CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02204-01(40331)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02204-01(40331)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La señora Encarnación Ramírez Trochez fue privada de la libertad el día 17 de mayo del 2001, en el municipio de Piendamó, Cauca, por orden la de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien abrió investigación en su contra por el delito de homicidio, con base en la declaración rendida por la señora María Cristina Valencia. Mediante resolución de 23 de septiembre del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación, debido a que se comprobó que la señora Ramírez Trochez no participó en el ilícito investigado, por lo que se ordenó su libertad inmediata (…) [E]stá probado que la señora Encarnación Ramírez Trochez estuvo privada de la libertad y que posteriormente fue absuelta de toda responsabilidad penal, por cuanto no encontró ninguna prueba de su participación en el ilícito que se le imputaba, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume (…) Así las cosas, al estar acreditado que la señora Encarnación Ramírez Trochez estuvo privada de la libertad durante 3, 8 meses, entre el 17 de mayo y el 10 de septiembre del 2001, y que al finalizar la investigación en su contra fue absuelta de toda responsabilidad al evidenciarse que no habían elementos probatorios que la señalaran como autora del delito de
homicidio, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligada a soportar, de manera que el Estado deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal (…) Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor de la demandante, esto es, el 23 de septiembre del 2002, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 68 reza: “quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como se expuso, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto la encartada devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento De acuerdo a la jurisprudencia de la Sección, unificada con la finalidad de evitar
inequidades en la tasación del perjuicio, se han establecido parámetros para la determinación del monto de las indemnizaciones atados al grado de afectación de los demandantes y al tiempo efectivo de la restricción del derecho fundamental a la libertad (…) Teniendo en cuenta que Encarnación Ramírez Trochez estuvo privada de su libertad durante 3,8 meses, desde el 17 de mayo hasta el 10 de septiembre del 2001, le corresponde una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por la angustia e incertidumbre que esa grave situación está llamada a generar en quien la padece, al punto que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia. Como el a quo condenó por la suma correspondiente, la Sala confirmará el monto reconocido en primera instancia (…) En cuanto a la indemnización por lucro cesante, el Tribunal reconoció el pago (…) de conformidad con la certificación expedida por contador público en la que indicó que la señora Encarnación Ramírez Trochez percibía utilidades mensuales (…) como administradora del establecimiento de comercio “Las Rocas”. Cabe aclarar que en el proceso no se demostró que la demandante fuera la propietaria del establecimiento de comercio mencionado (…) Si bien en la sentencia de primera instancia se liquidó el lucro cesante con base en la documentación contable allegada, la Sala advierte que la suma arrojada sobrepasa el monto estimado en la demanda como indemnización por este perjuicio (…) [T]eniendo en cuenta que del escrito de la demanda no se desprende una interpretación distinta de la petición incoada, que encuentra sustento probatorio en la certificación allegada por
contador público sobre los ingresos mensuales de la demandante se actualizará el monto señalado pues, aunque el Tribunal liquidó un monto mayor, en materia contencioso administrativa no es procedente el reconocimiento de una suma superior a la pretendida en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para tasar el monto de la indemnización reconocida por los perjuicios morales en virtud de la privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial y aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02204-01(40331)
Actor: ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre del 2010, por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 26 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Encarnación Ramírez Trochez, con fundamento en la declaración rendida por la señora María Cristina Valencia en la investigación penal adelantada por el delito de homicidio del señor Rubén Darío Sánchez Causaya en hechos ocurridos el 17 de mayo del 2001, en el municipio de Piendamó, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre del 2004, Encarnación Ramírez Trochez a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales, ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde el día 17 de mayo hasta el 4 de septiembre del 2001, en el municipio de Piendamó, Cauca. 1.1. En consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-administrativamente responsable de los perjuicios materiales, y morales, causados a la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ, (…) por la privación injusta de la libertad desde el día 17 de mayo de 2001 hasta el 04 de septiembre de 2001 tras haber sido señalada
como cómplice del delito de HOMICIDIO del señor RUBÉN
DARÍO SÁNCHEZ CAUSAYA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a la actora o a quien sus derechos represente legalmente, por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, como se discrimina en el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía” los perjuicios ocasionados en el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2001 al 04 de septiembre del 2001, periodo en el que la actora sufrió, por
decisión de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERA: De igual manera, como consecuencia de la declaración primera, se declare que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables (sic) del perjuicio moral subjetivado, equivalentes (sic) a cien (100) salaros mínimos legales vigentes para la actora.
