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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00381-01(37359)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00381-01(37359)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /

INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO / DERECHOS HUMANOS / FACULTADES DEL

MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO /

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / INTERÉS JURÍDICO DEL

APELANTE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PATRIMONIO

PÚBLICO / DERECHOS FUNDAMENTALES / APELANTE ÚNICO /

DESISTIMIENTO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta que en el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, el Despacho se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que lo que en realidad hizo en este caso es reemplazar o sustituir a la parte demandada de la presente controversia. Al respecto debe precisar el Despacho que la labor de la vista fiscal se erige como una expresión de la función constitucional de control, a partir de la cual se encomienda al Ministerio Público la protección del

ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos. (…) [P]uede afirmarse que el Ministerio Público es parte dentro el proceso, cuestión que impone el deber de notificarle la admisión de la demanda, la decisión que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer auto que se profiera en la segunda instancia. Además de lo anterior, el ordenamiento lo reviste de facultad para interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios. Con todo, ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico, desprovista del ánimo de resguardar los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. Ello se justifica en cuanto el objetivo del proceso contencioso administrativo no es otro que obtener la verdad de los hechos dentro de un marco de igualdad de las partes, quienes deben disponer de las mismas oportunidades e instrumentos procesales para hacer valer los fundamentos en que apoyan sus pretensiones y excepciones, presentar al proceso los medios acreditativos de sus alegaciones y controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento. Esta circunstancia se opone a

que alguno de los extremos procesales se encuentre dotado de una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales o modifique los efectos de las conductas procesales que estos últimos asuman. (…) En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le asista un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control, so pena de que la labor de esa institución desplace los deberes y cargas de las partes en el proceso y, por lo tanto, resquebraje el principio de igualdad que rige la actuación.(…) [En el caso concreto] Así las cosas, forzoso resulta para el Despacho no estudiar el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida a desplazar los intereses de la entidad demandada al advertir, sin más, que en el caso no se encuentra demostrada la falla del servicio que se le endilga a la Policía Nacional. La anterior conclusión cobra mayor contundencia al observarse que la sustentación de la alzada no orientó los argumentos de su recurso a la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, respecto de los cuales no hizo alusión alguna, sin que pueda concluirse que tácitamente lo hiciera. Atendiendo el orden expuesto y en

consideración a que en el presente asunto el Ministerio Público es apelante único, no se dará trámite al desistimiento de la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se dejará sin efectos los autos de admisión del recurso y traslado de alegatos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATUIVO – ARTÍCULO

127

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 19945, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2012, exp. 44541. C.P: Enrique Gil Botero.

CONDENA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE

[T]eniendo en cuenta que la condena impuesta en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) no sobrepasa los 300 salarios mínimos legales mensuales para esa época, no es posible realizar el estudio de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, por lo que se procederá a declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia de conformidad con el articulo 331del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00381-01(37359)

Actor: JESUS CAMPO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLÍCIA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito elevado por la parte demandante el 22 de julio de 2015, a través del cual ha manifestado que desiste de la audiencia de conciliación dispuesta por auto del 28 de mayo de 2015 y, en su lugar, solicita se devuelva el expediente al tribunal de origen.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 9 de marzo de 2005, los señores Jesús Campo y María Ramos Campo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jesús, Gloria y Agustín Campo Campo, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Jesús Campo Campo, el día 9 de marzo de 2003 en la vereda Palacé, Municipio de Totoró, Cauca1.

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 25 de junio de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda2. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada3 y el Ministerio Público4, interpusieron recurso de apelación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 17 de julio de 2009, negó el recurso interpuesto por la parte demandada, al observar que el profesional que lo suscribió carecía de poder para actuar en el proceso de la referencia y, concedió la impugnación presentada por el Ministerio Público5. 1 Obrante a folios 141 a 156 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Obrante a folios 222 - 240 del cuaderno de segunda instancia. 3 Obrante a folio 243 del cuaderno de segunda instancia 4 Obrante a folio 244 del cuaderno de segunda instancia. 5 Obrante a folio 246 del cuaderno de segunda instancia. Esta Corporación, a través de proveído del 2 de septiembre de 2009, resolvió correr traslado al Ministerio Público para que sustente el recurso de apelación6. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2009, el Ministerio Público7 sustentó el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 1 de octubre de 20098. En auto del 28 de octubre del mismo se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. Surtido el trámite que antecede, la parte demandante solicitó se fijara fecha y hora para realizar audiencia de conciliación10, la cual se fijó por este Despacho

mediante proveído del 28 de mayo de 201511. Finalmente, en memorial obrante a folio 290 del cuaderno principal, el demandante desistió de la audiencia de conciliación y, en su lugar solicitó se devolviera el expediente al Tribunal de origen, dado que la sentencia fue apelada por el Ministerio Público12.

