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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01817-01(37357)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-01817-01(37357)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 421437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si la lesión sufrida por el señor xxxxx es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Para el efecto debe establecerse si el artefacto explosivo pertenece a la entidad y, en dado caso, si procede el reconocimiento de los perjuicios deprecados. (…) la Sala encuentra acreditado el daño, esto es, las lesiones que sufrió el señor XXXX

en su ojo izquierdo, tras la detonación de un artefacto explosivo en las inmediaciones de la finca Santo Domingo, ubicada en la vereda El Crucero, municipio de Sotará (Cauca), que conllevó a que por parte del “Batallón” fuera atendido en la clínica oftalmológica Vejarano de la ciudad de Popayán, donde se le realizó una “VITRECTOMÍA ANTERIOR MÁS REFORMA DE CÁMARA

ANTERIOR, MAS SUTURA DE ESFERA OJO IZQUIERDO”

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / IMPUTACIÓN - Certeza sobre la presencia de militares en ejercicios de entrenamiento en la zona donde ocurrieron los hechos En cuanto a la imputación, la Sala pone de presente que si bien no existe en el plenario prueba documental que permita tener por acreditado que el artefacto explosivo que generó las lesiones al señor XXX pertenece al Ejército Nacional, así como la permanencia de aquel en el dispensario del batallón durante 15 días aproximadamente después de la cirugía y la ayuda que brindó a la víctima directa, lo cierto es que las declaraciones recaudadas, brindan certeza sobre la presencia de militares en ejercicios de entrenamiento en la zona donde ocurrieron los hechos en los meses de agosto y septiembre del año 2003, por autorización de los dueños de las fincas del sector ante la presencia de grupos al margen de la

ley y el olvido de granadas, que fueron explotadas de manera controlada con posterioridad a la detonación de la que afectó a la víctima directa. (…) era de público conocimiento que estuvieron en el lugar de ocurrencia del accidente en días previos, adelantado ejercicios militares, de donde se desprende que pese a que no existe una prueba técnica que confirme que el artefacto explosivo pertenecía a las fuerzas armadas, es posible afirmar que sí pertenecía a los militares que estuvieron allí. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 24691, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / LESIONES

PERSONALES / CONFLICTO ARMADO COLOMBIA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EJÉRCITO NACIONAL En conclusión, la Sala encuentra acreditada la falla del servicio de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por el abandono de artefactos explosivos en zonas utilizadas para la crianza de ganado, ante el incumplimiento de su deber de cuidado y custodia respecto de las armas y municiones que les han sido asignadas para el desempeño de su funciones, con lo que se puso en riesgo la vida y la integridad física de las personas que habitaban y trabajaban en el lugar, de donde se desprende que esa circunstancia fue la causa eficiente y determinante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de abril de 2013, Exp. 25956, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO La Sala tiene acreditado el perjuicio moral padecido por el señor XXXXX pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de daños a la integridad física, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de quien los padece, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia. También tiene demostrado el daño a la salud y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con fundamento en la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, la cual informa que el demandante sufrió una afectación grave de su ojo izquierdo, que le impidió continuar ejerciendo, al menos por un tiempo, su actividad productiva.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2011, expediente n.º 20095, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO Ante la ausencia de parámetros precisos que permitan realizar la cuantificación de

los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003, es necesario acudir a la figura de condena en abstracto en aplicación de los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de incidente que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determine el valor de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137

TASACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL / DAÑO A LA

SALUD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO Para tasar el monto de la indemnización, el Tribunal deberá atender los parámetros establecidos en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, mediante la cual se unificó la jurisprudencia en materia de indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones personales y de daño a la salud. La liquidación de perjuicios morales deberá cobijar a cada uno de los hermanos de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 31170, C.P. Enrique Gil Botero..

TASACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

MATERIAL / LUCRO CESANTE / SMLMV / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En lo referente a la liquidación daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se tomará como ingreso base el salario mínimo actualmente vigente ($ 689 455), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861 818), por cuanto está acreditado que al momento de los hechos el señor XXXX ejercía una actividad productiva (…). Para el efecto, se hará uso de las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas. De igual forma, en el evento en que se dictamine una disminución de la capacidad laboral, dicho porcentaje deberá atenderse, así como el tiempo de incapacidad que se deriva de ese tipo de lesiones, con el fin de calcular los límites temporales a tener en cuenta para liquidación del lucro cesante. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ciudadano sufre lesiones al pisar una granada, artefacto explosivo, en la vereda El Crucero en el municipio de Sotará, Cauca / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE CUIDADO Y CUSTODIA DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Condena al Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEActualización de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01817-01(37357)

Actor: PEDRO PABLO LOPEZ FULI Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Pablo López Fuli resultó lesionado el 22 de septiembre de 2003 al pisar un artefacto explosivo (granada), olvidado por miembros de la Brigada n.º 6 del Batallón José Hilario López, cuando se encontraba desarrollando labores de ganadería en calidad de empleado de una finca ubicada en inmediaciones de la vereda El Crucero en el municipio de Sotará (Cauca).

