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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00823-01(31780)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-00823-01(31780)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / RECURSO DE APELACIÓN – Accede y revoca CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos El Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., formuló acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por los perjuicios causados, debido al pago de una condena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por la muerte de la [victima], atribuida a una falla médica del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afiliados al I.S.S. De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, podrá demandarse directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública (Se resalta). La acción de reparación directa estará sometida a un término de caducidad de dos años, tal como lo prevé el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, (…) La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – En aquellos eventos en los cuales surgen dudas acerca de la ocurrencia de la caducidad de la acción, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue formulada dentro de la oportunidad legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada En el caso sub examine, el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., formuló demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por los perjuicios causados con ocasión del pago que debió realizar a los familiares

del señor (…), luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 12 de abril de 1999, lo declarara responsable por la muerte del citado señor, debido a una falla en la prestación del servicio médico, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1993 en el Hospital Universitario San José de Popayán. (…) La Sala revocará el auto de 13 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra el Hospital Universitario San José de Popayán, (…) De conformidad con el inciso 2º del artículo 86 del C.C.A., las Entidades Públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando quiera que resulten condenadas o perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública. En el presente caso, es claro que el perjuicio que reclama el actor se originó en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que lo declaró responsable por la muerte del señor Guerrero Martínez, debido a una falla médica del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afiliados del I.S.S., condena que habría sido cancelada en su totalidad el 1 de julio de 2003, según se desprende de los hechos de la demanda. De ser ello así, no hay duda que el perjuicio que reclama el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., a través del ejercicio de la presente acción, se habría consolidado el 1 de julio de 2003, fecha en la cual

dicha entidad habría pagado la totalidad de la condena impuesta, de suerte que la demanda presentada el 16 de mayo de 2005 se encontraría dentro del término legal; sin embargo, dicha circunstancia no es posible dilucidarla en esta oportunidad procesal, habida consideración que los documentos que obran en el expediente se encuentran en fotocopia simple, lo cual torna imposible su valoración en este caso, aunado al hecho de que no existe la certeza que en la fecha señalada se hubiere efectuado el pago total de la obligación. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales surgen dudas acerca de la ocurrencia de la caducidad de la acción, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue formulada dentro de la oportunidad legal. En ese orden de ideas, será en la sentencia que dé por terminado el proceso, la oportunidad para determinar si la acción formulada por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., contra el Hospital San José de Popayán, se encuentra caducada, teniendo en cuenta que en este momento no existen los suficientes elementos de juicio para llegar a una conclusión semejante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00823-01(31780)A

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por estimar que la acción se encontraba caducada.

I. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2005, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Hospital Universitario San José de Popayán, Empresa Social del Estado, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declárese administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, representado legalmente por su Gerente y Representante Legal Doctor RODRIGO QUIÑONEZ, de la condena proferida en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el Juzgado Tercero Civil del Tercero Civil (sic) del Circuito de Popayán de fecha Octubre 10 de 1997, en la forma como fue modificada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia de Abril 12 de 1999 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto en contra del I.S.S. por la señora EDITH LERIS CRUZ Y OTROS con ocasión de la muerte del señor CLÍMACO OVEIMAR GUERRERO MARTÍNEZ ocurrida

el día 6 de junio de 1993 en el Hospital Universitario San José de Popayán. “SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN a pagar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($534.992.365,oo) por concepto de los dineros cancelados por la entidad por efecto de toda condena proferida en contra de mi representada con ocasión de la muerte del asegurado señor CLIMICO (sic) OVEIMAR GUERRERO ocurrida el día 6 de junio de 1993 por falla en el servicio médico asistencial imputable al Hospital Universitario, según se encuentra debidamente probado dentro del proceso. “TERCERO.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia favorable dentro del término señalado en al (sic) Art. 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses moratorios a que se refiere el Art. 171 del C.C.A. a partir de la ejecutoria de la providencia, así como las costas procesales incluidas las agencias en derecho” (folio 1344, cuaderno 1). Según el actor, la señora Edith Leris Cruz y otros formularon demanda ante la jurisdicción ordinaria, contra el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por la muerte del señor Clímaco Oveimar Guerrero Martínez, ocurrida el 6 de junio de 1993, debido a una falla en la prestación del servicio médico suministrado en el

Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afiliados del I.S.S. Manifestó que, mediante sentencia de 10 de octubre de 1997, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por la muerte del señor Guerrero Martínez y lo condenó al pago de perjuicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial mediante sentencia de 12 de abril de 1999. Dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo, el apoderado de los familiares de la víctima formuló demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., con el propósito de que se hiciera efectivo el pago de la suma de dinero a la cual fue condenada dicha entidad, proceso que culminó con el pago de $294’424.102. Posteriormente, dicho apoderado inició un nuevo proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., para que se librara mandamiento por los intereses comerciales y moratorios y que se actualizara la condena impuesta a dicha entidad, proceso que finalizó con el pago de la suma de $231’865.387, valor que fue cancelado en su totalidad el 1 de julio de 2003. En ese orden de ideas, según dijo, el Hospital Universitario San José de Popayán deberá responder por los perjuicios causados con ocasión del pago que debió realizar el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., dentro del proceso instaurado por los familiares del señor Guerrero Martínez (folios 1344 a 1346, cuaderno 1). Providencia impugnada.

Mediante auto de 13 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por estimar que la acción se encontraba caducada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, manifestó: “El término debe contarse desde el momento en que se impuso la condena en su contra, es decir desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Popayán, 12 de abril de 1999, porque nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda (responsabilidad por los perjuicios causados por la actuación negligente del Hospital San José de Popayán en la prestación de un servicio médico asistencial que aparentemente causó la muerte de un paciente, afiliado al ISS, que ingresó con una fractura), el hecho de que se haya visto sometida a dos procesos ejecutivos, por el no pago de lo ordenado en el fallo y el cobro de intereses moratorios, para tratar de contabilizar la caducidad de la presente acción a partir de la fecha del último pago (mayo de 2003), que es lo indicado en las acciones de repetición conforme al numeral 9 del artículo 136 citado que pueden ejercerse sólo en contra de servidores y ex servidores públicos y contra particulares que desempeñen funciones (sic)” (folio 1367, cuaderno 10). Recurso de apelación. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto anterior, con el propósito de que fuera revocara la decisión del Tribunal mediante la cual se rechazó la demanda por

caducidad de la acción. Como fundamento del recurso, el apoderado del actor señaló que el término de caducidad de la presente acción debía contabilizarse, a partir de la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., realizó el último pago a los familiares del señor Guerrero Martínez, esto es el 1 de julio de 2003, fecha en la cual se consolidó el perjuicio causado a la actora, y como quiera que la demanda de reparación directa fue instaurada el 16 de mayo de 2005, puede concluirse que ello ocurrió dentro del término legal (folios 1369 a 1372, cuaderno 10). CONSIDERACIONES El Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., formuló acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por los perjuicios causados, debido al pago de una condena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por la muerte del señor Clímaco Oveimar Guerrero Martínez, atribuida a una falla médica del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afiliados al I.S.S. De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, podrá demandarse directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular

o de otra Entidad Pública (Se resalta). La acción de reparación directa estará sometida a un término de caducidad de dos años, tal como lo prevé el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. Caso concreto. En el caso sub examine, el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., formuló demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por los perjuicios causados con ocasión del pago que debió realizar a