II. CONSIDERACIONES

1. Determinación del interés del Ministerio Público para apelar la decisión de primera instancia13

Teniendo en cuenta que en el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, el Despacho se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que lo que en realidad hizo en este caso es reemplazar o sustituir a la parte demandada de la presente controversia. 6 Obrante a folio 252 del cuaderno de segunda instancia. 7 Obrante a folio 254 a 256 del cuaderno de segunda instancia. 8 Obrante a folio 264 del cuaderno de segunda instancia. 9 Obrante a folio 266 del cuaderno de segunda instancia. 10 Obrante a folio 279 del cuaderno de segunda instancia 11 Obrante a folio 280 del cuaderno de segunda instancia 12 Obrante a folio 290 del cuaderno de segunda instancia 13 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011, Exp. 19.945. Al respecto debe precisar el Despacho que la labor de la vista fiscal se erige como una expresión de la función constitucional de control, a partir de la cual se

encomienda al Ministerio Público la protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos. Ahora bien, en materia judicial y por expreso mandato constitucional el Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación, supremo director de ese organismo, podrá intervenir en los procesos judiciales, de manera exclusiva, en defensa de: i) El orden jurídico, ii) El patrimonio público iii) Los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). Adicionalmente, en el ámbito de lo contencioso administrativo, la intervención procesal del Ministerio Público halla su regulación en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan

dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. “5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” Como síntesis de la previsión normativa puede afirmarse que el Ministerio Público es parte dentro el proceso, cuestión que impone el deber de notificarle la admisión de la demanda, la decisión que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer auto que se profiera en la segunda instancia. Además de lo anterior, el ordenamiento lo reviste de facultad para interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios. Con todo, ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico, desprovista del ánimo de resguardar los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio

Público. Ello se justifica en cuanto el objetivo del proceso contencioso administrativo no es otro que obtener la verdad de los hechos dentro de un marco de igualdad de las partes, quienes deben disponer de las mismas oportunidades e instrumentos procesales para hacer valer los fundamentos en que apoyan sus pretensiones y excepciones, presentar al proceso los medios acreditativos de sus alegaciones y controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento. Esta circunstancia se opone a que alguno de los extremos procesales se encuentre dotado de una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales o modifique los efectos de las conductas procesales que estos últimos asuman. En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar, de manera positiva o negativa a las partes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, mediante providencia de la cual se destacan los siguientes apartes pertinentes para resolver el asunto de la referencia. Dijo entonces la sección: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente

según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo

recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.

5. Por último, en el caso concreto se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política.

En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda de un rompimiento del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del Ministerio Público, y se evita o se previene que este último desplace injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y obligaciones dentro de la actuación procesal. Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero

deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, en el asunto sub examine una vez estudiado de fondo el documento que contiene el recurso de apelación no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la impugnación”14. En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar, cuando exista impugnación por parte del agente del Ministerio Público, que efectivamente le asista un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo para que sea viable la apelación por parte del órgano de control, so pena de que la labor de esa institución desplace los deberes y cargas de las partes en el proceso y, por lo tanto, resquebraje el principio de igualdad que rige la actuación.

2. Caso Concreto.

Así las cosas, forzoso resulta para el Despacho no estudiar el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida a desplazar los intereses de la entidad demandada al advertir, sin más, que en el caso no se encuentra demostrada

la falla del servicio que se le endilga a la Policía Nacional. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Auto del 27 de septiembre de

2012. Expediente: 44541. MP: Enrique Gil Botero.

La anterior conclusión cobra mayor contundencia al observarse que la sustentación de la alzada no orientó los argumentos de su recurso a la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, respecto de los cuales no hizo alusión alguna, sin que pueda concluirse que tácitamente lo hiciera. Atendiendo el orden expuesto y en consideración a que en el presente asunto el Ministerio Público es apelante único, no se dará trámite al desistimiento de la audiencia de conciliación y, en consecuencia se dejará sin efectos los autos de admisión del recurso y traslado de alegatos Por otra parte y, teniendo en cuenta que la condena impuesta en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no sobrepasa los 300 salarios mínimos legales mensuales para esa época, no es posible realizar el estudio de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, por lo que se procederá a declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia de conformidad con el articulo 331del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 1 y 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida

el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

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