CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00311-01(43523)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00311-01(43523)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano por el presunto delito de inasistencia alimentaria ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor Jesús Norberto Erazo Ortega estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de marzo hasta el 17 de mayo de 2004 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto ordenó la libertad del señor Jesús Norberto Erazo Ortega, porque al revocar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. (...) Sin embargo, en el proveído que ordenó la libertad se determinó que en el proceso de revocatoria del beneficio se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue notificado de las actuaciones allí adelantadas. (...) Así las cosas, como la orden de libertad del señor
Jesús Norberto Erazo Ortega se fundamentó en la configuración varias irregularidades sustanciales que desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable
al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Reconoce 35 SMLMV a víctima directa, a cónyuge, a los padres y a los hijos; y 17.5 SMLMV a cada uno de los hermanos de la víctima La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jesús Norberto Erazo Ortega fue privado de la libertad durante un periodo de 2,13 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 35 SMLMV a la víctima directa, a su cónyuge, a cada uno de sus padres y cada uno de sus hijos y 17,5 SMLMV para cada una de sus hermanas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce por cuanto no se acreditó la defensa ejercida en el proceso penal La Jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. En el expediente obra certificación del pago de honorarios profesionales suscrita por el abogado (...), pero como no está acreditada la defensa ejercida en el proceso penal, se negará este reconocimiento. Como los gastos asociados a los procesos penales no fueron probados, las sumas solicitadas por este concepto serán negadas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente La demanda pidió el reconocimiento del lucro cesante, a favor de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. (...) Como las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Erazo Ortega antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a conducir un camión de doble troque y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que estas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Erazo Ortega ejercía una actividad laboral productiva, sin que
pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00311-01(43523)
Actor: JESUS NORBERTO ERAZO ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en nulidad de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-Falla del servicio por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido en cumplimiento de un auto que revocó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 2 de marzo de 2005, Jesús Norberto Erazo Ortega, Neftalí Erazo, María Santos Ortega de Erazo, Gilma Erazo Ortega, María Delmy Erazo Ortega, Esperanza Erazo Ortega, Mary Cielo Erazo Ortega en su nombre y Martha Raquel Ordóñez Ortiz en su nombre y en representación los menores Leiner Fabián y Karen Yuliza Erazo Ordóñez, a través de apoderado judicial, formularon 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jesús Norberto Erazo Ortega, entre el 17 de marzo y el 17 de mayo de 2004.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, para cada uno de sus padres y su cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus hermanas por perjuicios morales; por perjuicios materiales, $8’000.000 para la víctima directa por concepto de honorarios pagados al defensor en el proceso penal, $4’000.000 por otros gastos asociados a ese proceso y $25’000.000 por el
trámite de reparación directa, en la modalidad de daño emergente y $16’000.000 por los salarios dejados de percibir por la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jesús Norberto Erazo Ortega fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y que le fue otorgado el subrogado de la ejecución condicional de la condena. Resaltó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó el beneficio y ordenó su captura y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto declaró la nulidad absoluta de esa revocatoria y ordenó su libertad inmediata. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el fundamento de la decisión que revocó la orden de captura fue la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue notificado de la sentencia condenatoria, e ignoraba que tenía que presentarse a suscribir el acta de compromiso.
