadas de su libertad Considera la Sala que no es posible endilgar una falta de previsibilidad a la entidad pública demandada, porque si bien dicha situación pudo generar en él sentimientos de tristeza y de congoja, lo cierto es que no necesariamente lleva a develar una intención suicida, pues por las especiales condiciones en que se encuentra una persona privada de su libertad, resulta lógico que experimente ese tipo de aflicciones, de ahí que, como en otras oportunidades lo ha dicho esta Corporación, “ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de previsibilidad del riesgo o intención de suicidio de las personas privadas de la libertad, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13122, CP. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de agosto de 2011, Exp. 22063, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Inexistente por suicidio de recluso en penitenciaría San Isidro de Popayán / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO POR MUERTE DE RECLUSO – No se configuró al no acreditarse acreditó omisión en la prestación de medidas de seguridad, vigilancia y protección de persona detenida / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. Configuración / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE PERSONA DETENIDA - Suicido de recluso. La víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización Se considera que, pese a que Elkin Arley Henao López falleció dentro de la penitenciaría San Isidro de Popayán, el daño no puede ser atribuido al INPEC, porque fue la decisión del recluso, libre de presiones e injerencias, la que ocasionó el daño por el cual se reclama indemnización. (…) Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte de Elkin Arley Henao López no fue causada por una falla del servicio del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y
exclusivamente a su voluntad. Así las cosas, como en este caso no es posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01679-02(41766)
Actor: JACQUELINE CADAVID BEDOYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA TRASLADA – valoración de los documentos y los testimonios contentivos de la investigación trasladada a este proceso, en razón de las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes – valoración de los documentos que reposan en la investigación adelantada ante un órgano de control, porque, pese a que solo fue pedida por una de las partes, permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA – configuración – suicido de recluso - en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por
el que se reclama una indemnización. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de julio de 20041, los señores Aura Rosa López Osorio, Tomás Cipriano Henao Jaramillo, Silvio de Jesús Zapata López y Jacqueline Cadavid Bedoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Maybelin Mishell Henao Cadavid, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Elkin Arley Henao López, ocurrida el 1° de agosto de 2002, en la penitenciaría San Isidro de
Popayán. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, pidieron que por “daños fisiológicos o daño a la vida de relación”2 se pagara la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.
A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron que en favor de la señora Jacqueline Cadavid Bedoya y de la menor Maybelin Mishell Henao Cadavid se reconocieran las cuotas de manutención que dejaron de recibir desde el 1° de agosto de 2002, por la muerte del señor Elkin Arley Henao López. Finalmente, por concepto perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $1’500.000 en favor de la señora Aura Rosa López Osorio, por los gastos en que incurrió para pagar el sepelio de su hijo Elkin Arley Henao López. 1 Folio 43 del cuaderno principal. 2 Folio 112 del cuaderno principal.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en virtud de una condena impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el señor Elkin Arley Henao López fue recluido en la cárcel Bellavista de esa ciudad3.
Tal y como se señaló en el libelo, en abril de 2002, Elkin Arley Henao López fue trasladado a la penitenciaría San Isidro de Popayán, donde le suministraron el medicamento “Roches, droga de control que crea dependencia y de la cual se desconocen las razones tuvo el médico para recetarla”4. De acuerdo con el libelo, el 17 de julio de 2002, el interno solicitó autorización para el ingreso de un “radio transmisor”, pero como la respuesta que recibió fue negativa, discutió con un guardia de seguridad y fue trasladado a una celda de
castigo -calabozo-. Según los demandantes, otro recluso les aseguró que el señor Elkin Arley Henao López permaneció durante más de quince días en el calabozo, donde falleció el 1° de agosto de 2002. Sin embargo, de acuerdo con las autoridades de la penitenciaría, aquel se suicidó con el forro de una colchoneta en una celda normal, versión que, en su sentir, no gozaba de credibilidad, porque “en un corto tiempo se presentaron varios suicidios de varios internos y en su mayoría trasladados de otras cárceles del país, situación a la que se le dio gran despliegue en la prensa escrita y hablada”5. Finalmente, se dijo en la demanda que el INPEC debía reparar los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto, al momento de su muerte, el recluso se encontraba bajo custodia de la referida entidad.
