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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00211-01(45610)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00211-01(45610)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de

2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo (sic) lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ADULTO MAYOR / BENEFICIOS AL ADULTO MAYOR Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria, se decreta medida de aseguramiento y se suspende la privación de la libertad porque el procesado es mayor de 65 años. (…) En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) Como existían indicios graves de responsabilidad (…) y era sindicado por el delito de rebelión (…) la imposición de la medida de aseguramiento era procedente (que fue suspendida por su edad), el daño alegado

no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00211-01(45610)

Actor: RAMIRO MARTÍNEZ MOSQUERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria, se decreta media de aseguramiento y se suspende la privación de la libertad porque el procesado es mayor de 65 años.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento a Ramiro Martínez Mosquera por el delito de rebelión. Posteriormente, la Fiscalía precluyó

la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2005, Ramiro Martínez Mosquera, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad. Solicitó 1000 SMLMV por perjuicios morales; $110000.000 por daño emergente, $90000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por ausencia de pruebas de cargo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. El 17 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero y afirmó que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal. El 31 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se probó el daño antijurídico ni los perjuicios solicitados. La parte demandante reiteró

lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque como no se demostró que en el proceso penal se hubiera proferido una decisión definitiva que lo absolviera, no se había configurado el daño antijurídico alegado. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de octubre de 2012 y admitido el 15 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que el fallo era incongruente y que para dictar sentencia no era indispensable presentar la constancia de ejecutoria de la decisión absolutoria. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que las copias simples del proceso penal no tenían mérito probatorio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de junio de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Ramiro Martínez Mosquera es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y decisión de preclusión del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria, se decreta medida de aseguramiento y se suspende la privación de la libertad porque el procesado es mayor de 65 años.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de

unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 20 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó a Ramiro Martínez Mosquera y lo dejó a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 26.984. Jueces Penales del Circuito de Popayán, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de allanamiento y registro (f. 134 c. 1). 7.2. El 20 de diciembre de 2003, Ramiro Martínez Mosquera rindió indagatoria ante la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. La Fiscalía negó la solicitud de libertad del investigado, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 144 a 145 c. 1). 7.3. El 6 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó medida de aseguramiento de detención preventiva

contra Ramiro Martínez Mosquera por el delito de rebelión, pero suspendió la privación de la libertad, ordenó que constituyera caución y suscribiera acta de compromiso de permanecer en su residencia y no cambiar de domicilio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 146 a 162 c. 1). 7.4. El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad incondicional de Ramiro Martínez Mosquera, según da cuenta copia simple de la providencia, la boleta de libertad y los oficios de notificación 087 y 096 del 15 de marzo de 2004 (f. 171 a 198 c. 1). 7.5. El 4 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación en contra de Ramiro Martínez Mosquera, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 203 a 209 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2004, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta la constancia de archivo del 4 de noviembre de 2010 (f. 211 y 212 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se

encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

9. El 20 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó a Ramiro Martínez Mosquera y lo dejó a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y ese mismo día rindió indagatoria por el delito de rebelión [hechos probados 7.1 y 7.2].

Igualmente, está demostrado que la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán impuso medida de aseguramiento a Ramiro Martínez Mosquera por el delito de rebelión, con fundamento en varios testimonios de exguerrilleros que lo acusaban de ser parte de las milicias de un grupo al margen de la ley. La Fiscalía suspendió la privación de la libertad y ordenó que prestara caución y suscripción de acta de compromiso de mantenerse en su lugar de residencia porque tenía más de 65 años. Así lo puso de presente la providencia: Con respecto a Ramiro Martínez Mosquera: Se tiene, prueba de cargo consistente en declaración juramentada de: 1Efraín Chate: Lo califica como colaborador de las FARC, tiene una camioneta 300 de estacas color blanca, tiene además unos diez carros, les lleva a las FARC munición, camuflados, botas, pasamontañas

(todo lo de uso personal), también pistolas, revólveres, granadas, dinamita. Lo distingue como comerciante de Piendamó, colabora con dinero en efectivo y a su vez los armados lo protegen para que no lo vayan a secuestrar […] 2Jorge Eliécer Fernández Dagua: Lo conoció hace unos años en Jambaló, llevaba botas, camuflados, munición y plata a alias Caliche, Zeplin, Pecheras y Silvestre, que son comandantes […] 3Sandra Valencia: De quien dice que también identifica a Ramiro Martínez; vende zapatos y botas de caucho ecuatorianas y es la persona que llevaba dotaciones de botas a Jambaló, además también lleva equipos y morrales de campaña […] De Ramiro afirma que vive en Jambaló a donde sube todos los jueves, pero permanece en Piendamó […] […] Al efecto obra petición elevada por el doctor Álvaro Pio Hoyos Garcés, defensor del procesado Ramiro Martínez Mosquera, quien al efecto solicita la aplicación de dicha regla legal [ser mayor de 65 años] se ha acreditado con sendas constancias expedidas por el señor Personero de Piendamó-Cauca y el Alcalde saliente que se trata de un hombre que tiene en esa población una larga trayectoria de comerciante, tiene sus hijos, hogar y asiento permanente en esa localidad, de él se ha expresado que se ha caracterizado por su responsabilidad, honradez y trabajo, siendo el caso que este Despacho considera que su reclusión en una penitenciaria no sería aconsejable dada su edad avanzada y los lazos que lo unen con la comunidad, que nos permiten prever que no representa un peligro

para su entorno, no pudiendo predicarse también que podría obstaculizar la labor de la Fiscalía dentro de las pesquisas investigativas que lógicamente van a continuar. Siendo así y ante la carencia de antecedentes penales del procesado, esta Fiscalía dispone la suspensión de la privación de la libertad […] (f. 153 a 160 c. 1). Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Ramiro Martínez Mosquera y era sindicado por el delito de rebelión [hechos probados 7.1 a 7.4], la imposición de la medida de aseguramiento era procedente (que fue suspendida por su edad), el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Por ello, se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de abril del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CC/OAO

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