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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00816-01(39734)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00816-01(39734)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / PRECLUCIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL POR CONFIGURACIÓN DE CASO FORTUITO COMO CAUSA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Estallido de llanta de vehículo automotor / ERROR JUDICIALNo configurado María Eunice Correa Maldonado, cónyuge y madre de Jaime Duque Tapasco (q.e.p.d.) y Marco Emilio Duque Correa (q.e.p.d.), quienes fallecieron en accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en que se vio involucrado el microbús VKJ-802 de Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. conducido por Yimmi Balanta Collazos, demanda en reparación directa por error judicial porque la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao precluyó la investigación, decisión que resultó confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…) Evaluado el material probatorio allegado al informativo, se confirmará la resolución materia de ataque, debido a que se concluye que el accidente de tránsito se presentó por el estallido o desinflada de una de las llantas delanteras del automotor, quedando incursa la conducta del procesado en una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1o del artículo 32 del Código Penal, como caso fortuito (…) En efecto, resulta válido consignar que caso fortuito es “el hecho imprevisible e incalculable que sobreviene de sorpresa en el comportamiento de un hombre, con fuerza suficiente para provocar un resultado que, no podía evitarse” (…) [E]l citado automotor era guiado por el señor Jimy

Balanta Collazos, quien ha explicado en sus descargos que el día de los hechos salió de Cali a eso de las seis de la mañana, con el cupo completo y luego de una hora de camino, cuando ya había pasado un carro que venía y se encontraba nuevamente en su carril “… la buseta me jaló hacia la derecha la llanta perdió el aire o sea se pinchó en ese momento y el carro me sacó de la vía…”. De esta manera y una vez analizada la prueba referenciada conforme a los parámetros de la sana crítica, podemos concluir en estas condiciones de la investigación, que la versión del conductor es creíble, resultando además coherente y armónica con lo consignado tanto en el croquis levantado con ocasión del accidente y el informe del mismo entregado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Santander de Quilichao (…) [T]anto la decisión que precluyó la investigación a favor del conductor sindicado, como la que la confirmó, se sustentaron en razones que, independientemente de que esta Corporación las comparta o no, no lucen antojadizas, arbitrarias o advenedizas sin soporte en el expediente, de manera que lejos de constituir un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, más bien son realización de la presunción de inocencia y del principio de investigación integral citados (…) [L]a entidad demandada, actuando en el marco de sus competencias, analizó todas y cada una de las circunstancias en que ocurrió el accidente ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en que se vio involucrado el microbús VKJ-802 de Sociedad

Vallecaucana de Transportes S.A. y concluyó con base en ello que no existían elementos de juicio para endilgar responsabilidad penal al conductor Yimmi Balanta Collazos, precisamente porque el hecho ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, que en nada configura un error jurisdiccional susceptible de generar responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32, NUMERAL 1

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL A efectos de analizar si hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, el punto de partida debe ser la presunción de inocencia, garantía constitucional fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En función de esa garantía, el artículo 333 del Decreto ley 2700 de 1991, código de procedimiento penal aplicable al caso por el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud del principio de investigación integral “el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2700 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-03004-01(39734)

Actor: MARÍA EUNICE CORREA MALDONADO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual esa Corporación resolvió: Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO María Eunice Correa Maldonado, cónyuge y madre de Jaime Duque Tapasco (q.e.p.d.) y Marco Emilio Duque Correa (q.e.p.d.), quienes fallecieron en accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en que se vio involucrado el microbús VKJ-802 de Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. conducido por Yimmi Balanta Collazos, demanda en reparación directa por error judicial porque la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao precluyó la investigación, decisión que resultó confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El día 16 de mayo de 2005, la señora María Eunice Correa Maldonado interpuso demanda de reparación directa contra La Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 1.1. Hechos Los hechos expuestos por la parte actora se resumen así: 1.1.1. El 20 de noviembre de 1999, a las 7:00 a.m. en la vía Cali –

Santander de Quilichao, kilómetro 95+700, el microbús VKJ-802 de Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. conducido por Yimmi Balanta Collazos “después de ir a exceso de velocidad y adelantar a otro vehículo sin precaución y consideración del estado de la vía, pues la calzada se encontraba mojada por estar la mañana lluviosa, perdió el control del automotor, dio varias vueltas y fue a dar contra el potrero de la margen derecha hasta que se detuvo con un saldo trágico de cuatro (4) personas muertas” (folio 158 cuaderno de primera instancia), entre ellas su cónyuge e hijo de Jaime Duque Tapasco (q.e.p.d.) y Marco Emilio Duque Correa (q.e.p.d.). 1.1.2. La Fiscalía General de la Nación realizó la diligencia de inspección al cádaver, interrogó a María Claudia Tabares quien dijo “que la buseta adelantaba a otro automotor en una semicurva segundos antes del siniestro a alta velocidad, con el piso mojado y al vencer el adelantamiento y recuperar su carril, perdió el contrato y dio varias vueltas” (folio 159 ibídem). 1.1.3. El 1º de diciembre de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao profirió resolución de apertura de instrucción. 1.1.4. Cuestiona la instrucción del procedimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación particularmente por haber tenido en cuenta las declaraciones de Fernando Arévalo Mora y Diana Marcela Arévalo Tabares

quienes, según afirma, declararon “sin haber sido llamados a declarar, ni figurar en la lista de pasajeros del microbús siniestrado” y no existe rastro de sus lesiones; y Reinaldo Aguirre Mora y Rubiela Ordóñez Gómez, “los cuales ya habían declarado antes, sin ser citados por nadie en el expediente para que fueron escuchados en forma legal por la Fiscalía, ni ser sometidos a un interrogatorio adecuado dada su presencia voluntaria y sin razón para declarar, circunstancia que genera grandes sospechas sobre su credibilidad…” (folio 161 cuaderno de primera instancia). Igualmente, critica que mediante decisión de 25 de abril de 2000 se resolvió la situación jurídica del conductor sindicado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por falta de pruebas porque la causa del siniestro fue caso fortuito, “por ‘estallido de llanta’, lo cual no lo adujo siquiera el acusado, sin que se entienda, como es que sin establecerse debidamente este fenómeno exculpativo, se hable de él, sirva para no imponer medida de aseguramiento y se abstengan de precluir la investigación de una vez, evitándose desgaste de la administración de justicia” (ibídem). También cuestiona que el conductor sindicado se vio involucrado en otro accidente de tránsito ocurrido dos (2) meses atrás con resultados fatales, antecedente procesal que se pidió tener en cuenta a la entidad demandada. Aduce que, no obstante que presentó demanda de constitución en parte civil en la que pidió una serie de pruebas, la Fiscalía no se pronunció

oportunamente sobre su admisión, razón por la cual mediante memoriales presentados el 23 de abril y 22 de junio de 2001 solicitó pronunciarse acerca de ello, “lo cual no se hizo, lo cual constituye otro grave error y falencia en la actividad judicial que entorpeció el proceso” (folio 164 cuaderno de primera instancia). Cuestiona que a pesar de los esfuerzos por obtener el reconocimiento médico legal de la demandante, María Eunice Correa Maldonado, se extraviaron las historias clínicas del Seguro Social de Cali y de Quinchía, Risaralda, “pues no aparece en el expediente, desconociéndose si es que se extravió o si fue legajado equivocadamente en otro expediente” (ibídem). Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2001 reiteró “la falta de atención y cuidado que corresponde la investigación que nos concierne, además de todas las demás falencias graves que no se encuentran justificadas” (ibídem), cuestionamientos que reiteró en los alegatos de conclusión, “pero significando a su vez que con el material probatorio allegado se cumplían las exigencias para proferir resolución acusatoria contra el inculpado” (folio 165, ibídem). 1.1.5. El 5 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao precluyó la investigación, “pues la conducta punible se encasilla dentro de la causal primera de ausencia de responsabilidad cual es la fuerza mayor o caso fortuito, sin tener en cuenta las alegaciones que se realizaron por la parte civil” (folio