los familiares del señor Clímaco Oveimar Guerrero, luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 12 de abril de 1999, lo declarara responsable por la muerte del citado señor, debido a una falla en la prestación del servicio médico, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1993 en el Hospital Universitario San José de Popayán. A juicio del Tribunal, la acción formulada por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., se encuentra caducada, habida consideración que la demanda de reparación directa formulada contra el Hospital Universitario San José de Popayán debió instaurarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se confirmó la sentencia de 10 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por la cual se declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., por la muerte del señor Clímaco Oveimar Guerrero Martínez, pero la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2005; es decir, por fuera del término legal. En sentir del recurrente, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del 1 de julio de 2003, fecha en la cual el Instituto de Seguros sociales, I.S.S., habría pagado a los familiares de la víctima el total de la obligación a la que fue condenado, de manera que, para la fecha en la cual el actor formuló la demanda, 16 de mayo de 2005, la acción no se encontraba

caducada. La Sala revocará el auto de 13 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por las siguientes razones: Mediante sentencia de 12 de abril de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., y lo condenó al pago de perjuicios, por la muerte del señor Clímaco Oveimar Guerrero Martínez, por una falla en la prestación del servicio médico suministrado en el Hospital Universitario de San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afilados del I.S.S. Como consecuencia de la anterior decisión, el apoderado de los familiares del señor Guerrero Martínez inició un proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., con el fin de que se hiciera efectiva la suma de dinero que debía pagar dicha entidad, proceso que finalizó con el pago de $294’424.102, suma de dinero que habría sido sufragada en el mes de marzo de 2001. Posteriormente, el citado apoderado inició un nuevo proceso ejecutivo contra el I.S.S., para que se librara mandamiento de pago por los intereses comerciales y moratorios y que se actualizara la condena impuesta a dicha entidad, proceso que finalizó con el pago de $231.865.387, suma que habría sido sufragada en su totalidad el 1 de julio de 2003, según se indicó en la demanda. Con fundamento en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S.,

formuló demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario de San José de Popayán, por los perjuicios causados con el pago de las sumas de dinero atrás anotadas. De conformidad con el inciso 2º del artículo 86 del C.C.A., las Entidades Públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando quiera que resulten condenadas o perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública. En el presente caso, es claro que el perjuicio que reclama el actor se originó en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que lo declaró responsable por la muerte del señor Guerrero Martínez, debido a una falla médica del Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que prestaba servicio a los afiliados del I.S.S., condena que habría sido cancelada en su totalidad el 1 de julio de 2003, según se desprende de los hechos de la demanda. De ser ello así, no hay duda que el perjuicio que reclama el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., a través del ejercicio de la presente acción, se habría consolidado el 1 de julio de 2003, fecha en la cual dicha entidad habría pagado la totalidad de la condena impuesta, de suerte que la demanda presentada el 16 de mayo de 2005 se encontraría dentro del término legal; sin embargo, dicha circunstancia no es posible dilucidarla en esta oportunidad procesal, habida consideración que los documentos que obran en el expediente se encuentran en fotocopia simple, lo cual torna imposible su valoración en este caso, aunado al hecho de que no existe la certeza que en la fecha señalada se hubiere efectuado

el pago total de la obligación. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales surgen dudas acerca de la ocurrencia de la caducidad de la acción, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue formulada dentro de la oportunidad legal1. En ese orden de ideas, será en la sentencia que dé por terminado el proceso, la oportunidad para determinar si la acción formulada por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., contra el Hospital San José de Popayán, se encuentra caducada, teniendo en cuenta que en este momento no existen los suficientes elementos de juicio para llegar a una conclusión semejante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el auto de 13 de junio de 2005, proferido por el Tribunal

Administrativo del Cauca. En su lugar:

2. ADMÍTESE la demanda formulada por el Instituto de Seguros Sociales contra el Hospital Universitario de San José de Popayán.

3. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Hospital San José de Popayán y al Agente del Ministerio Público. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: noviembre 28 de 1996, expediente 12.257; mayo 4 de 1998, expediente: 14.756; septiembre 27 de 2001, expediente 20.391, junio 10 de 2004, expediente 25.854.

4. ORDÉNASE a la parte demandante poner a disposición de la Secretaría del Tribunal la suma de dinero que dicha Corporación señale para cubrir los

gastos del proceso.

5. FÍJESE el proceso en lista.

6. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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