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Pedro Pablo López Fuli, José Reinaldo López Fuli, Manuel Santos López Fuli, Ana Felipa López de Torres, Luz Marina López Fuli y Cristina López Fuli, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con

el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 15-25 c. 1): 1.1. Se declare administrativa y civilmente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causados a mi poderdante por la explosión de un artefacto bélico (granada), cuando mi cliente se encontraba laborando en la finca de la señora EULALIA ÁLVAREZ DE COLLAZOS, finca denominada SANTO DOMINGO, ubicada en la vereda del Crucero-Sotara, la granada que explotó y ocasionó perjuicios a mis poderdantes, fue dejada abandonada por integrantes de la BRIGADA nº. 6 que realizaban operativos y prácticas en el sector antes mencionado, concretamente en la finca denominada SANTO DOMINGO, de propiedad de la señora EULALIA ÁLVAREZ DE COLLAZOS. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) (sic), a pagar a favor de los damnificados, los señores PEDRO

PABLO LÓPEZ FULI, JOSÉ REINALDO LÓPEZ FULI,

MANUEL SANTOS LÓPEZ FULI, ANA FELIPA LÓPEZ DE TORRES, LUZ MARINA LÓPEZ FULI y CRISTINA LÓPEZ FULI, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos

derivados de los anteriores, ocasionados con las lesiones producidas al señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, a raíz de la explosión de una granada, ocurrida el 22 de septiembre del año 2003 en la finca denominada SANTO DOMINGO, de propiedad de la señora EULALIA ÁLVAREZ DE COLLAZOS, explosión que le causó heridas en su rostro y la pérdida total del ojo izquierdo y la progresiva disminución de la visión en su ojo derecho, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: 1.2.1. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, dicha suma de dinero corresponde al valor dejado de producir por su actividad como agricultor y comerciante, pues el demandante, además de laborar por temporadas como trabajador en diferentes fincas, cultivaba la tierra, los productos agrícolas los vendía en las diferentes galerías de la ciudad de Popayán, en otras oportunidades compraba directamente a los campesinos productos agrícolas como queso y mantequilla, los cuales también vendía en las plazas de mercado de la ciudad de Popayán, ocupación de la cual devengaba la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) diarios, para un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), a raíz de las lesiones producidas por la explosión de la granada dejada abandonada por miembros de la

BRIGADA nº. 6 del Ejército Nacional, mi cliente PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, perdió totalmente su ojo izquierdo, y prácticamente, tiene perdido su ojo derecho pues ve muy poco por este, lo que lo imposibilita totalmente para desempeñar labor alguna, y prácticamente ha quedado bajo el cuidado de sus hermanos, quienes son los que aportan para el sostenimiento y manutención del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI. 1.2.2. Perjuicios Morales Subjetivos o Petitum Doloris. Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que lógicamente son fáciles de describir o definir. Por dichos perjuicios solicito se cancele a mi cliente el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. 1.2.3. Perjuicios Morales Objetivados. Definidos por la Doctrina Colombiana como perjuicios fisiológicos, hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidos. Por este concepto se deberá cancelar a mi cliente el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago. 1.2.4. También deberá cancelarse el valor de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al señor JOSÉ REINALDO LÓPEZ FULI, quien es hermano del señor PEDRO PABLO