2. Trámite procesal El 5 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que Jesús Erazo Ortega fue notificado de la sentencia por edicto. Expuso que como Erazo Ortega no reparó los perjuicios
que causó por la comisión del delito en el término fijado por el juzgador, era procedente revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 27 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante insistió en lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán sí llevó a cabo las actuaciones pertinentes con el fin de notificar personalmente al señor Jesús Erazo Ortega de la sentencia condenatoria en su contra, que finalmente se notificó por edicto. Agregó que la negligencia del demandante fue la causa del daño alegado. El 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no bastaba con probar que la orden de captura fue revocada, sino que se debía acreditar que el demandante cumplió con la suscripción del acta de obligaciones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de mayo de 2011 y admitido el 19 de abril de 2012. El recurrente esgrimió que Jesús Erazo Ortega no tenía forma de enterarse que había sido condenado dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, ya que ignoraba por completo los procedimientos de la ley penal. Agregó que la privación injusta se configuró en el momento en que el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas de Popayán ordenó la captura sin que se hubiera notificado. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
3. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -2 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de mayo de 2004, fecha en que se le notificó personalmente del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó la libertad inmediata del señor Jesús Erazo Ortega4. Legitimación en la causa
4. Neftalí Erazo, María Santos Ortega de Erazo, Gilma Erazo Ortega, María Delmy Erazo Ortega, Esperanza Erazo Ortega, Mary Cielo Erazo Ortega, Martha
Raquel Ordóñez Ortiz, Leiner Fabián Erazo Ordóñez y Karen Yuliza Erazo Ordóñez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar del señor Jesús Norberto Erazo Ortega. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del proceso penal que se le siguió al señor Jesús Norberto Erazo Ortega.
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el decreto de la nulidad de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, torna en injusta la privación de la libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado nº. 6.9.
II. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán condenó a Jesús Norberto Erazo Ortega por el delito de inasistencia alimentaria,
a un año en prisión y le concedió el beneficio del subrogado penal de la condena en ejecución condicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50 a 62 c. 2). 6.2 El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán libró despacho comisorio nº. 15 al Juez Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) para que notificara personalmente a Jesús Norberto Erazo Ortega de la sentencia que profirió el 19 de marzo y suscribiera la diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica del despacho comisorio (f. 63 c. 2). 6.3 El 20 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán notificó personalmente la sentencia condenatoria al defensor de Jesús Norberto Erazo Ortega dentro del proceso penal, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 67 c. 2). 6.4 Del 26 al 28 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán fijó por edicto la sentencia proferida el 19 de marzo de 2003, según da cuenta copia auténtica de dicha notificación (f. 69 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
6.5 El 15 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán remitió el expediente penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, según da cuenta copia auténtica de la constancia de remisión (f. 75 c. 2). 6.6 El 7 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a Jesús Norberto Erazo Ortega y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86 y 87 c. 2). 6.7 El 13 de marzo de 2004, Jesús Norberto Erazo Ortega fue capturado por el delito de inasistencia alimentaria, según da cuenta certificación original del director del establecimiento penitenciario de La Unión Nariño (f. 16 c. 2) y copia simple de la orden de captura nº. 0578218 (f. 17 c. 2). 6.8 El 12 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del oficio nº. 1280-1562-03, ordenó que el sentenciado suscribiera el acta de obligaciones y dejó en libertad inmediata a Jesús Norberto Erazo Ortega, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 92 a 98 c. 2). 6.9 El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión-Nariño
notificó personalmente a Jesús Norberto Erazo Ortega de la anterior decisión y lo dejó en libertad, según da cuenta copia simple de la notificación personal (f. 45 c. 1) y de la boleta de libertad nº. 0009 (f. 47 c. 1). 6.10 Jesús Norberto Erazo Ortega es hijo de Neftalí Erazo y María Santos Ortega de Erazo, esposo de Martha Raquel Ordóñez Ortiz, padre de Leiner Fabián y Karen Yuliza Erazo Ordóñez y hermano de Gilma, María Delmy, Esperanza y Mary Cielo Erazo Ortega, según da cuenta copias simples de los certificados de registro civil de nacimiento y matrimonio (f. 19 a 27 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Jesús Norberto Erazo Ortega estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de marzo hasta el 17 de mayo de 2004 [hechos probados 6.7 y 6.9]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea
absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto ordenó la libertad del señor Jesús Norberto Erazo Ortega, porque al revocar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En efecto, la decisión que revocó el beneficio y ordenó la captura del señor Erazo Ortega argumentó que el condenado no firmó el acta de compromiso, ni rindió explicaciones acerca del incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia para acceder a tal beneficio. Sin embargo, en el proveído que ordenó la libertad se determinó que en el proceso de revocatoria del beneficio se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue notificado de las actuaciones allí adelantadas. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Al avocar conocimiento de la ejecución y vigilancia de la sentencia, por auto calendado agosto veintisiete (27) del año pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-Cauca, dispuso que se
cite al sentenciado para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el punto 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad y suscriba diligencia de compromiso. […] Esta judicatura estima, que el juez para efectos de proceder a revocar el beneficio concedido en la sentencia debía asegurarle al convicto el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto, en vista de que no residía en la ciudad de Popayán-Cauca, sino en la vereda “El Chical” del Municipio de San Pablo-Nariño, entonces lo más aconsejable hubiera sido comisionar a uno de los juzgados de ese lugar para que se le haga suscribir el acta de obligaciones e igualmente correrle el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal […] dándole así la oportunidad que presente o solicite las pruebas que podía hacer valer en su favor. […] El funcionario encargado de vigilar la pena, debe ser muy cauteloso especialmente cuando de revocar la libertad se trata, de ahí que se estime que al no darle la oportunidad de comparecer mediante funcionario comisionado para suscribir el acta de obligaciones y a dar las explicaciones respectivas a que hace alusión la norma adjetiva tantas veces indicada conociendo el lugar de su residencia, se le está violando flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. En este orden de ideas, se puede mirar claramente que en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-Cauca, encargado en ese entonces de vigilar el
cumplimiento de la pena, existen irregularidades sustanciales e insubsanables que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, los que han sido erigidas como causal de nulidad en los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, garantías fundamentales que están establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, mismas que deben ser observadas plenamente en un Estado Social y Democrático de Derecho, existiendo razones más que suficientes para declarar la nulidad de lo actuado (f. 92 a 98 c. 2). Así las cosas, como la orden de libertad del señor Jesús Norberto Erazo Ortega se fundamentó en la configuración varias irregularidades sustanciales que desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, para cada uno de sus padres y su cónyuge y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus hermanas por perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10 En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad
y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jesús Norberto Erazo Ortega fue privado de la libertad durante un periodo de 2,13 meses [hechos probados 6.7 y 6.9] y está acreditado que es hijo de Neftalí Erazo y María Santos Ortega de Erazo, esposo de Martha Raquel Ordóñez Ortiz, padre de Leiner Fabián y Karen Yuliza Erazo Ordóñez y hermano de Gilma, María Delmy, Esperanza y Mary Cielo Erazo Ortega [hecho probado 6.10]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 35 SMLMV a la víctima directa, a su cónyuge, a cada uno de sus padres y cada uno de sus hijos y 17,5 SMLMV para cada una de sus hermanas.
11. La demanda solicitó el pago de $8’000.000 por concepto de honorarios pagados al defensor del proceso penal y $4’000.000 por gastos asociados a ese proceso, en la modalidad de daño emergente.
La Jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el
pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En el expediente obra certificación del pago de honorarios profesionales suscrita por el abogado Leonardo Pabón Calvache (f. 34 c. 1), pero como no está acreditada la defensa ejercida en el proceso penal, se negará este reconocimiento. Como los gastos asociados a los procesos penales no fueron probados, las sumas solicitadas por este concepto serán negadas.
12. La demanda pidió el reconocimiento del lucro cesante, a favor de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Emma Urbano Martínez (f. 29 c. 2), vecina del demandante desde hace 25 años, declaró que Erazo Ortega era conductor de un camión de doble troque. Betty Erazo Bolaños (f. 30 c. 2), vecina y amiga de la familia hace 25 años, también declaró que la víctima directa trabajaba como conductor de un camión.
Como las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Erazo Ortega antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a conducir un camión de doble troque y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que estas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Erazo Ortega ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13. Es decir $689.455. El periodo de indemnización será el comprendido entre el 13 de marzo [hecho pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.