165 cuaderno de primera instancia); decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán mediante su proveído de 25 de febrero de 2004, “sin consideración de los reclamos y solicitudes de los representantes de los ofendidos” lo que califica como “una auténtica denegación de justicia” (ibídem). 1.2. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la responsabilidad patrimonial, por culpa grave de sus funcionarios, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, personas Jurídicas demandadas, respecto de los perjuicios de orden material y moral que sufriera mi poderdante, por FALLA DEL SERVICIO (ERROR JUDICIAL), lo mismo QUE FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de la FLAGRANTE VÍA DE HECHO que se cometió dentro del proceso penal radicado con el No 7951-04 en la Fiscalía Seccional cuarta (4) del municipio de Santander de QuilichaoCauca, por las OMISIONES REITERADAS PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS NECESARIAS YA DECRETADAS y la DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO PENAL que a la luz de la Constitución, la normatividad penal y la administrativa, dan lugar a establecer el grave error judicial que se ha cometido.

2. Que se condene en consecuencia del punto anterior al demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a mi mandante los valores apreciables en dinero por concepto de indemnización por los daños materiales por las muertes del esposo de

mi mandante JAIME DUQUE TAPASCO y su hijo MARCO EMLIO [sic] DUQUE CORREA y las lesiones graves sufridas por la actora en el mismo accidente de tránsito, daños y perjuicios que no fueron recoocidos como debió hacerse si se hubiese tramitado en debida forma la investigación, pese a los esfuerzos en ese sentido del representante de la parte civil. Los funcionarios del Estado encargados de tan importante misión, sin justificación alguna, no practicaran las pruebas solicitadas y decretadas como un verdadero engaño a las partes a fin de esclarecer los hechos, errores que se concretaron en la imposibilidad de que el proceso penal terminara con una decisión de fondo acorde y coherente con lo que debió averiguarse, desconociéndose el derecho de mi representada a los perjuicios de todo orden por tan grave insuceso. La cuantía de esta pretensión, estará sujeta a la liquidación correspondiente realizada por su Despacho conforme a las reglas establecidas para este caso y por el posterior aporte de pruebas por la pérdida del dictamen médico legal y su historia clínica del Instituto de los Seguros Sociales.

3. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a la actora y víctima la indexación de la suma de dinero establecida en el punto anterior y los respectivos intereses hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

4. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios morales ocasionados a mi mandante, pues por esta manera de proceder de los operadores judiciales, mi representada se ha visto imposibilitada para

terminar sus últimos años de vida de una manera digna, en razón de haber perdido los seres más queridos que lo eran su esposo e hijo, los cuales contribuían de manera total a su sostenimiento, toda vez que dependía económicamente sólo de ellos, además de su apoyo moral y espiritual, fuera de los demás sentimientos y valores que conlleva la familia, calidad de vida que le fue truncada por un conductor imprudente e irresponsable. Estos perjuicios se estiman, en moneda nacional y para la fecha en la cual se realice su pago de manera efectiva, en la suma de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, 50 salarios para cada uno de los fallecidos y 30 para la actora.

5. Que se condene al demandado en COSTAS PROCESALES, de acuerdo con la valoración subjetiva de los honorables Magistrados, conforme lo ha definido el Honorable CONSEJO DE ESTADO en sentencia de 11 de marzo de 1999 de la cual se extracta lo siguiente: “Costas Procesales. Facultad del juzgador según el artíclo 171 del Código Contencioso Administrativo. Modificación introducida por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales de la disposición anterior: a) Posibilita condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajjo la vigencia del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) Exige una valoración subjetiva para su condena,

en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil” (M. Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Gaceta Judicial, página 71), y

6. Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se reconozcan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios con posterioridad a dicha fecha”. 1.3. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda

(folios 225 a 236 cuaderno primera instancia). Aunque no formuló excepciones expresamente, en su defensa manifestó que la demandante no recurrió la providencia proferida el 25 de abril de 2000 mediante la cual la Fiscalía cognoscente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Yimmi Balanta Collazos (folio 228 ibídem), aspecto en el que insistió señalando que en el proceso penal la actora “nunca hizo uso de los recursos legales a que tenía derecho para que se corrigieran los supuestos e improbados” errores judiciales en que funda su demanda; tras lo cual se refirió a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y otras providencias de esta Corporación para concluir que “no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal,…, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades”

(folio 234 ibídem). 1.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó en la primera instancia. 1.5. Alegatos de conclusión La parte actora retomó lo planteado en la demanda y cuestionó la contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, de la que dijo “sólo equivale a una cátedra de derecho en cuanto a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, con trascripción de normas y algunos aportes de jurisprudencia que en elugar de estar a favor de los intereses que representa contrariamente están encaminados a beneficiar los argumentos de la acción”, reiteró las críticas a las decisiones adoptadas por la entidad demandada en la investigación penal, que no fueron controvertidos y por ello pidió sea tenida como “INDICIO GRAVE en su contra” (folios 242 a 248 cuaderno primera instancia). La Fiscalía General de la Nación alegó que la demandante no probó “tanto la falla en el servicio como el error judicial aducidos en la demanda”, ni “los daños y perjuicios aducidos en el libelo de la demanda” porque se limitó a aportar copias simples que no tienen ningún mérito probatorio, amén de que la actora no demostró los elementos que estructuran la responsabilidad deprecada, y concluyó que “no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto, el cual no se vislumbró, ni se demostró idóneamente, ni mucho memos [sic] se probó en el sub judice; habrá situaciones que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que

si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal” (folios 263 a 274 cuaderno primera instancia). 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, trajo a cuento los precedentes sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional y sobre el caso concreto precisó que “los únicos medios de convicción obrantes en el plenario son las copias simples aportadas por la parte actora vistas a folios 2 a 150 – que contienen las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal por el que se pretende derivar responsabilidad del Estado – y copia auténtica del folio de registro civil de matrimonio de los señores Jaime Duque Tapasco y María Eunice Correa Maldonado (fl. 151) y de defunción de Marco Emilio Duque Correa (fl. 152) y Jaime Duque Tapasco (fl. 153)”, de donde concluyó que la actora no probó ni los presupuestos del error judicial ni del defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia; en cuanto al cuestionamiento por la forma en que la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, consideró que “si presentó contestación… en la que se refirió a los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos en la demanda, con el objeto de enervar las pretensiones” (fls. 275 a 285 cuaderno principal). 1.8. El recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 2 de julio de 2010 (folio 293 cuaderno principal) y lo sustentó

el día 30 del mismo mes y año (folios 296 a 304 cuaderno principal) mediante escrito en el cual cuestiona la decisión del a quo por no haber decretado pruebas de oficio para reafirmar las pruebas que fueron aportadas en copia. 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en cuanto a que la falla del servicio no fue probada por la actora (folios 307 a 324 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), la defensa de la entidad (ii), se formulará el problema jurídico (iii), se aclarará el valor probatorio de las copias simples

(iv), y se analizarán los hechos probados (v) a fin de establecer si hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación (vi).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada, es una entidad estatal.

2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación puesto que, independientemente de la cuantía, la primera instancia en los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde a los tribunales administrativos1.

1 Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo

3. Caducidad: La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que supuestamente generó el daño, porque para el caso que ocupa la atención de la Sala la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao que precluyó la investigación fue proferida el 5 de junio de 2003 y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 25 de febrero de 2004 la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró ejecutoria ese mismo día al ser suscrita por el fiscal ad quem.

Dado que la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2005, se tiene que fue dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa: La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que a folios 84, 151 a 153 obra registro civil de nacimiento de

Marco Emilio Duque Correa – que obró en el expediente de la investigación penal – y copia auténtica de los certificados de registro civil de matrimonio de los señores Jaime Duque Tapasco y María Eunice Correa Maldonado y de defunción de Marco Emilio Duque Correa (q.e.p.d.) y Jaime Duque Tapasco (q.e.p.d.). El matrimonio y parentesco aludidos y la presunción del dolor que el deceso de su cónyuge e hijo le causó, permite tener a María Eunice Correa Maldonado como legitimada en la causa para demandar.

II. Las excepciones planteadas aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.

Tal como se reseñó en el acápite de la contestación de la demanda, aunque la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y expuso las razones de su defensa no formuló excepciones expresamente.

III. Problema jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación debe responder por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao al precluir la investigación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán al confirmar dicha decisión, en relación con la investigación por la muerte de Jaime Duque Tapasco (q.e.p.d.) y Marco Emilio Duque Correa (q.e.p.d.), esposo e hijo quienes fallecieron en accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en que se vio involucrado el microbús VKJ-802 de

Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. conducido por Yimmi Balanta

Collazos?

IV. Validez de los documentos aportados en copia simple Es pertinente corregir el criterio del Tribunal a quo en cuanto a la valoración probatoria de las copias simples, teniendo en cuenta que la Sala ha aplicado el criterio de unificación jurisprudencial que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo de la litis cuando los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos.

En una oportunidad anterior, esta Sala precisó2: 4.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple, como lo son la historia clínica, la remisión de la paciente, exámenes de patología, las historias laborales parciales expedidas por el I.S.S. de los señores Carlos Andrés Rojas, Ana María Espinosa y Fabio Jesús Londoño. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación3 en cuanto al 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, exp. 31182, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. “En otros términos, a la luz de la valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento

de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples4, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

V. Hechos probados De conformidad con los documentos aportados al proceso se tienen

acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante proveído de 5 de junio de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao precluyó la instrucción con fundamento en las siguientes consideraciones: En consecuencia de lo anterior considera el Despacho que el tan nombrado BALANTA COLLAZOS al momento de los hechos de desplazaba a una velocidad permitida para carreteras tal como lo manifestaran los testigos presenciales FERNANDO ARÉVALO MORA y DIANA MARCELA ARÉVALO TABARES quienes ocupaban el asiento Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la

administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. delantero de la buseta al lado del conductor pudiendo percibir claramente la velocidad que desarrollaba el automotor. Manifiesta en su escrito el doctor VELÁSQUEZ HINCAPIÉ que el conductor BALANTA COLLAZOS no se encuentra capacitado para el oficio de la conducción pues no tubo [sic] la pericia para sortear la situación que se presentaba en ese momento cuando el tiempo era lluvioso, con el piso mojado, conducía a una velocidad de 80 kilómetros por hora, con el cupo de pasajeros lleno y con llantas en mas [sic] estado. Sobre este punto la fiscalía considera que es verdad que todo conductor debe tomar unas medida [sic] para prevenir accidentes que se deriven

de la rotura de una llanta, e incurre en culpa cuando por negligencia o descuido omite examinar o investigar al principio del viaje el estado de las llantas. Al respecto que existe en el expediente la ficha técnica del vehículo accidentado anexada por la empresa Valle Caucana de transportes SA del mes de noviembre de 1999 en donde consta el buen funcionamiento del automotor y en especial el buen estado de las llantas. También se incurre en culpa, pero en este caso por imprudencia, cuando se sobrecarga el automotor evento que tampoco ocurrió pues todos los testimonios recepcionados mencionan que el vehículo llevaba el cupo completo situación que si sola no constituye infracción alguna. Por su parte el Doctor FREDDY A VELÁSQUEZ HINCAPIÉ sostiene que le son endilgabl

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