LÓPEZ FULI, por concepto de perjuicios morales, lo anterior debido al sufrimiento físico y psicológico que ha tenido que soportar JOSÉ REINALDO LÓPEZ FULI, al ver a su hermano totalmente incapacitado para poder laborar, después de que éste era una persona con toda la vitalidad para desempeñar las labores de comerciante, agricultor, que este realizaba hasta antes del 22 de septiembre del año 2004, fecha en que se produjo el lamentable accidente del cual nos hemos referido. 1.2.5. También deberá cancelarse el valor de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al señor MANUEL SANTOS LÓPEZ FULI, quien es hermano del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, por concepto de perjuicios morales, lo anterior debido al sufrimiento físico y psicológico que ha tenido que soportar MANUEL SANTOS LÓPEZ FULI, al ver a su hermano totalmente incapacitado para poder laborar, después de que éste era una persona con toda la vitalidad para desempeñar las labores de comerciante, agricultor, que este realizaba hasta antes del 22 de septiembre del año 2004, fecha en que se produjo el lamentable accidente del cual nos hemos referido. 1.2.6. También deberá cancelarse el valor de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora ANA FELIPA LÓPEZ DE TORRES, quien es hermana del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, por concepto de perjuicios morales, lo anterior debido al sufrimiento físico y psicológico que ha tenido

que soportar ANA FELIPA LÓPEZ DE TORRES, al ver a su hermano totalmente incapacitado para poder laborar, después de que éste era una persona con toda la vitalidad para desempeñar las labores de comerciante, agricultor, que este realizaba hasta antes del 22 de septiembre del año 2004, fecha en que se produjo el lamentable accidente del cual nos hemos referido. 1.2.7. También deberá cancelarse el valor de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora LUZ MARINA LÓPEZ FULI, quien es hermana del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, por concepto de perjuicios morales, lo anterior debido al sufrimiento físico y psicológico que ha tenido que soportar LUZ MARINA LÓPEZ FULI, al ver a su hermano totalmente incapacitado para poder laborar, después de que éste era una persona con toda la vitalidad para desempeñar las labores de comerciante, agricultor, que este realizaba hasta antes del 22 de septiembre del año 2004, fecha en que se produjo el lamentable accidente del cual nos hemos referido. 1.2.8. También deberá cancelarse el valor de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora CRISTINA LÓPEZ FULI, quien es hermana del señor PEDRO PABLO LÓPEZ FULI, por concepto de perjuicios morales, lo anterior debido al sufrimiento físico y psicológico que ha tenido que soportar CRISTINA LÓPEZ FULI, al ver a su hermano totalmente incapacitado para poder laborar, después de que éste

era una persona con toda la vitalidad para desempeñar las labores de comerciante, agricultor, que este realizaba hasta antes del 22 de septiembre del año 2004, fecha en que se produjo el lamentable accidente del cual nos hemos referido. 1.2.9. Todas las anteriores condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, es decir que deberán ser indexadas. 1.2.10. Deberán declararse los intereses, aumentados acorde a la variación promedio mensual de precios al consumidor. 1.2.11. La Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.2.12. Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) al pago de las costas y costos procesales, incluyendo las agencias en derecho, de ser procedente de acuerdo con lo estipulado por nuestra honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-359, de fecha julio 28 de 1999, Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Expediente D-2313, publicada en la Revista “Gaceta Jurisprudencial”, n.º 78 de agosto de 1999, páginas 149 a 163, Editorial Leyer, a la que en enjundioso y meritorio estudio, declaró inexequible y/o inconstitucional las expresiones contenidas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la exención de condenas de agencias en derecho a favor de la Nación y las

entidades territoriales, cuando éstas resultaren vencidas en juicio, porque: “…constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P. artículo 13)…”. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Pedro Pablo López Fuli, se desempeñaba comercializando productos lácteos y agrícolas, y en algunas oportunidades, fungía como mayordomo en fincas del sector de la vereda El Crucero en el municipio de Sotará (Cauca). 1.2. Agregó que para el 22 de septiembre de 2003, el señor López Fuli se encontraba en la finca Santo Domingo desarrollando labores de ganadería en calidad de empleado, cuando activó una granada de manera accidental que le produjo lesiones, especialmente en sus ojos, razón por la que fue auxiliado por el mayordomo de una finca vecina. Fue trasladado al Hospital Susana López de Valencia, a donde llegó el sargento al mando de la Brigada nº. 6 del Ejército Nacional, quien dispuso lo necesario para que le brindaran atención oftalmológica en la clínica Vejarano. 1.3. Señaló que con posterioridad a una intervención quirúrgica, permaneció cerca de 15 días en el dispensario del Batallón, no obstante, en el momento en que regresó a esa dependencia para tramitar la atención oftalmológica recomendada, no fue posible culminar el tratamiento, porque el sargento que se hizo cargo de su caso había sido traslado. 1.4. Manifestó que la granada fue abandonada en la zona por personal militar que realizó prácticas allí. De igual forma, señaló que la imposibilidad de continuar con

el tratamiento, le ocasionó la pérdida de la visión en su ojo izquierdo y disminución en el derecho, por lo que no podía trabajar y estaba a cargo de sus hermanos.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional presentó oportunamente escrito de contestación, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no existe prueba que acredite la responsabilidad que se endilga a la entidad, por las lesiones que sufrió el señor López Fuli el 22 de septiembre de 2003 (f.41-52 c.1). Propuso como excepción la de inexistencia de las obligaciones a indemnizar.