3. Trámite de primera instancia 3 La Sala precisa que en los fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora no indicó la fecha en la cual el señor Elkin Arley Henao López ingresó a la cárcel a cumplir la referida condena. 4 Folio 18 del cuaderno principal. 5 Folio 20 del cuaderno principal. 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 23 de agosto de 20046, providencia debidamente notificada al INPEC7 y al Ministerio Público8. 3.2 El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Indicó que la afirmación según la cual el señor Elkin Arley Henao López falleció en
un calabozo era falsa, dado que aquel se suicidó en una de las celdas primarias de la cárcel. Manifestó que si la familia de Elkin Arley Henao López cuestionaba la causa de su deceso, porque, en su sentir, el suicidio de su ser querido obedeció a los malos tratos que recibió por las directivas de la cárcel, en la demanda se debió, al menos, indicar cuáles fueron las conductas irregulares que se cometieron al interior de la penitenciaría, pues de ellas no obraba prueba dentro del plenario. Señaló que si el occiso solicitó el ingreso de un “radio transmisor”, dicho elemento estaba prohibido en la penitenciaría, pero si de lo que se trataba era de un “radio transistor”, su uso se permitía siempre y cuando sus especificaciones se adecuaran a las establecidas en el reglamento interno de la institución. Así las cosas, toda vez que el señor Elkin Arley Henao López se suicidó, decisión que, para la entidad, obedeció única y exclusivamente a su voluntad, el INPEC no estaba llamado a responder por los perjuicios que se les hubieren ocasionado a los demandantes, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa de la víctima”. 3.3 Mediante providencia del 22 de abril de 2008, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Luego, a través de proveído fechado el 20 de noviembre de 200810, el Tribunal Administrativo del Cauca negó unas solicitudes probatorias por extemporáneas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 Folios 47 y 48 del cuaderno principal.
7 Folio 109 del cuaderno principal. 8 Folio 110 del cuaderno principal. 9 Folios 124 – 129 del cuaderno principal. 10 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. Contra la referida decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 18 de diciembre de 201211, en el sentido de confirmar la providencia y negar por improcedente la apelación. 3.4 En sus alegaciones12, la parte actora señaló que las pruebas arrimadas al plenario eran suficientes para acreditar que el señor Elkin Arley Henao López se suicidó por los malos tratos que recibió al interior de la cárcel, esto es, permanecer durante más de quince días en un calabozo, sin agua y sin comida. Afirmó que el recluso tenía una enfermedad mental, por lo cual le fue formulado rivotril, medicamento que tuvo que ser comprado por sus familiares, en razón de la inexistencia de un anexo siquiátrico en la cárcel y del cual no logró demostrarse si su prescripción fue temporal o permanente, dada la imposibilidad de allegar la historia clínica del interno. Finalmente, sostuvo que la muerte de Elkin Arley Henao López era previsible para el INPEC, porque, según la declaración del señor Jhon Jairo Muñoz Giraldo, luego de que los guardias se percataron de que aquel se ahogaba en el calabozo, decidieron trasladarlo a una celda primaria, donde no hicieron nada para evitar su muerte, pues para cortar el forro de la colchoneta con el que se suicidó, el recluso
tuvo que tener a su alcance un objeto corto punzante. 3.5 El INPEC reiteró que la muerte de Elkin Arley Henao López obedeció única y exclusivamente a la decisión personal de aquel y no a una falla del servicio de la institución, pues el servicio de vigilancia se prestó con normalidad y con los guardias que tenía a su disposición la penitenciaría San Isidro. Por último, manifestó que si al interno le fueron suministrados algunos medicamentos, fue para tratar una crisis de insomnio y de depresión que lo afectó en julio de 2002 y no debido a una enfermedad mental, de la cual no existía prueba dentro del expediente. 3.6 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 11 En dicha providencia, el juez de primera instancia resolvió no reponer el auto y negar por improcedente la apelación. 12 Folios 25 – 51 del cuaderno No. 2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 201113, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que la entidad pública demandada no incurrió en una falla del servicio, toda vez que si bien el señor Elkin Arley Henao López sufrió de depresión, de acuerdo con las pruebas que reposaban en el plenario, su ocurrencia no devino de la imposibilidad de ingresar un radio, de malos tratos14 o de un supuesto hacinamiento, sino de la readecuación de la condena que le fue impuesta por el
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Sostuvo que el INPEC hizo todo lo que estuvo a su alcance para que el recluso superara su enfermedad, pues, además de prestarle ayuda sicoterapéutica, los médicos de la institución le formularon rivotril para tratar la crisis de insomnio y de ansiedad que padeció. Bajo ese entendido, toda vez que la depresión del recluso no fue causada por una conducta irregular del INPEC, sino que, de conformidad con las investigaciones que adelantó la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, obedeció a la readecuación de la pena que le fue impuesta por la comisión de los delitos de homicidio y de hurto agravado y calificado, su decisión de quitarse la vida resultó imprevisible e irresistible para la entidad pública demandada (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “Como conclusión y para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, de conformidad con lo probado encuentra la Sala que no se puede imputar responsabilidad al INPEC, por cuanto la muerte del interno Elkin Arley Henao López ocurrió por suicidio, consecuencia de una decisión libre y voluntaria y no por una acción u omisión de la demandada, quien por demás prestó las precauciones del caso, la atención médica y siquiátrica que requería el interno, por lo que 13 Folios 90 – 91 del cuaderno No. 2. 14 Al respecto, la Sala considera necesario traer los argumentos que sobre este punto expuso el Tribunal: “Igualmente, la Sala quiere resaltar que lo dicho por el compañero de celda del señor Henao, señor Jhon Jairo Muñoz Giraldo, así como Lucía María Ríos Marín de que el interno estaba
en un calabozo como castigo, sin embargo, el lugar donde fallece es en las celdas primarias que es una zona de tránsito, de entrada y salida de internos según lo manifiesta el dragoneante Leonard González Gómez, luego, no hay lugar a manifestar un trato degradante o excesivo que llevara al señor Henao López a tomar tal determinación”. Folio 110 del cuaderno del Consejo de Estado. prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada”15.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación16.
