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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02555-01(40053)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2004-02555-01(40053)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 11,6 meses Las pruebas dan cuenta de la detención del señor Luis Eduardo Mompotes Campo, sindicado del delito de hurto calificado y agravado. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANAGarantía contra la retención arbitraria por parte de autoridades que detentan el poder coactivo / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Sólo procede en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial competente por motivos previamente definidos en la ley La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por

parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo (…) que toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El

primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. DAÑO ANTIJURÍDICO - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de

ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró al no desvirtuarse los argumentos del sindicado [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado

deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Luis Eduardo Mompotes Campo, porque, si bien el sindicado fue absuelto con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas en su contra, ni siquiera indiciarias, si se considera que las recaudadas no demostraron la autoría endilgada, pues en el proceso penal solo obrara la denuncia del padre del presunto ofendido y las versiones rendidas por este. Aunado a ello, las declaraciones que reposaban en la actuación no daban cuenta de la presencia del señor Mompotes Campo en el sitio de los hechos. De modo que los argumentos expuestos por el sindicado no fueron desvirtuados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede su declaratoria cuando no se logre desvirtuar la presunción de inocencia del procesado / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Solo puede ser padecida por quien resulte responsable penalmente / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Al acreditarse que el sindicado no cometió delito endilgado En este sentido, es preciso tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta que se aluda a la duda para entender que el

fallador dio aplicación al principio in dubio pro reo y, que la sola manifestación de la falta de certeza no excluye la aplicación de las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sobre responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. (…) No obstante, aún en el evento de que la decisión absolutoria haya estado debidamente soportada en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad se compromete siempre que la presunción de inocencia no logre desvirtuarse. Esto es así porque solo el responsable penalmente está en el deber de soportar la pérdida del bien más preciado, después de la vida. (…) la Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que el señor Luis Eduardo Mompotes Campo no cometió el delito que se le endilgó, por lo que no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, en cuanto la coautoría que le fue atribuida no existió y, en consecuencia, la sentencia impugnada tendrá que confirmarse, salvo que a la víctima se le atribuya dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No procede cuando se configura la actuación dolosa o gravemente culposa del detenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al juez de la reparación no le corresponde analizar la conducta penal de la víctima Si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño

antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez verificar que la actuación del demandante responda a las previsiones constitucionales. Cabe advertir, eso sí que, en modo alguno puede revisarse el proceso penal, en orden a controvertir la sentencia dictada, por lo que está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. El juicio que corresponde adelantar debe limitarse a determinar la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad dentro del marco del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que, sin perjuicio del daño antijurídico y el deber de reparación, no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados / PRUEBA TESTIMONIALDemostró que el no se encontraba en el lugar de los hechos

Es de advertir que, así como no se cuenta con elementos de prueba que le atribuyan al actor la autoría de un hecho punible, igualmente nada indica que hubiera actuado con culpa grave o dolo. Esto, en la medida en que la investigación solo contaba con la denuncia presentada por el padre del ofendido y las versiones de este. Además, la prueba testimonial que allegó la defensa permitía establecer que el señor Mompotes Campo no se encontraba en el sitio de los hechos. De manera que la providencia impugnada habrá de confirmarse. TOPE INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo de la duración de la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena de a quo en virtud de aplicación del principio de la no reformatio por tratarse de apelante único En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) dado que el señor Luis Eduardo Mompotes Campo estuvo privado de la libertad por 11,6 meses, se imponía una condena de 80 smlmv a su favor y para sus parientes en primer grado de consanguinidad; empero el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada que concedió

60 y 30 smlmv, para el señor Mompotes Campo y su hija Nicol Tatiana Mompotes Ausecha, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia, la condena en contra de la Fiscalía se mantendrá. Teniendo en cuenta que la parte actora no impugnó la sentencia y acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación resulta del caso confirmar la sentencia impugnada, en los términos allí contenidos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. (36149), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02555-01(40053)

