CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00068-01(43519)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00068-01(43519)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C. P. Ruth
Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración oficiosa de excepciones procesales, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, C.P. Hernán Andrade
Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea
parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNProbada Como la demanda se presentó el xxx xxx, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Cauca, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00068-01(43519)
Actor: MARÍA EUGENIA SANDOVAL PERENGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de
reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación penal contra María Eugenia Sandoval Perenguez por violencia intrafamiliar y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenación de un inmueble. Posteriormente, un Juez declaró la extinción de la acción penal y decretó el levantamiento de la medida cautelar, orden que no se cumplió. Alegan error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2005, María Eugenia Sandoval Perenguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error judicial de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Popayán y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Penal Municipal de Popayán en el proceso penal contra aquella. Solicitaron 200 SMLMV por perjuicios morales;
$2.200.000 por daño emergente y $15.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le adelantó un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, le prohibió enajenar un bien inmueble y un juez declaró la extinción de la acción penal y ordenó levantar la medida cautelar, orden que no se notificó a la Oficina de Instrumentos Públicos y siguió vigente hasta el año 2003. Adujo que la Fiscalía incurrió en error judicial en la providencia que ordenó la medida cautelar y el juzgado penal en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. El 2 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y señaló que el comprador del inmueble desde mayo de 2003 podía inscribir la escritura pública y que para julio de 2003 ya se había levantado la medida. La Nación-Fiscalía sostuvo que actuó de conformidad con la ley. El 5 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la culpa exclusiva de la víctima y que el defectuoso funcionamiento no le era atribuible, porque se originó en la etapa de juzgamiento. El Ministerio Público guardó silencio.
El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la omisión de comunicar el levantamiento de la medida cautelar no impidió la celebración de la compraventa. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2012 y admitido el 19 de abril de 2012. El recurrente esgrimió que se configuró un error jurisdiccional porque la Fiscalía no debió ordenar la medida cautelar sobre la totalidad del bien y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora al informar a la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida cautelar. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del
hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3. El término de caducidad de la acción de reparación directa
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo
B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada4.
6. La demanda afirmó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Popayán ordenó el embargo del 100% de un inmueble de propiedad de María Eugenia Sandoval Perenguez para garantizar los perjuicios derivados de un delito y debió negar la media o limitarla al 50% del bien. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que decretó la medida cautelar proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 17 de abril de 1999 (f. 61 c. 2) y vencía el 17 de abril de 2001. Como la demanda se presentó el 25 de enero de 2005, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Cauca (f. 30 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
7. La demanda alegó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
por omisión, porque el Juzgado Segundo Penal de Popayán levantó la medida cautelar que recaía sobre el inmueble, pero omitió informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, esto es, desde el 7 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (f. 100 a 104 c. 2) y vencía el 7 de septiembre de 2003. Como la demanda se presentó el 25 de enero de 2005, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Cauca (f. 30 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala