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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00488-01(43665)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00488-01(43665)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora María Claudia Solarte de Tafur, como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [L]a Sala recuerda que su captura se produjo por motivo del allanamiento y registro practicados en su vivienda donde se encontró escondida una cantidad considerable de estupefacientes; sin embargo, su hermano reconoció que él era su propietario, por lo que ningún reproche podría hacerse frente a la conducta de la actora (…) [A] la demandante no podía exigírsele que tuviera conocimiento que su hermano, quien tomó todas las precauciones para ocultar la droga, utilizaba su vivienda para guardar objetos ilícitos, máxime cuando los estupefacientes fueron encontrados en el mezzanine donde dormía el familiar de la víctima (…) [L]a Sala advierte que si bien tener una gran cantidad de estupefacientes en su vivienda constituiría motivo suficiente para verificar la procedencia de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza, en este caso en particular, ello no puede considerarse como dolo o culpa grave, toda vez que ese hecho –la tenencia de la droga– no quedó demostrado en relación a la demandante, por lo que la Nación no logró eximirse de responsabilidad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido

“abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional (…) [A] más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un

régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y del Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE - Aplicación de las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En esa línea, debe recordarse que la demandante estuvo privada de su libertad por veinte (20) meses y veinticinco (25) días

–supra párr. 22.–, esto es, en el rango de superior a (18) meses. En ese orden, razón le asiste a la demandante, pues el a quo reconoció unos valores por debajo de los montos fijados por esta Corporación. Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada para condenar a la Nación al pago de cien (100) salarios a María Solarte –víctima directa– (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los ingresos dejados de percibir por la demandante mientras estuvo privada de su libertad. El a quo negó el reconocimiento de este rubro, dado que no habían pruebas que permitieran sostener que se causó, menos saber en qué cuantía. En contraste, la parte demandante, en su apelación, sostuvo que sí se acreditó el perjuicio por lo que debió reconocerse (…) [L]a Sala, en consideración a que la actora acreditó que desempeñaba una actividad productiva y no los ingresos que ello le generaba, tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia (…) En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir la demandante en el proceso penal y las sumas que no pudo asumir la demandante para la manutención de su familia durante el período que permaneció privada de su libertad. El a quo negó el reconocimiento del perjuicio por no estar acreditado, siendo que, según la accionante, en el plenario obran las pruebas que

permitían condenar a la Nación por ese concepto. Sobre los gastos de defensa, si bien en el expediente no hay prueba de la cifra pagada por ese concepto, la Sala recuerda que si bien en Colombia no existe un régimen expreso en punto al monto que por honorarios asume una persona que contrate los servicios de un abogado, es válido acudir, entre otros criterios, a las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados, para efectos de tasar el perjuicio a falta de prueba sobre el valor exacto que por ello canceló la parte demandante, siempre que la prestación del servicio esté acreditada y que no se trate de un abogado defensor de oficio (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00488-01(43665)

Actor: MARÍA CLAUDIA SOLARTE DE TAFUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Culpa exclusiva de la víctima inexistente, por

cuanto familiar de la víctima cometió el ilícito, con total desconocimiento de esta. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 157 a 176 y 199 a 203, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora María Claudia Solarte de Tafur, como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores María Clara Solarte de Tafur; Gustavo Solarte Realpe; Ubaldina Gaviria; Nelly Esmeralda, Ayda Lourdes, Javier Andrés, Carmen Estrella Solarte Gaviria1; Paola Katerine Tafur Solarte, en su propio nombre y en el de su hija menor, Carol Vanesa Fernández Tafur; Ruby Constanza Tafur Solarte, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Anggie Constanza y Sebastián Camilo Calvache Tafur, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 16 a 27, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 19 a

21, c. ppal. 1): Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR; GUSTAVO

SOLARTE REALPE; UBALDINA GAVIRIA; NELLY ESMERALDA SOLARTE

GAVIRIA; AYDA LOURDES SOLARTE GAVIRIA; JAVIER ANDRÉS

SOLARTE GAVIRIA; CARMEN ESTHELLA (sic) SOLARTE GAVIRIA; RUBY

CONSTANZA TAFUR SOLARTE; PAOLA KATERINE TAFUR SOLARTE;

ANGGIE CONSTANZA CALVACHE TAFUR; SEBASTIÁN CAMILO CALVACHE TAFUR; CAROL VANESA FERNÁNDEZ TAFUR, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció su hija, hermana, madre, abuela y la misma procesada MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito contra la Ley 30 de 1986 en hechos ocurridos el día 25 de octubre del año 2002 en la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

1 El nombre de esta demandante corresponde a Carmen Estrella Solarte Gaviria, de conformidad con su registro civil de nacimiento (fl. 10, c. ppal. 1). ($50.000.000.oo) M/CTE, guarismo para el que se ha de tener en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado (sic) injustamente en un proceso penal la señora MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR, su actividad laboral, sus ingresos mensuales dejados de percibir cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que les daba a los mismos. b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M/CTE por el pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su hija, hermana, madre y abuela debido a no poder laborar ella misma, y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR. c) POR PERJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento de fallo, el equivalente a CIEN (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores o a

quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la privación injusta de la libertad que padeció su hija, hermana, madre y abuela y la misma sindicada MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección, amparo y cariño que como resultados (sic) de esta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo (sic) que estuvo privada injustamente de su libertad. e) INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 17 a 19, c. ppal. 1): 3.1. El 25 de octubre de 2002, la demandante fue detenida por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. El ente instructor dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación por presuntas infracciones a la Ley 30 de 1986. 3.2. Con sentencia del 19 de julio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito

de Popayán absolvió a la demandante, quien recobró su libertad el 19 de julio de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 65 a 75, c. ppal. 1) propuso las excepciones de “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular a la demandante María Clara Solarte de Tafur al proceso penal por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, definir su situación jurídica con medida de aseguramiento, calificación de la instrucción con resolución de acusación y su posterior absolución en la etapa de la causa por el juez de conocimiento” e “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad al proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad respectivas dentro de la instrucción penal adelantada contra la hoy demandante”, toda vez que la declaratoria de responsabilidad está supeditada a que se presente una falla en la prestación del servicio, la que no aparece acreditada en el plenario, toda vez que la investigación se adelantó de conformidad con las disposiciones que desarrollan la materia y las pruebas que señalaban la participación de la demandante en los presuntos punibles, por tanto, estaba obligada a soportar la privación de su libertad.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR, la

cual acaeció desde el 25 de octubre de 2002 hasta el día 19 de julio de 2004. SEGUNDO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral a favor de la señora MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFUR la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes. A favor del señor GUSTAVO SOLARTE REALPE, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de la señora UBALDINA GAVIRIA, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de la señora NELLY ESMERALDA SOLARTE GAVIRIA, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de la señora AYDA LOURDES SOLARTE GAVIRIA, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor del señor JAVIER ANDRÉS SOLARTE GAVIRIA, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de la señora CARMEN ESTHELLA (sic) SOLARTE GAVIRIA, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de la señora RUBY CONSTANZA TAFUR SOLARTE, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el

perjuicio moral sufrido. A favor de la señora PAOLA KATERINE TAFUR SOLARTE, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. A favor de los menores ANGGIE CONSTANZA CALVACHE y SEBASTIÁN CAMILO CALVACHE TAFUR, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. Y, A favor del menor CAROL VANESA FENÁNDEZ (sic) TAFUR, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido. TERCERO.- El valor reconocido por concepto de perjuicios morales se pagará conforme al valor que a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia tenga el salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- Las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin costas. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 25 de octubre de 2002 y el 19 de julio de 2004, estaba acreditado y resultaba imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la presunción de inocencia de la actora no fue desvirtuada, pues fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 187 a 191, c. ppal. 2), y advirtió que el a quo erradamente declaró la responsabilidad de la Nación sin que estuviera probada alguna falla en la prestación del servicio, un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al momento de proferir la medida de aseguramiento, aspecto que debió analizarse y no el motivo que tuvo la justicia penal para absolver, que en todo caso fue por solicitud de la Fiscalía en la etapa de juicio.

