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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01035-01(41836)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01035-01(41836)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA – Concurrencia El 7 de julio del 2003, Jaime Eduardo Recalde Guevara se desplazaba en un vehículo por la vía panamericana Popayán – Santander, cuando fue colisionado por un automotor de propiedad del Ejército que viajaba en sentido contrario. El señor Jaime Eduardo Recalde Guevara perdió la vida, como consecuencia de las lesiones provocadas por el choque (…) [E]n el presente caso se observa que tanto el conductor del Ejército como el particular afectado ejercían una actividad esencialmente peligrosa, esto es, la conducción de vehículos automotores, por lo cual la posible responsabilidad estatal debe analizarse desde el punto de vista del régimen de la falla en el servicio (…) Las pruebas son indicativas de que la causa adecuada del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Jaime Eduardo Recalde Guevara, fue la imprudencia de un tercero que invadió el carril por el que transitaba el camión del ejército, el cual tuvo que realizar una maniobra de frenado que, debido a la humedad del suelo por las condiciones climáticas, resultó en el fatal accidente (…) En esa medida, tal como lo estableció la Sala, no se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la entidad demanda y, aún si se abordara el asunto desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, la conclusión sería la misma, pues se configuraría una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, esto es, el hecho

de un tercero como causa adecuada del daño.

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL /

CONCURRENCIA EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Efecto /

FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA Al respecto cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la ausencia de circunstancias específicas que desplacen el análisis de responsabilidad a otra perspectiva –por ejemplo, la falla en el servicio–, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa. En este marco de análisis, a la parte demandante le basta con demostrar que la actividad peligrosa fue la fuente real del daño cuyo resarcimiento solicita, mientras que la entidad demandada debe acreditar la existencia de una causa extraña –el hecho exclusivo de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor– para exonerarse de responsabilidad. No obstante, en el presente caso se observa que tanto el conductor del Ejército como el particular afectado ejercían una actividad esencialmente peligrosa, esto es, la conducción de vehículos automotores, por lo cual la posible responsabilidad estatal debe analizarse desde el punto de vista del régimen de la falla en el servicio. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales la actividad peligrosa es desarrollada por el vehículo oficial y por el particular, la actividad se

“neutraliza”, de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que ambas actividades son equivalentes. Cabe reconocer que esta postura ha sido matizada en el sentido de aclararse que la concurrencia del particular y del agente en el ejercicio de la actividad peligrosa no implica, per se, una mutación automática hacia el régimen de falla en el servicio, pues en cada caso deberán valorarse las circunstancias particulares que rodearon los hechos y, sobre todo, deberá analizarse cuál de las dos actividades riesgosas fue la que, en términos causales o fácticos, concretó el riesgo y desencadenó el daño, pues solo así se podrá fijarse la imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01035-01(41836)

Actor: MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos el 27 de abril y 6 de mayo de 2011, por las partes, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de abril de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio del 2003, Jaime Eduardo Recalde Guevara se desplazaba en un vehículo por la vía panamericana Popayán – Santander, cuando fue colisionado por un automotor de propiedad del Ejército que viajaba en sentido contrario. El señor Jaime Eduardo Recalde Guevara perdió la vida, como consecuencia de las lesiones provocadas por el choque.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de julio del 2005, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, María Sonia Rocío Santacruz en nombre propio y representación de los menores

Jaime Johan, Mayerly, Daniel Alejandro y Aura Elena Recalde Santacruz; Concepción Guevara Benavides, Miguel Antonio Recalde Guerrero, Rosario del Carmen, Arcira Enriqueta, Arcelia Concepción y Jesús Efrén Recalde Guevara formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional (f. 124, c.1). 1.1. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de la muerte del occiso JAIME EDUARDO RECALDE

GUEVARA, esposo y padre de MARÍA SONIA ROCÍO

SANTACRUZ, y JAIME JHOAN RECLADE SANTACRUZ,

MAYERLI ALEXANDRA RECALDE SANTACRUZ,

DANIEL ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ Y AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ, respectivamente; por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la envestida que le propinara el vehículo de propiedad del Ejército Nacional el día 7 de julio de 2003 en la vía panamericana vía Popayán – Santander K 51+ 5.38 mts, Santander de Quilichao, lo cual es una falla del servicio del señor JORGE ELIECER DURAN CAMPO y que condujo a la muerte del señor JAIME EDUARDO