Actor: LUIS EDUARDO MOMPOTES CAMPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema:Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía

General de la Nación, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio del Interior y de Justicia. Segundo.- Declárase a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Mompotes Campo, durante el tiempo comprendido entre el 4 de abril de 2001 hasta el 22 de marzo de 2002, dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán, por el presunto delito de hurto calificado y agravado. Tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en las siguientes sumas: para el señor Luis Eduardo Mompotes Campo la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Nicol Tatiana Mompotes Ausecha la suma de treinta smlmv. Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Sin costas. Sexto.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 12 de noviembre de 2004, el señor Luis Eduardo Mompotes Campo, en su propio nombre y en representación de sus hijas Génesis Astrid Mompotes Velasco y Nicol Tatiana Mompotes Ausecha; Martha Lilia Ciro Lebaza, en representación de su hija Paola Andrea Ausecha Ciro1, de quien se aduce la calidad de

compañera permanente del señor Mompotes Campo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. La parte actora sostiene que el 16 de julio de 1999, en la ciudad de Popayán, el señor Alirio Lázaro Viveros Gómez denunció, entre otros, al señor Luis Eduardo Mompotes Campo, por las lesiones personales y el hurto de que fue víctima su hijo William Adalberto Viveros Gordillo. Da cuenta de que el señor Mompotes Campo no se encontraba en el sitio de los hechos y no obstante fue detenido. Aduce que el 24 de mayo de 2000 la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de hurto calificado y agravado y el 30 de julio de 2001 expidió la resolución de acusación. El 15 de noviembre siguiente, el Juzgado 1 El registro civil de Nicol Tatiana Mompotes Ausecha da cuenta de que Paola Andrea Ausecha Ciro es menor de edad, en la medida en que aparece identificada con tarjeta de identidad. Cuarto Penal Municipal profirió sentencia condenatoria y, luego de prosperar un incidente de nulidad, se dispuso la libertad provisional del sindicado. Y el 15 del mismo mes de 2002, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En el libelo se alega que el señor Luis Eduardo Mompotes es pensionado de las Fuerzas Militares, a raíz de una lesión sufrida en el momento que prestó servicio militar obligatorio y al momento de su detención se desempeñaba como ayudante de construcción (fls. 235-237 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- La Nación (Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura) y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados al señor Luis Eduardo Mompotes Campo, sus hijas Génesis Astrid Mompotes Velasco y Nicol Tatiana Mompotes Ausecha y Martha Lilia Ciro en representación de su hija Paola Andrea Ausecha Ciro, con la detención arbitraria de que fue objeto este último

(sic), quien es padre, hermano e hijo, al ser detenido por un periodo de 11 meses, por el supuesto delito de hurto agravado y calificado, dictándosele medida de aseguramiento por la Fiscal 11 Local de Popayán, como presunto autor de del (sic) delito de hurto calificado y agravado, sin existir prueba contundente por la (sic) hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1999, sin existir mérito ni prueba alguna en su contra que determinara contundentemente su autoría en los hechos, en una evidente falla en el servicio atribuible al Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación.

Segunda.- Condénese a la Nación-Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Luis Eduardo Mompotes Campo, Génesis Astrid Mompotes Velasco, Nicol Tatiana Mompotes Ausecha, en calidad de hijas del señor Luis Eduardo Mompotes Campo y a la señora Paola Andrea Ausecha Ciro, quienes tienen su residencia en esta ciudad de Popayán, por intermedio de su apoderada, los daños y perjuicios, morales como materiales por la detención arbitraria de que fue víctima su padre, señor Luis Eduardo Mompotes Campo, conforme a la siguiente liquidación o la que se llegare a demostrar en el proceso así: a.- Tres millones trescientos mil pesos mcte ($3.300.000.oo), por concepto de lucro cesante que se le liquidará directamente a favor del ofendido, señor Luis Eduardo Mompotes Campo, correspondientes a la sumas que dejó de producir en razón de la detención arbitraria de que fue objeto durante el tiempo que estuvo recluido injustamente (11 meses), teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedica (ayudante de construcción). b.- El equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido en la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por funcionarios de la fiscalía y juez de la república, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de

los asociados y con ello se ha causado un grave perjuicio a un ser querido, como lo es el padre y en su persona propia (sic) al señor Luis Eduardo Mompotes Campo. c.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d.- Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Tercera.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fls. 233-236 cuaderno 1). Mediante auto de 16 de diciembre de 2004, el a quo admitió la demanda; empero no reconoció personería en relación con Paola Andrea Ausecha Ciro, “por cuanto no se acredita que se trata de una menor de edad”. Ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 244-245 cuaderno 1). 1.2. La defensa de los demandados 1.2.1. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, comoquiera que el centro de imputación recae, de conformidad con la demanda, en la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 253-257 cuaderno 1). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y

legales. Sostuvo que el actor estaba obligado a soportar la privación de la libertad, pues al momento de la detención existían indicios en su contra que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. Alegó que, si bien el señor Luis Eduardo Mompotes Campo fue absuelto, “nunca se logró certeza sobre su inocencia absoluta”, al punto que a su favor se aplicó el principio de in dubio pro reo (fls. 291-299 cuaderno 2). 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, en razón de que “(..) los hechos fundamento de la demanda se atribuyen única y exclusivamente a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación a cargo de las Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal”. En relación con el fondo del asunto, el a quo encontró acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Eduardo Mompotes Campo, entre el 4 de abril de 2001 y el 22 de marzo de 2002, fecha en que se concedió la libertad provisional bajo caución. Estableció que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y causó un daño antijurídico a quien no estaba obligado a

soportar. Señaló que “(..) el régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la legalidad por parte de la fiscalía al proferirle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. Concluyó que “(..) en este caso al proferirse sentencia absolutoria a favor del señor Mompotes Campo, configura sin lugar a dudas la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió y en desarrollo de la investigación se llegó a la conclusión sobre la inocencia del encartado”. Por tanto, declaró la responsabilidad de la Fiscalía y reconoció perjuicios morales a favor del señor Mompotes Campo, en el equivalente a 60 SMMLV y para su hija Nicol Tatiana Mompotes Ausecha, el equivalente a 30 SMMLV. Negó los perjuicios solicitados para Génesis Astrid Mompotes Velasco, comoquiera que el registro que obra en la actuación fue aportado en copia simple. Negó, además, el lucro cesante, por falta de prueba sobre su causación (fls. 320-332 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación2

Inconforme, la Fiscalía General de la Nación impugna la decisión. Solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas. Insiste en la ausencia de responsabilidad y en el deber de soportar la detención, comoquiera que existían pruebas que relacionaban al actor con el hecho punible –se destaca-:

“De la lectura sistemática y completa de toda la sentencia aportada con la demanda se extrae que dicha absolución se dio por dudas, por falta de prueba para condenar, lo que excluye también la noción de detención injusta y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicar al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico y el sindicado en este caso se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que en la investigación sí existía más que indicios graves de responsabilidad prueba directa en su contra, así mismo, no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia” (fls. 335-346 y 363-375 cuaderno principal). 2.2 Conciliación En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a quo adelantó diligencia de conciliación, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo. Por tanto, concedió la alzada (fls. 358-359 cuaderno ppal.). 2.3 Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 388-394 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en

segunda instancia3. 2 El recurso de apelación se interpuso el 7 de octubre de 2010. 3 Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la De otro lado, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el día 2 de mayo de 2011, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.º 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado”.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a establecer si el daño alegado en la demanda, a causa de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Luis Eduardo Mompotes Campo, resulta imputable a la entidad pública demandada,

pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser confirmada, sin que haya lugar a hacer más gravosa la situación del apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio en pejus. En lo atinente a la excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala se atiene a lo resuelto por el a quo, en la medida en que el punto no fue objeto de alzada. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que los demandantes endilgan a la administración accionada. 2.1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los

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