7. A su vez, la parte demandante promovió recurso de apelación (fls. 207 a 220, c. ppal. 2) y controvirtió la tasación del perjuicio moral, pues está por debajo del padecimiento que generó la privación injusta de la señora María Solarte. 7.1. El Tribunal debió reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, comoquiera que estaban acreditados con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario. 7.2. Igualmente, el a quo debió reconocer el daño por alteración de las condiciones de existencia, en tanto los testigos refirieron con suficiencia la forma en que se alteró la calidad de vida de los demandantes con motivo del daño aquí reclamado.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 234 a 238, c. ppal. 2) insistió en que

su actuación fue legal y en ningún momento se tornó antijurídica, los indicios eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, cosa distinta es que en la etapa de juicio se obtuvieran pruebas sobrevinientes que imponían aplicar el principio del in dubio pro reo2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.

10. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda4. 2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en

cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

11. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

12. Toda vez que la señora María Solarte fue la afectada directa con la actuación de la Nación, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la citada demandante5. 12.1. Por su parte, la señora Ubaldina Gaviria –madre de los hermanos de la

actora– acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la madre de crianza de María Solarte, de conformidad con los testimonios de Hernán Bolaños –vecino de la actora– (fls. 8 y 9, c. 1), Blanca Mosquera –vecina– (fls. 10 a 12, c. 1), Sergio Lara –proveedor de equipos para el negocio de la actora– (fls. 14 a 16, c. 1), Jhon Lemus –amigo– (fls. 17 a 19, c. 1) y Gloria Alonso –vecina– (fls. 20 a 22, c. 1), que así lo refirieron.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Fiscalía General de la Nación distintos escenarios de participación fáctica en la privación de la libertad de la actor, de donde surge sin duda su legítimo interés para comparecer como demandada6. 5 Está demostrado que Gustavo Solarte Realpe es el padre de María Solarte (registro civil de nacimiento –fl. 6, c. ppal. 1–). Nelly Esmeralda, Ayda Lourdes, Javier Andrés y Carmen Estrella Solarte Gaviria son sus hermanos (registros civiles de nacimiento –fls. 6 a 10, c. ppal. 1–). Ruby Constanza y Paola Katerine Tafur Solarte son sus hijas (registros civiles de nacimiento –fls. 11 y 12, c. ppal. 1–). Carol Vanesa Fernández Tafur, Anggie Constanza y Sebastián Camilo Calvache

Tafur son sus nietos (registros civiles de nacimiento –fls. 11 a 15, c. ppal. 1–). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 1.3. La caducidad

14. Teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, quedó ejecutoriada según constancia del 10 de agosto de 20047, sin embargo allí no se consignó la fecha en que cobró ejecutoria, por lo que para computar la caducidad se tomará el 19 de julio de 2004 –fecha de expedición de dicha providencia–, por tanto la demanda presentada el 4 de abril de 2005 (fl. 29, c. ppal. 1), lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8. 14.1. En ese sentido, la Sala precisa que aun cuando no se cuenta con la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, lo cierto es que si se contara con esta, se impondría sostener que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

2. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Solarte como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta imputable a la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

16. Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple9. 7 “Teniendo en cuenta que en el proceso adelantado contra de (sic) MARÍA CLARA SOLARTE DE TAFURT (sic), se ha dictado por parte del juzgado, sentencia absolutoria, por el ilícito de FBRICACION (sic), TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de fecha 19 de julio de

2004. Encontrándose la misma debidamente ejecutoriada” (constancia de ejecutoria –fl. 329, c. 2–). 8 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1 y c. 2), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 22, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la

Sección ha establecido para este tipo de pruebas10.

17. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado11, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño

18. En el sub lite, el daño alegado por la demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privada del mismo, en el marco de la investigación penal como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario.

19. Sobre el periodo de privación, la Sala advierte que, según quedó reseñado en el acta de allanamiento y registro practicados en el inmueble de la proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un

determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.

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