RECALDE GUEVARA.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MARÍA

SONIA ROCÍO SANTACRUZ, MAYERLI ALEXANDRA

RECALDE SANTACRUZ, DANIEL ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ Y AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ como perjuicios materiales en las siguientes cantidades, en su orden: Para la señora MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ esposa del occiso la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS. $472.000.000 como lucro cesante consolidado y futuro. Para el menor JAIME JHOAN RECALDE SANTACRUZ, hijo del occiso la suma de NOVENTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS

VEINTE (sic) Y NUEVE PESOS $94.608.329 como lucro cesante consolidado y futuro. Para la menor MAYERLI ALEXANDRA RECALDE SANTACRUZ, hija del occiso la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS $74.583.514 como lucro cesante, consolidado y futuro. Para el menor DANIEL ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ, hijo del occiso la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA (sic) SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS $78.847.330, como lucro cesante, consolidado y futuro. Para la menor, AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ, hija del occiso la suma de NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS $91.094.460 como lucro cesante consolidado y futuro. Guarismos para los cuales se tendrá en cuenta, la vida probable del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA y el monto de ayuda económica que destinaba para el sostenimiento de su familia (…).

TERCERA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a MARÍA

SONIA ROCÍO SANTACRUZ, y JAIME JHOAN

RECLADE SANTACRUZ, MAYERLI ALEXANDRA

RECALDE SANTACRUZ, DANIEL ALEJANDRO

RECALDE SANTACRUZ Y AURA ELENA RECALDE

SANTACRUZ, CONCEPCIÓN GUEVARA BENAVIDES,

MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, ROSARIO

DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, ARCIRA

ENRIQUETA RECALDE GUEVARA, ARCELIA CONCEPCIÓN RECALDE GUEVARA, JESÚS EFRÉN RECALDE GUEVARA como perjuicios morales a las

siguientes cantidades en su orden: Para la señora MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ esposa del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para el menor JAIME JHOAN RECALDE SANTACRUZ, hijo del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para la menor MAYERLI ALEXANDRA RECALDE SANTACRUZ, hija del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para el menor DANIEL ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ, hijo del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para la menor, AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ, hija del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para el señor MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO padre del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para la señora CONCEPCIÓN GUEVARA BENAVIDES, madre del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio

moral. Para la señora ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, hermana del occiso, la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para la señora, ARCIRA ENRIQUETA RECALDE GUEVARA, hermana del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para la señora, ARCELIA CONCEOCIÓN RECALDE GUEVARA, hermana del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. Para el señor, JESÚS EFREN RECALDE GUEVARA, hermano del occiso la suma equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales como perjuicio moral. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1. El 7 de julio del 2003, Jaime Eduardo Recalde Guevara se desplazaba en un vehículo por la vía panamericana Popayán – Santander, cuando fue colisionado por un automotor que transitaba en sentido contrario. 1.2.2. El señor Jaime Eduardo Recalde Guevara perdió la vida, como consecuencia de las lesiones provocadas por el choque. 1.2.3. Jorge Eliecer Durán Campo, conductor del vehículo que colisionó, así como el automotor, se encontraban adscritos al Batallón de Servicios Policarpa Salavarrieta. Trámite Procesal

2. Mediante escrito presentado el 19 de abril del 2006, la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 155, c.1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que el proceso carece de elementos probatorios que señalan a la entidad como responsable del año alegado en la demanda. Por lo anterior, la entidad sostuvo que no se configuran lo presupuestos trazados en el artículo 90 C.P. para declarar la responsabilidad estatal. 2.1. La entidad demandada solicitó oficiar a la Fiscalía Seccional 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales el Circuito de Santander de Quilichao, con el fin de conocer si se constituyó parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Recalde Guevara; solicitar al Batallón de Servicios Policarpa Salavarrieta el informe administrativo, relacionado con el accidente de tránsito, así como la investigación penal y administrativa adelantada por los hechos ocurridos; oficiar a la división de Transportes del Ejercito Nacional para que informe si el vehículo involucrado en la colisión se encontraba amparado con póliza de seguro de responsabilidad extracontractual; y, finalmente, oficiar a Liberty Seguros S.A. con el fin de que informe si se presentó reclamación pecuniaria por la muerte del señor Recalde Guevara.