(…) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE La señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ perdió su libertad el día 17 de mayo del 2001, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso la Fiscalía dejando como consecuencia el hecho de no poder seguir pagando los intereses de un préstamo de mutuo que había celebrado con el señor IDROBO y posteriormente se inicia un proceso ejecutivo hipotecario donde el bien materia del proceso se lo adjudican al señor IDROBO por cuenta de su crédito, el bien inmueble que había dado en garantía hipotecaria, se
estima que su valor comercial promedio es de $25.000.000 (…) y los perjuicios ocasionados por cuenta de la pérdida del establecimiento de comercio BAR LAS ROCAS $50.000.000 (…) desapareciendo de esta manera su único medio de subsistencia tanto para ella como para su núcleo familiar. LUCRO CESANTE En consideración a las actividades que antes de perder su libertad realizaba la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ, las cuales consistían en administrar el bar de su propiedad generándole unos ingresos mensuales de $1.500.000 aproximadamente, el perjuicio en tal actividad se calcula en la suma de $5.333.000 (…) para esa época. PERJUICIOS MORALES Como es apenas lógico suponerlo, la incriminación penal y la injusta privación de la libertad de que fue víctima ECARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ le acarreó serios perjuicios de índole moral tanto a ella como a su señor esposo el señor JAIRO SALGADO VALENCIA, a sus hijos LAURA
DAYANA PELAEZ RAMÍREZ, SANDRA PATRICIA SALGADO
RAMÍREZ, DIEGO FERNANDO SALGADO RAMÍREZ,
CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PUSCUE. (…) Por lo anteriormente expuesto, se debe aceptar a favor de la actora el máximo legal establecido equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del profundo dolor que le causara la tragedia sufrida a la actora. La pretensión por concepto de perjuicios morales asciende a la suma de $35.800.000 (…) 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se
resumen así: 1.2.1. La señora Encarnación Ramírez Trochez fue privada de la libertad el día 17 de mayo del 2001, en el municipio de Piendamó, Cauca, por orden la de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien abrió investigación en su contra por el delito de homicidio, con base en la declaración rendida por la señora María Cristina Valencia. Mediante resolución de 23 de septiembre del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación, debido a que se comprobó que la señora Ramírez Trochez no participó en el ilícito investigado, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 1.2.2. La referida providencia fue notificada al apoderado de la encartada el día 25 de septiembre del 2001 (f. 262, c. 2) y quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de octubre del 2002 (f. 263, c. 2). 1.2.3. La señora Encarnación Ramírez Trochez permaneció injustamente privada de la libertad desde el 17de mayo hasta el 4 de septiembre del 2001 en la cárcel municipal de Piendamó, Cauca. Trámite Procesal
2. Mediante escrito de fecha 7 de junio del 2005, la Nación – Rama Judicial (f. 57 a 66, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en su actuación conforme a la ley su deber de asegurar la comparecencia a la
investigación penal a los presuntos implicados en un delito, mediante la adopción de medidas de aseguramiento. Señaló que las pruebas recaudadas indicaban que la señora Encarnación Ramírez Trochez era la autora del delito de homicidio en contra del señor Rubén Darío Sánchez debido a que era la propietaria del bar Las Rocas cerca del cual se halló el cuerpo sin vida, y a que fue la persona que adelantó las gestiones tendientes a que la víctima se presentara en dicho lugar, donde lo esperaban los hombres que producirían su muerte. Agregó que la Fiscalía también tuvo graves indicios que comprometían a la sindicada con la participación en grupos armados al margen de la ley. 2.1. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de la demanda le son atribuibles exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal.
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 90 - 95, c.1) señaló que su actuación se ajustó a los preceptos legales y constitucionales. Manifestó que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio y que, de acuerdo con los hechos de la demanda, así como con el contenido de la resolución de preclusión de la investigación, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía, pues su actuación obedeció a la sindicación directa en contra de la encartada sobre su participación en el ilícito.
4. El 31 de octubre del 2008, la Nación-Rama Judicial presentó alegatos de
conclusión de primera instancia en los que ratificó íntegramente lo manifestado en la contestación de la demanda (f. 120, c.1).
5. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de primera instancia el 4 de noviembre del 2008 (f. 125, c.1), donde reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones por cuando en el presente proceso no se configuró una falla en el servicio.
6. La parte demandante presentó alegatos de conclusión de primera instancia el 4 de noviembre de 2008 (f. 146, c.1) y manifestó que la resolución de preclusión de la investigación penal a favor de la sindicada demuestra que la privación de la libertad a la que fue sometida fue injusta. Agregó que en el proceso se demostró plenamente la causación de perjuicios de índole material e inmaterial a la demandante por este hecho.
7. El 26 de agosto del 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia (f. 208-221, c.ppl.) en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
[P]RIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar Por concepto de perjuicios morales, - Para la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, - Para la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ, la suma
de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y
OCHO CENTAVOS M/CO ($38.336.704,78) (…).
TERCERO: las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A.
CUARTO: Sin costas. 7.1.Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) la Fiscalía 003 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán no logró demostrar la participación de la encartada en el ilícito endilgado, por el cual se le investigaba; ii) no existieron en el proceso penal pruebas que indicaran la responsabilidad de la encartada en el delito endilgado, iii) los elementos probatorios recaudados corroboraban las afirmaciones de inocencia hechas por la demandante. Al respecto en la sentencia de primera instancia se
anotó lo siguiente: [S]e encuentra acreditado que la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ TROCHEZ fue privada de la libertad sin que realmente existieran pruebas serias que indicaran su responsabilidad por los delitos endilgados, la medida de aseguramiento se profirió con base en
prueba indiciaria a pesar de que se hallaban elementos materiales probatorios que corroboraban las afirmaciones de inocencia hechas por la demandante en los punibles imputados, y se procedió a capturarla y privarla de la libertad siendo desproporcionado exigirle que soportara inerme esta actuación del Estado como si se tratara de una carga pública ordinaria, siendo absuelta por encontrarse que (…) no cometió el delito por el que se la detuvo. 7.2.Así las cosas, el Tribunal reconoció a favor de la actora una indemnización por perjuicios morales correspondiente a la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del daño emergente solicitado en la demanda, derivado de la pérdida de un bien inmueble hipotecado y del establecimiento de comercio denominado Bar Las Rocas, de propiedad de la afectada, se estableció la imposibilidad de su reconocimiento, debido a que los documentos para demostrar la pérdida fueron allegados al proceso en copia simple, por lo que no puede tenerse como acreditado. 7.3.Respecto de lucro cesante, el a quo, de acuerdo con las certificaciones contables allegadas al proceso, encontró probado que la demandante percibía ingresos mensuales por la suma de $1.500.000, por lo que liquidó la indemnización por este perjuicio con base en esta, debido a que no fue controvertida por las partes en el proceso. La liquidación del lucro cesante contempló la suma certificada como ingresos mensuales incrementada en un 25% por prestaciones sociales, por el tiempo que duró la privación de la libertad y, adicionalmente, 8.75 meses por el tiempo en que la afectada tardaría en encontrar
empleo. 7.4.El Tribunal aclaró que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, ya que la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se le reprocha su actuación, hace parte de la Rama Judicial y puede ser representada por el Director Ejecutivo Seccional, por lo que no existe ninguna irregularidad procesal al respecto, sin perjuicio de que la condena recaiga sobre el patrimonio de la Fiscalía.
8. Contra la anterior decisión la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 234236, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) no se configuró falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa la responsabilidad de la entidad; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le impuso a la encartada en virtud del señalamiento que en su contra hizo la señora María Cristina Valencia, trabajadora sexual del establecimiento de comercio, Bar Las Rocas, la cual fue posteriormente desvirtuada debido a la labor investigativa adelantada y a las pruebas sobrevinientes allegadas al proceso; iii) la detención preventiva tuvo como fundamento la imputación hecha por María Cristina Valencia; iv) la declaración de la señora Valencia contra la sindicada constituye el hecho de un tercero eximente de responsabilidad.
9. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 24 de junio del 2011 (f. 254, c.ppl.)
corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
10. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, respecto de la ausencia de culpabilidad en la actuación de la entidad, por cuanto existía un indicio grave en contra de la sindicada que justificó la imposición de la medida de detención preventiva pese a que posteriormente fuera desvirtuado por pruebas sobrevinientes (f. 257 - 261, c.ppl.).
11. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 262, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
12. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación –
Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Encarnación Ramírez Trochez. Legitimación en la causa
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Encarnación Ramírez Trochez fue privada de la libertad y procesada penalmente por el delito de homicidio, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directa perjudicada con el daño alegado en la demanda.
14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, está legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Encarnación Ramírez Trochez por el delito de homicidio, lo que precisamente fue invocado en la demanda como el hecho generador del daño. 14.1.No ocurre lo mismo con la entidad demandada Nación - Rama judicial vinculada al proceso, puesto que la instrucción penal precluyó antes de que llegara a instancias de su conocimiento, razón por la que no está llamada a responder en el presente proceso.
Caducidad de la acción
15. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso
temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 15.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 15.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria2. 1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva
correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 15.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 23 de septiembre del 2002, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Popayán precluyó la investigación adelantada por el delito de homicidio a favor de la señora encarnación Ramírez Trochez, la cual quedó ejecutoriada el 3 de octubre del 2002 (copia de la providencia con constancia de ejecutoria, f. 253263, c. 2) y la demanda fue presentada el 24 de septiembre del 2004, por ende, no operó el fenómeno de caducidad. Hechos probados
16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se
encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16.1.El señor Rubén Darío Causaya falleció el 17 de mayo de 2001 a las 3:30 p. m., en el municipio de Piendamo, Cauca, como consecuencia de las heridas provocadas con arma de fuego. En el acta de inspección de cadáver (f. 29, c. 2) se anotó lo siguiente: [R]ELATO DEL HECHO: La señora DEYSI ADRIANA CHITO (…) esposa del occiso, expresa que dos (2) hombres fueron a buscar a su marido la noche anterior a solicitarle que le hiciera una carrera, a lo cual el occiso se negó y manifiesta que está en condiciones de hacer un retrato hablado de los sujetos. Igual versión suministró el señor ÓSCAR ALFONSO SÁNCHEZ CAICEDO (…) padre del occiso, quien dijo que el citado trabaja en un carro particular haciendo carreras urbanas y que anoche su hijo ÓSCAR ANDRÉS SÁNCHEZ, le comentó que habían ido dos sujetos vestidos de negro a buscar a su hijo para que les hiciera una carrera. El vehículo en donde se encontró el occiso se deja en custodia en las Instalaciones de la Policía de ésta localidad, a órdenes de la FISCALÍA SECCIONAL DE PIENDAMÓ-CAUCA para lo pertinente (…). (sic) Versión de un sujeto sin identificar señala que el occiso hacía parte de un listado que tiene las A.U.C.
OBSERVACIONES: 1. Se recuperó proyectil en el interior del vehículo parte trasera. 2. El occiso presenta en la parte trasera
a la altura del homoplato (sic) un tatuaje en forma de rostro. 16.2.Respecto a las circunstancias que suscitaron la situación fáctica, la señora María Cristina Valencia, en declaración rendida ante la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó y Caldono (f. 26, c.2) afirmó: [Y]o estaba ahí en el Bar las Rokas (sic) por que (sic) yo trabajo ahí; entonces la señora CARMEN RAMÍREZ, ella me convidó por que (sic) está haciendo una vueltas (sic) en el CTI, entonces yo no la quise acompañar por que yo sabía a que venía ella ahí al CTI, entonces cuando llegó un tipo flaco y me dijo que le trajera un papel a la señora CARMEN y yo se lo entregué, ella no leyó el papel y entontes CARMEN ella me dijo que buscara a un muchacho que trabaja en la Estación que hace carreras que tiene unos tatuajes, entonces yo fui (sic) y lo busque (sic) al muchacho y (sic) que hiciera una carrera hasta el Bar las Rokas, entonces de ahí el flaco me siguió en otro carro el mismo que me dio la razón del papel y cuando llegamos al Bar las Rokas me bajé y le dije al muchacho que esperara que ya le pagaba entonces cuando salió un muchacho bajitico trigueñ
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