3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 29 de junio de 2005 (f.56-58 c.1) y una vez se agotó esa etapa se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de agosto de 2006 (f.64-65 c.1), tiempo en el que las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 3.1. La actora reiteró sus argumentos y señaló que con los testimonios recaudados, logró acreditarse que el señor López Fuli sufrió las lesiones como consecuencia de una granada que dejó abandonada el Ejército Nacional, en inmediaciones de la finca donde aquel se encontraba trabajando, así como la pérdida de su visión y los perjuicios ocasionados a la víctima directa y a su familia

(f. 67-76 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional insistió en los

argumentos de la contestación de la demanda. Agregó que los testimonios recaudados son de oídas y se contradicen entre sí, razón por la que sus dichos no ofrecen credibilidad, de igual forma, resaltó que se certificó que no había registro asistencial del señor López Fuli en el dispensario del Batallón, así como que la atención que se le brindó en la clínica Vejarano fue de carácter particular. Por último, señaló que no necesariamente la granada debía pertenecer al Ejército, en consideración a la presencia de guerrilleros en la zona, quienes portan los mismos elementos que los agentes del Estado (f. 77-85 c. 1). 3.3. La Procuradora 40 Judicial Administrativa rindió concepto, en el que luego de hacer un recuento de los hechos relatados por los testigos, señaló que no hay 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 23 de septiembre de 2004 (f.29 c.1). prueba documental que permita establecer la presencia de uniformados en una fecha cercana, en el predio donde ocurrió el accidente, ni que acredite la propiedad de la granada, el traslado del paciente al Hospital Susana Valencia y la atención en el dispensario del Batallón. Concluyó que no se probó la falla del servicio por acción u omisión del Ejército Nacional y por lo tanto, no debían prosperar las pretensiones de la demanda (f. 88-92 c. 1).

4. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2009, en la cual negó las pretensiones de la demanda con base en lo

que se expone a continuación (f.95-106 c. ppal.): 4.1. Previo recuento de los presupuestos procesales, señaló que los testimonios dan cuenta de la afectación del señor López Fuli derivada de la explosión de un artefacto mientras aquel ejercía labores de campo el 22 de septiembre de 2003. Respecto de la atención médica recibida por la víctima directa, anotó que está comprobado que se surtió los días 22 y 23 de septiembre de 2003. 4.2. Consideró que aunque las pruebas testimoniales aportadas al proceso demostraban que hubo presencia militar en la zona, no ofrecían certeza acerca del periodo exacto en que ello ocurrió ni por cuánto tiempo se extendió, lo cual no era un asunto menor teniendo en cuenta que en el terreno también había guerrilleros. Descartó la valoración de una fórmula médica de las fuerzas militares, porque está a nombre de un tercero que no ha sido nombrado en el proceso, lo mismo ocurrió con un formato de servicios expedido por la entidad, al no contar con el nombre del destinatario. 4.3. Finalmente, indicó que si bien es cierto el señor López Fuli resultó lesionado con la explosión de una granada, el daño no es imputable al Estado porque no existe certeza de las circunstancias que rodearon los hechos, máxime porque de los testimonios quedaban dudas, en el sentido que pudo ser la guerrilla la que dejó abandonada la granada y citó jurisprudencia de esta Corporación para fundamentar sus conclusiones.

5. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora (f.109117 c. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión, para indicar que los testimonios dan cuenta de la “negligencia” de la demandada, al dejar en la zona la granada que accidentalmente explotó y generó las heridas del señor López Fuli, así como 10 granadas más que explotaron de manera controlada el mismo día del accidente. 5.2. Manifestó que contrario a las conclusiones del a quo, el precedente de esta Corporación podía aplicarse a este caso porque no era dable exigir que la parte actora estuviera al tanto de los 600 hombres que hicieron presencia en la zona, para verificar si estaban dejando material bélico. Además, dijo que si las granadas no fueron abandonadas por ellos, cómo explicar que el mismo día de los hechos hicieron explotar algunas de manera controladas, máxime porque antes de ocupar una zona, los militares deben hacer un rastreo para verificar que no se encuentra minado ni hay explosivos en el mismo. Insistió en que de quedar rastros de la granada, aquellos fueron recogidos por el personal militar que hizo presencia para detonar los restantes artefactos explosivos. 5.3. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para despachar en forma favorable las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Hechos probados

7. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. El 22 de septiembre de 2003 el señor Pedro Pablo López Fuli, a las 8:30 de la mañana aproximadamente, se encontraba trabajando en la finca Santo Domingo 2 La parte actora indicó que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales, ascendía a 1 000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2004, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $358 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $179 000 000. en la vereda El Crucero, municipio Sotará (Cauca), cuando resultó lesionado en la cara, al activar de manera accidental un artefacto explosivo, en momentos en los que intentó golpear un novillo con una vara. El señor López Fuli fue auxiliado por trabajadores de las fincas cercanas, quienes al verificar lo sucedido, lo recogieron en la ambulancia del municipio, para ser llevado al Hospital Susana López. Una vez se comunicó al Ejército Nacional sobre lo sucedido, enviaron personal a desactivar un promedio de 10 granadas entre las 9:30 y 10:00 de la mañana de ese mismo día (declaraciones de Francisco Antonio Becerra Obando, Reinaldo

Valverde y José Gerardo Mosquera Fernández, f.8-10, 15-17, 18-20 c.2). 7.2. El señor López Fuli fue reemplazado en sus labores inicialmente por el señor Francisco Flor Fuli y luego por su hermano Manuel Santos López Fuli, porque las recomendaciones médicas eran que estuviera en reposo por tres meses (declaración de Francisco Flor Fuli, f.11-13 c.2). 7.3. El Ejército Nacional hizo entrenamientos en fincas de la vereda El Crucero, durante un mes aproximadamente, en los que utilizó granadas, unas explotaban y otras no. Para el día de los hechos, habían transcurrido 8 días desde su retiro de la zona, en donde hicieron presencia por solicitud de los dueños de la finca por la presencia de guerrilla, quienes dieron la autorización para que se instalaran en el predio. Una vez sucedido el accidente del señor López Fuli, la entidad le brindó ayuda, enviando una ambulancia y luego lo retiró del hospital Susana López para llevarlo a la clínica Vejarano, para el tratamiento de los ojos. Posteriormente, lo tuvieron en el batallón unos 15 días, cuando finalizó la ayuda (declaraciones de Francisco Antonio Obando Becerra, Francisco Flor Fuli, Reinaldo Valverde y José Gerardo Mosquera Fernández, f.8-10, 11-13, 15-17, 18-20 c.2). 7.4. El señor López Fuli fue atendido en la fundación oftalmológica Vejarano de la ciudad de Popayán (Cauca), el 23 de septiembre de 2003, por cuenta de la entidad “Batallón”, por un trauma ocular en el ojo izquierdo (f. 25-28, 35 c.2). El

día siguiente le hicieron un procedimiento quirúrgico denominado “VITRECTOMÍA ANTERIOR MÁS REFORMA DE CÁMARA ANTERIOR, MAS SUTURA DE ESFERA OJO IZQUIERDO”, al término de la cual le dieron salida con fórmula médica y controles que se hicieron el 24 de septiembre, 1 y 31 de octubre, 18 de noviembre de 2003 y 27 de mayo de 2005 (f. 11-13 c. 1, 29-36 c.2). El consentimiento informado fue suscrito por la señora Eulalia Álvarez (f.29 c. 2), propietaria de la finca donde trabajaba la víctima directa (así fue identificada en las declaraciones de Francisco Antonio Becerra Obando, Francisco Flor Fuli y Reinaldo Valverde f. 8-10,11-13 y 15-17 c.2). 7.5. Al momento de los hechos, el señor Pedro Pablo López Fuli, trabajaba como mayordomo y devengaba un salario mínimo, actividad con la cual obtenía los medios económicos que destinaba a su manutención y ayudaba a su familia (declaraciones de Francisco Antonio Becerra Obando, Francisco Flor Fuli, Reinaldo Valverde y José Gerardo Mosquera Fernández, f. 8-10,11-13, 15-17, 1820 c.2). 16.9. Pedro Pablo

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