Insistió en que el recluso no padecía de una simple depresión o de una alteración del sueño, pues haber sido asignado a la unidad de protección y seguridad de la cárcel, donde recibió ayuda sicológica y le fue suministrado rivotril era indicativo de que su estado mental requería una atención médica especializada, la cual no fue prestada por la entidad pública demandada. Señaló que las declaraciones de los guardias de seguridad y de la sicóloga Luz Marina Fernández daban cuenta de que el señor Elkin Arley Henao López no estaba en su celda habitual, sino en una celda primaria o de protección, a la que ingresó luego de haber permanecido durante más de quince días en un calabozo, de ahí que debiera otorgársele credibilidad a los testimonios de los señores Jhon Jairo Muñoz y Lucía María Ríos, los cuales, pese a haber sido desestimados por el Tribunal17, se acompasaban con la conclusión que arrojó la necropsia del
cadáver, según la cual el recluso no fue hidratado ni alimentado. Cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, según la cual el señor Elkin Arley Henao López decidió de manera libre y voluntaria quitarse la vida, por cuanto fueron los malos tratos y el hacinamiento que sufrió al interior de la penitenciaría San Isidro las circunstancias que condujeron a ello. En todo caso, si Elkin Arley Henao López se suicidó por su propia voluntad, su muerte sí le resultaba atribuible al INPEC bajo el título de imputación de falla del servicio, porque para ahorcarse aquel utilizó el forro de una colchoneta, el cual debió estar en mal estado o fue cortado con un elemento corto punzante prohibido por la institución.
6. Trámite en segunda instancia 15 Folio 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 152 – 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 “por considerar que el hecho de haber fallecido en las celdas primarias quiere significar que no estuvo castigado en un calabozo”. Folio 158 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso fue admitido a través de auto del 23 de febrero de 201118. Posteriormente, mediante providencia del 28 de octubre de 201119, se ordenó requerir al INPEC para que remitiera con destino a este proceso la historia clínica del señor Elkin Arley Henao López. Como lo indicó ante el Juez de primera instancia, el INPEC manifestó la imposibilidad de allegar el documento solicitado20, ante lo cual, esta Corporación, por medio de auto del 17 de febrero de 201221, clausuró la etapa probatoria de
segunda instancia y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que el Instituto de Medicina Legal efectuara un dictamen pericial sobre la necropsia del señor Elkin Arley Henao López, la cual reposaba en el expediente, asimismo, pidió que se tuviera en cuenta la conducta de la entidad pública demandada como un indicio grave en su contra, dado que incumplió con el deber de custodiar la historia clínica del recluso. Esta Subsección, por medio de proveído del 31 de agosto de 201222, confirmó su decisión, negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó seguir con el curso del proceso, sin que las partes presentaran alegatos de conclusión. En su concepto, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el señor Elkin Arley Henao López fue sometido a malos tratos, pues una desavenencia con un guardia de seguridad no justificaba su permanencia durante más de quince días en un calabozo, sin agua y sin comida, máxime, cuando el interno sufría de alteraciones mentales, las cuales no fueron atendidas en debida forma por el INPEC.
7. Impedimento 18 Folios 148 – 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 199 – 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 222 – 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 227y 228 del cuaderno del Consejo de Estado.
22 Folios 251 – 261 del cuaderno del Consejo de Estado. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil23, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor mayor de las pretensiones24, supera la exigida por la norma para tal efecto25.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, 23 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. 24 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación que efectuó la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “(…). “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. “(…)”. 25 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otros, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -30 de julio de 2004eran iguales a $179’000.000; en ese sentido, como en la demanda la pretensión por perjuicios morales fue de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporació
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