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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00209-01(39516)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00209-01(39516)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL INDICIOS GRAVES / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional debido a que ésta no fue recurrida. Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró: (i) la ilegalidad de la captura de los demandantes […]; y (ii) la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante […], debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó adecuadamente su necesidad. Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que en el allanamiento que realizó […] a la residencia del demandante […] se incautó: (i) la suma de […] que sólo le fue devuelta hasta el […], sin ser actualizada y sin interés alguno y (ii) unos equipos de radio comunicaciones que no le fueron entregados luego de la finalización del proceso. Para la liquidación de perjuicios en relación con el demandante […] y sus familiares se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la Fiscalía General de la

Nación fue la única apelante del fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 600 DE

2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a demanda fue presentada dentro del término legal […], es decir, dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la

continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante […]. El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que los demandantes […] hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad, ni para la incautación de los bienes del segundo; más aún, colaboraron con la justicia y siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación o <<fisiológico>> solicitado por el demandante […]. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del

2011. En todo caso, el demandante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y sentencia de 14 de septiembre del 2011, rad. 19031. C. P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente solicitado por el demandante […], debido a que tan sólo se limitó a mencionar un monto sin especificar en qué consistían, y no allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. […] se confirmará la decisión de negar el daño emergente por concepto de los honorarios del abogado que llevó la defensa del demandante […] en el proceso penal y por los gastos de transporte en los que incurrieron los demás demandantes para visitar a la víctima directa debido a que estas decisiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia y no fueron recurridas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00209-01(39516)

Actor: DAGOBERTO OROZCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESO ACUMULADO 19001-23-31-000-2009-00005-01(46772) (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Expediente 39516: Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad de la

víctima directa. Expediente 46672: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia según las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 5 de agosto de 2010 (proceso 39516) y el 15 de marzo de 2012 (proceso 46772) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Las víctimas directas fueron privadas de la libertad con base en labores de inteligencia de la SIJIN y declaraciones de reinsertados según las cuales dichas personas pertenecían a las FARC. En el primer proceso (39516) se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Dagoberto Orozco; en el segundo (46772), la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Luis Marino Chicaiza Rodríguez, José William Serna Mañunga, José Jairo Viáfara, Sergio Antonio Vargas Zúñiga, José Libardo Hurtado Cifuentes y Álvaro Roldán. En la sentencia del 5 de agosto de 2010 (proceso 39516), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia del 15 de marzo de 2012 (proceso 46772), el Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras

MARITZA DEL SOCORRO YAZNO GALLEGO y MARÍA SOCORRO VALENCIA.

SEGUNDO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. TERCERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer a los señores LUIS MARINO

CHICAIZA RODRÍGUEZ, JOSÉ WILLIAM SERNA MAÑUNGA, JOSÉ JAIRO

VIAFARA, SERGIO ANTONIO VARGAS ZÚÑIGA, JOSÉ LIBARDO HURTADO

CIFUENTES y ÁLVARO ROLDÁN.

CUARTO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: A favor de LUIS MARINO CHICAIZA RODRÍGUEZ, la suma de DIECISÉIS (16) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: MARÍA ENEIDA OROZCO

CASTRILLÓN, YONNY ALEXANDER CHICAIZA OROZCO, DIANA MARCELA

CHICAIZA OROZCO, JOSÉ LUIS CHICAIZA OROZCO, LUIS EDUARDO CHICAIZA ROSALES, JHONATAN CHICAIZA ROSALES, LUZ DARY CHICAIZA ROSALES y LEONISA RODRÍGUEZ DE CHICAIZA, la suma de OCHO (8) SMLMV.

A favor de cada una de las siguientes personas: JOSÉ RAÚL CHICAIZA

RODRÍGUEZ, LUZ MARÍA ANGÉLICA CHICAIZA RODRÍGUEZ, ELSI DEL

CARMEN CHICAIZA RODRÍGUEZ, JESÚS ORLANDO CHICAIZA RODRÍGUEZ, AURA DE JESÚS CHICAIZA RODRÍGUEZ, ALICIA DEL SOCORRO CHICAIZA RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA CHICAIZA RODRÍGUEZ, la suma de CUATRO (4) SMLMV. A favor de JOSÉ WILLIAM SERNA MAÑUNGA, la suma de DIEZ (10) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: DEYANIRA ERAZO RUIZ, sus hijos WILLIAM ESTEBAN SERNA ERAZO, DANIELA SERNA YASNO, ANÍBAL SERNA CAPOTE y AGUEDA MAÑUNGA DE SERNA, la suma de CINCO (5) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: YEFER SERNA MAÑUNGA, CARLOS ARTURO SERNA MAÑUNGA, ANA LEYDA SERNA MANUNGA, ALCIRA SERNA MAÑUNGA y JESÚS ALCIBIADES SERNA MAÑUNGA, la suma de TRES

(3) SMLMV.

