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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02200-01(33671)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02200-01(33671)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 (mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.) FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta que en materia de impedimentos no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C., prevé como causal de impedimento: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. […] Con esta óptica, la Sala analizará las decisiones proferidas dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca, como quiera que ese Tribunal lo conoció inicialmente, en primera instancia, dado que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no habían entrado en funcionamiento los jueces administrativos y, una vez ello

sucedió, el asunto les fue remitido a estos últimos para que conocieran del mismo como jueces de primera instancia […]. […] Así las cosas, estima la Sala que si se deniega el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, serían ellos mismos quienes deberían pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por ellos mismos, lo cual, de entrada, vulneraría el principio de imparcialidad bajo el cual deben actuar todos los jueces de la República, así como también el derecho a la doble instancia en favor del recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de los impedimentos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de mayo de 2007, rad. 33390, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02200-01(33671)

Actor: HENRY RUIZ TOSE

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse frente al impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Henry Ruiz Tose, en nombre propio y en calidad de abogado, presentó demanda ejecutiva contractual contra el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) - (fls. 5 a 9 c 1).

2. Mediante autos proferidos los días 28 de noviembre de 2006, 30 de noviembre y 12 de diciembre del mismo año, los Magistrados Hernán Andrade Rincón, Hilda Calvache Rojas, Isabel Cuéllar Benavides y Carlos Eduardo Jaramillo Delgado, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., toda vez que, según argumentaron, conocieron de este asunto en instancia anterior, al llevar a cabo el trámite del mismo en una primera oportunidad

(fls. 60 a 64 c ppal.).

II. CONSIDERACIONES: La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 2005

(mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.), el cual señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán

conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”. Teniendo en cuenta que en materia de impedimentos no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C., prevé como causal de impedimento: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. En relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados que integran los respectivos Tribunales Administrativos del país, cuya manifestación se produce en virtud de la causal antes descrita, la Sala Plena del Consejo de Estado1, de manera reciente, señaló: “...(...)... ‘Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: ‘(...). ‘2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.’ Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente: ‘El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del

negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. ‘(...). 1 Auto de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. ‘Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura.’1 En consecuencia no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el ‘asunto debatido’, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria”. Con esta óptica, la Sala analizará las decisiones proferidas dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca, como quiera que ese Tribunal lo conoció inicialmente, en primera instancia, dado que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no habían entrado en funcionamiento los jueces administrativos y, una vez ello sucedió, el asunto les fue remitido a estos últimos para que conocieran del mismo como jueces de primera instancia; las decisiones proferidas fueron: - Auto de fecha 8 de octubre de 2004, mediante el cual, la Magistrada

Sustanciadora de la época se abstuvo de librar mandamiento de pago (fls. 12 a 14 c 1); - Auto del 14 de julio de 2005, proferido por la Sala Plena del Tribunal a-quo, a través del cual se resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto por el ejecutante contra la anterior decisión, en el sentido de revocarlo y disponer la corrección de la demanda ejecutiva, como quiera que la misma carecía de requisitos formales (fls. 21 a 24 c 1); - Providencia dictada el día 10 de octubre de 2005, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo, después de que el Tribunal en pleno accediera al recurso de súplica y la parte ejecutante subsanara la demandada ejecutiva (fls. 30 a 35 c1); - Proveídos del 27 de octubre y 25 de noviembre de 2005, mediante los cuales la Magistrada Ponente decretó medidas cautelares (fls. 7 a 9 y 23 a 24 c 2). 1 Ibídem, p. 234 - Auto de fecha abril 27 de 2006, en virtud del cual, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió una petición de acumulación procesal solicitada por la parte actora, la cual fue denegada (fls. 42 y 43 c 1). De conformidad con lo anterior, estima la Sala que si bien las decisiones proferidas tanto por la Magistrada Ponente como por los demás Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, no decidieron de fondo el asunto, lo cierto es que algunas de éstas consistieron en decisiones interlocutorias

relacionadas directamente con aspectos sustanciales del proceso, como por ejemplo librar mandamiento ejecutivo o abstenerse de hacerlo y decretar medidas cautelares. De otra lado, se observa que la última decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca –en pleno-, consistió en el auto mediante el cual se denegó la petición de acumulación procesal solicitada por el ejecutante, providencia que fue impugnada por esa parte a través del recurso de reposición y, subsidiariamente, por vía de apelación, impugnaciones que no fueron resueltas por el a-quo, puesto que en ese momento el proceso se remitió a los jueces administrativos, para que éstos avocaron su conocimiento en el estado en que el mismo se encontraba, esto es para resolver el recurso de reposición y en subsidio tramitar el de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación procesal. El anterior recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán –al que le correspondió por reparto-, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, en el sentido de no reponer el auto recurrido y, por tanto, surtir, ante el superior, es decir, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el recurso de apelación que se interpuso de forma subsidiara al de reposición, lo cual dio origen al impedimento que aquí se decide. Así las cosas, estima la Sala que si se deniega el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, serían ellos mismos quienes deberían pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por ellos mismos, lo cual, de entrada,

vulneraría el principio de imparcialidad bajo el cual deben actuar todos los jueces de la República, así como también el derecho a la doble instancia en favor del recurrente. En relación con ese punto, esta Corporación indicó2: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.2” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Hernán Andrade Rincón, Hilda Calvache Rojas, Isabel Cuéllar Benavides y Carlos Eduardo Jaramillo Delgado.

SEGUNDO: SEPARAR a los mencionados Magistrados del conocimiento del presente asunto.

TECERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para 2 Auto descrito en el pie de página 1. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. que se proceda al sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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