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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01723-01(46709)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01723-01(46709)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / OBJETO DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA / RECHAZO DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA El artículo 168 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazara de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación y, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. De modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretende probar y sea útil para acreditarlos dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducencia y pertinencia de la prueba, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 34027; C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PARAMILITARISMO – No es objeto de prueba / OBJETO DEL LITIGIO

La solicitud de decretar las pruebas practicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los procesos de Mapiripán, Pueblo Bello, Diecinueve Comerciantes, la Rochela, Ituango y los defensores de Derechos Humanos de José María Valle y Manuel Cepeda Vargas es impertinente, porque con ellas se pretende demostrar la creación del paramilitarismo en Colombia, tema que no es objeto de la demanda de reparación directa, ni del recurso de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01723-01(46709)

Actor: NUMA JOAQUÍ FIGUEROA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECHAZO DE PLANO DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.

La parte demandante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) las practicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Mapiripán, Pueblo Bello, Diecinueve Comerciantes, la Rochela, Ituango y los

defensores de Derechos Humanos de José María Valle y Manuel Cepeda Vargas, relacionadas con el paramilitarismo en Colombia; (ii) copia del expediente nº. 1519 de la Fiscalía Treinta Especializada en UNDH y DIH de Bogotá; y (iii) copia de los expedientes nº. 2010-00072 y nº. 2010-00015 del Juez Cincuenta y Seis Penal de Bogotá Especializado en OIT.

1. El artículo 168 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazara de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

2. Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación y, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso. De modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretende probar y sea útil para acreditarlos dentro del proceso1.

3. La solicitud de decretar las pruebas practicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los procesos de Mapiripán, Pueblo Bello, Diecinueve Comerciantes, la Rochela, Ituango y los defensores de Derechos Humanos de José María Valle y Manuel Cepeda Vargas es impertinente, porque con ellas se

pretende demostrar la creación del paramilitarismo en Colombia, tema que no es objeto de la demanda de reparación directa, ni del recurso de revisión. RESUELVE 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3]. PRIMERO. NIÉGASE el decreto de las pruebas practicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Mapiripán, Pueblo Bello, Diecinueve Comerciantes, la Rochela, Ituango y los defensores de Derechos Humanos de José María Valle y Manuel Cepeda Vargas por impertinentes. SEGUNDO. DECRÉTASE y TÉNGASE como prueba los documentos aportados con la demanda. TERCERO. OFÍCIESE al Juez Cincuenta y Seis Penal de Bogotá Especializado OIT, para que remita copia de los expedientes con radicados n°. 2010-00072 y nº. 2010-00015. CUARTO. OFÍCIESE a la Fiscalía Treinta Especializada en UNDH y DIH de Bogotá, para que remita copia del expediente con radicado nº. 1519.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGL/OAO/4C

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