A favor de JOSÉ JAIRO VIÁFARA, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: ANYELA KATERINE VIÁFARA BELALCÁZAR y ROSA ENELIA VIÁFARA, la suma de VEINTICINCO (25) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: MARÍA LORENA VALENCIA

VIÁFARA, MARÍA NATALIA VALENCIA VIÁFARA, ÁNGELA MARÍA VALENCIA VIÁFARA y MARÍA NELLY VIÁFARA, la suma de TRECE (13) SMLMV.

A favor de SERGIO ANTONIO VARGAS ZÚÑIGA, la suma de CINCUENTA (50)

SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: LIDIA MARÍA FERNÁNDEZ BRAVO, MARLÉN YINETH VARGAS FERNÁNDEZ y EDDY MARICEL VARGAS FERNÁNDEZ, la suma de VEINTICINCO (25) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: HERNÁN VARGAS ZÚÑIGA, GILBERTO VARGAS ZÚÑIGA y GLADYS ELENA VARGAS ZÚÑIGA la suma de

TRECE (13) SMLMV.

A favor de JOSÉ LIBARDO HURTADO CIFUENTES, la suma de 50 SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: LUZ AMPARO PILLIMUE PECHENE, ANYI MARCELA HURTADO PILIMUE, MARBEL ALEJANDRA GURTADO PILIMUE, ÁLVARO HURTADO MUELAS y MELIDA CIFUENTES DE HURTADO, la suma de VEINTICINCO (25) SMLMV. A favor de cada una de las siguientes personas: ISMAEL HURTADO CIFUENTES,

JESÚS MARCELA HURTADO PILIMUE, MARBEL ALEJANDRA HURTADO

PILIMUE, ÁLVARO HURTADO MUELAS y MELIDA CIFUENTES DE HURTADO, la

suma de VEINTICINCO (25) SMLMMV.

A favor de cada una de las siguientes personas: ISMAEL HURTADO CIFUENTES, JESÚS HERNÁN HURTADO CIFUENTES, VÍCTOR DARÍO CIFUENTES, CIRO ARTURO HURTADO CIFUENTES y CARMEN ROSA HURTADO CIFUENTES la suma de TRECE (13) SMLMV.

ÁLVARO ROLDÁN, la suma de DIEZ (10) SMLMV.

A favor de cada una de las siguientes personas: ALBA LOLA FLOR DE ROLDÁN, GUSTAVO ADOLFO ROLDAN FLOR, PAULO CÉSAR ROLDAN FLOR, ÁLVARO ANDRÉS ROLDAN FLOR y LINA BEATRIZ ROLDAN FLOR, la suma de CINCO (5) SMLMV. b) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de LUIS MARINO CHICAIZA RODRÍGUEZ, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($7.694.102,15) A favor de JOSÉ WILLIAM SERNA MAÑUNGA, la suma de SEIS MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE

PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.685.577,67).

A favor de JOSÉ JAIRO VIÁFARA, la suma de DIEZ MILLONES CUARENTA Y

OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS

($10.048.202,20).

A favor de SERGIO ANTONIO VARGAS ZÚÑIGA, la suma de SEIS MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

CON OCHO CENTAVOS $6.686.595,8. Y la suma de DIEZ MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS

($10.048.202,20). Y la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

(2.500.000).

A favor de JOSÉ LIBARDO HURTADO CIFUENTES, la suma de DIEZ MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS

($10.048.202,20).

A favor de ÁLVARO ROLDÁN, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTIOS SETENTA Y SIETE PESOS CON

SESENTA Y SIETA CENTAVOS ($6.685.577,67).

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. Sin costas. (…)>>. En el proceso 46772 no se estudiará la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de Luis Marino Chicaiza Rodríguez, José William Serna Mañunga, José Jairo Viáfara, José Libardo Hurtado Cifuentes y Álvaro Roldán, porque las partes celebraron una conciliación que puso fin al proceso luego de que la Fiscalía interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala únicamente estudiará las pretensiones dirigidas a la reparación del daño causado por la privación de la libertad de Sergio

Antonio Vargas Zúñiga y omitirá hacer referencia a aquellos respecto de los cuales el proceso terminó con la conciliación. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Las pretensiones del proceso 39516, adelantado por la privación de la libertad de Dagoberto Orozco 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de febrero de 2005 por Dagoberto Orozco (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 20 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 20041. En el proceso se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 3.1. DECLARACIONES: Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADO, civil y administrativamente responsable de la FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR ERROR JURISDICCIONAL que fue víctima mi poderdante DAGOBERTO OROZCO, en hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADO, a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO

EMERGENTE, se deben a los directos lesionados o a quien sus derechos representaré al momento del fallo de la siguiente manera: DAGOBERTO OROZCO: CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000). b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a los demandantes o a quien sus derechos representaré al momento del fallo, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de DAGOBERTO OROZCO, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. c) POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores o a quien su derecho representare al momento del fallo, el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la 1 Si bien en la pretensión principal de la demanda se aludió a un error jurisdiccional, a partir de las demás pretensiones se infiere que el daño reclamado por la parte demandante se originó por una privación de la libertad. ejecutoria de la demanda de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR DAÑO FISIOLÓGICO: Se debe por este concepto a favor de los directos lesionados DAGOBERTO OROZCO, o a quienes sus derechos representaré al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, por no poder desempeñar las funciones o labores a las cuales se dedicaban normalmente antes de resultar privados ilegalmente de su libertad. e) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento de conformidad con el artículo 136 del CCA y demás normas concordantes (…)>> B.- Las pretensiones del proceso 46772, adelantado por la privación de la libertad de Sergio Antonio Vargas Zúñiga 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2008 por Sergio Antonio Vargas Zúñiga (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Sergio Antonio Vargas Zúñiga entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de mayo de 2004. En el proceso se le imputó el delito de rebelión. 4.- Así mismo, el demandante Sergio Antonio Vargas Zúñiga solicitó la reparación del daño causado por i) el decomiso de los elementos que le fueron incautados en el allanamiento realizado a su residencia y ii) la rentabilidad que dejó de percibir por la no entrega oportuna del dinero que le fue incautado. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA. Declárese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de los señores

LUIS MARINO CHICAIZA RODRÍGUEZ, JOSÉ WILLIAM SERNA, JOSÉ JAIRO VIÁFARA, SERGIO ANTONIO VARGAS, JOSÉ LIBARDO HURTADO CIFUENTES Y ÁLVARO ROLDAN, del injusto señalamiento de que fueron objeto, del sometimiento a proceso penal en su contra por el presunto delito de rebelión que no cometieron y por enriquecimiento ilícito en el caso del señor SERGIO ANTONIO VARGAS y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ellos y a sus respectivos grupos familiares. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así:

1. PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales padecidos por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el gran dolor e inseguridad que la sindicación de un delito de rebelión puede causar a una persona inocente y a su familia, por la desconfianza que se genera entre los mismos vecinos, amigos y empleadores; el peligro y riesgo de muerte ante la presencia de paramilitares en la zona, la marcatización ante la sociedad y las autoridades, todo ello constituye un doloroso conflicto que no tenían por qué soportar mis poderdantes, personas de recta conducta y sanas costumbres, tal y como quedó demostrado en el proceso penal, nunca tuvieron relación alguna con personas de dudoso comportamiento; siempre actuaron dentro de los

parámetros de la legalidad. Por este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así: (…)

1.4. PARA EL CUARTO GRUPO FAMILIAR

1.4.1. A SERGIO ANTONIO VARGAS ZÚÑIGA, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.2. A su esposa LIDIA MARÍA FERNÁNDEZ BRAVO, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.3. A sus hijos MARLÉN YINETH VARGAS FERNÁNDEZ Y EDDY MARICEL VARGAS FERNÁNDEZ, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 1.4.4. A sus hermanos HERNÁN VARGAS ZÚÑIGA, GILBERTO VARGAS ZÚÑIGA Y GLADYS ELENA VARGAS ZÚÑIGA, CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. (…)

2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN El daño a la vida de relación padecido por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el perjuicio extrapatrimonial que afecta muchos otros actos de su vida, que el Estado debe reconocer a título de perjuicio a la vida de relación, por cuanto el injusto cometido, alteró las actividades normales de las personas demandantes con imposibilidad de gozar de los placeres de la vida a los que estaban acostumbrados y la relación general con las cosas del mundo. Por

este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así: (…)

2.4. PARA EL CUARTO GRUPO FAMILIAR

2.4.1. A SERGIO ANTONIO VARGAS ZÚÑIGA, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4.2. A su esposa LIDIA MARÍA FERNÁNDEZ BRAVO, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4.3. A sus hijos MARLÉN YINETH VARGAS FERNÁNDEZ Y EDDY MARICEL VARGAS FERNÁNDEZ, QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4.4. A sus hermanos HERNÁN VARGAS ZÚÑIGA, GILBERTO VARGAS ZÚÑIGA Y GLADYS ELENA VARGAS ZÚÑIGA, CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. (…)

3. PERJUICIOS MATERIALES 3.1. POR DAÑO EMERGENTE Deberá reconocerse y pagarse a título de daño emergente constituido por las erogaciones económicas en que cada uno de mis mandantes incurrió en el momento de la injusta privación de la libertad y sometimiento a proceso penal por un delito que no habían cometido, como son: dineros para contratar honorarios de abogados para sus respectivas defensas, y gastos de transporte para desplazamiento de sus familiares a visitas en los sitios de reclusión en la ciudad de

Popayán desde Cajibío que es el lugar de residencia, igualmente para cubrir los gastos que ocasionó el desplazamiento de testigos que fue prueba necesaria para demostrar su inocencia, así como los desplazamientos para presentarse ante las autoridades en cumplimiento de la libertad condicional que les fue conferida. Por este concepto deberá pagarse a cada uno de mis mandantes, de la siguiente manera: (…)

3.1.4. PARA SERGIO ANTONIO VARGAS

3.1.4.1. POR HONORARIOS DE ABOGADO, la suma de UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000). 3.1.4.2. POR DESPLAZAMIENTOS, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000) o lo que se demuestre en el proceso. (…) 3.2. POR LUCRO CESANTE Constituido por la pérdida de ganancial beneficio o utilidad que sufrió cada uno de mis mandantes, al dejar de percibir los ingresos que en su profesión u oficio recibían en el desarrollo de sus actividades desde el día de la captura injusta. 3.2.1. POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La valoración del lucro cesante consolidado, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de su libertad, que les impidió continuar produciendo en sus labores diarias por atender los requerimientos judiciales injustos y posteriormente por la marcatización de que fueron objeto por parte de la sociedad que les marginó social y laboralmente como se explicó en el acápite de daños causados. (…) 3.2.1.4. PARA SERGIO ANTONIO VARGAS 3.2.1.4.1. Teniendo en cuenta que la venta de los Cilos producía unos ingresos

mensuales aproximados de $5.000.000 por cada uno, dejó de producir en los 5 meses de detención por lo menos el valor de 5 kilos, por lo que deberá pagársele la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($25.000.000) que equivale a 54.1 S.M.L.M.V, o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar y que como se ha dicho después de su sindicación se acabó el negocio porque no había quien lo manejara y no se pudo volver a abrir por falta de recursos económicos y porque el negocio se movía más hacía el sur (Sucre, Bolívar, etc.) y no pudo volver porque ya estaba señalado como guerrillero. 3.2.1.4.2. Teniendo en cuenta que el casino, tenía una producción de $2.000.000 de pesos mensuales, multiplicado por los 5 meses de detención, deberá pagársele la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000) que equivale a 3.2 S.M.L.M.V, o la suma que demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar. 3.2.1.4.3. Teniendo en cuenta que el casino, tenía una producción de $2.000.000 de pesos mensuales, multiplicado por los 5 meses en que estuvo cerrado a causa de la detención, deberá pagársele la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE.

($10.000.000) que equivale a 22 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar. 3.2.1.4.4. Teniendo en cuenta que la compraventa le producía aproximadamente $2.000.000 mensuales, dejados de recibir, multiplicado por los 5 meses en que estuvo cerrada a causa de la detención, deberá pagársele la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000) que equivale a 22 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar. 3.1.2.1.4.5. Teniendo en cuenta que en el allanamiento a su casa de habitación, le fue incautada la suma de $17.200.000, y que precluida la investigación, se ordenó la devolución y sólo hasta el mes de marzo de 2007 le fue devuelta sin ningún tipo de incremento económico significando pérdida del poder adquisitivo de tres años y tres meses, que liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, deberá pagarse la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($9.325.840,00) que equivale a 20.2 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre

probada en el proceso. 3.2.1.4.6. Teniendo en cuenta que le fueron incautados también unos celulares de la casa, 3 radioteléfonos y una planta empeñados por ASMET SALUD, no devueltos hasta la fecha, deberá pagarse la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2.500.000) que equivale a 5.4 S.M.L.M.V. (…) TERCERA. Se ORDENE la actualización de las sumas a las cuales se condene a la parte demandada, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. CUARTA. Para las sumas reconocidas en las condenas anteriores, los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo y real por parte de las entidades demandadas. QUINTA. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria (…)>>. C.- Fundamentos comunes de ambas demandas 6.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 6.1.- Con base en las labores de inteligencia realizadas por la SIJIN para identificar e individualizar a milicianos de las FARC-EP y ELN en el departamento del Cauca, el 19 de diciembre de 2003 la coordinadora de Fiscalías de Popa

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