3. El 9 de marzo del 2007, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (f. 180, c.1) presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que refirió: i) los vehículos involucrados en el accidente ejecutaban una actividad peligrosa con igual potencialidad

de causar daño; ii) la causa probable del accidente, de acuerdo con el informe de tránsito, fue la superficie lisa de la capa asfáltica de la vía, causada por la lluvia; iii) no hay elementos probatorios que indiquen que la causa del accidente fuera la velocidad excesiva del vehículo oficial; iv) el accidente ocurrió por circunstancias de fuerza mayor, por lo que no es posible imputar la responsabilidad del daño a la entidad demandada.

4. El 7 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia (f. 202, c.ppl.) en la que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores: CONCEPCIÓN GUEVARA BENAVIDES,

MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, ROSARIO DEL

CARMEN RECALDE GUEVARA, ARCIRA ENRIQUETA

RECALDE GUEVARA y ARCELIA CONCEPCIÓN RECALDE

GUEVARA.

SEGUNDO. DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de la muerte del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, ocurrida el 7 de julio del 2003, en el sector Mondomo, municipio del Cauca. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de os señores las siguientes sumas de dinero: Para MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ, la suma de

CIEN (100) SMLM.

Para JAIME JOHAN RECALDE SANTACRUZ, DANIEL

ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ, AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ y MAYERLI ALEXANDRA RECALDE SANTACRUZ, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar el lucro cesante, in genere o en abstracto, de conformidad con el artículo 172, modificado por la Ley 446 de 1998, del C.C.A. QUINTO. NIEGASE las demás súplicas de la demanda (…). 4.1. El a quo determinó que, aunque no se configuró una falla en el servicio, puesto que no se demostró que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad, el daño es imputable a la entidad demandada, por el riesgo generado al realizar la maniobra de frenado. Al respecto el tribunal anotó: Con los anteriores elementos de prueba, y el aplicación de la teoría del riesgo, sostiene la Sala que el hecho de la muerte del señor RECALDE le es imputable administrativamente a la entidad demandad, porque si bien no se ha probado técnicamente que el camión conducido por el señor DURÁN al mando del rodante militar, no venía con exceso de velocidad, lo que ubicaría el hecho en un típica falla del servicio (…) lo cierto es que creó un riesgo al realizar la maniobra que lo llevó a frenar el camión en las condiciones en que lo hizo, situación demostrada con la huella de frenado que se ha

señalado en el croquis, lo que evidencia que es esta acción la que hace perder el control del rodante y provoca que se deslice por el piso húmedo hacia el otro carril, con tal mala suerte que en ese preciso instante venía el camión conducido por el señor RECALDE y pese a que accionó los frenos porque también hay huella de frenado en el croquis, no alcanza a detener el rodante que se choca con el que encuentra atravesado en su carril. Tampoco está acreditado el hecho que sea cierto que esa maniobra se ha debido a que una buseta de color rojo le invadió el carril de circulación al señor DURAN, al mando del rodante militar y que sea esa la causa del suceso, porque de haberse demostrado, es posible que hubiera una concurrencia de culpas, peso al no estar acreditado tal hecho, se tiene que es la acción del frenado del vehículo militar conducido por el señor DURAN lo que dimensiona el riesgo y por ello es esta entidad la que debe responder de los daños ocasionados a los actores. Por lo anterior, la Sala no ve configurado en el presente caso una fuerza mayor, entendida como el hecho extraño e irresistible que ocasiona el daño, dado que el hecho de que la vía hubiera estado lisa por la humedad, sumado aún a que una buseta invadiera el carril de circulación del conductor del móvil militar, explica por sí solo el accidente, dado que el mismo se ha debido a la acción del frenado del camión militar al pretender tomar la curva, siendo que el conductor DURAN estaba obligado a cumplir un apremiante objetivo militar, de transportar unas tropas de Popayán hacia Mojarras, tal

como lo advirtió su compañero LUIS ARCANO DAZA (…) quien apenas se detiene para averiguar qué pasó y prosiguió su camino, lo que explica que tenían urgencia en cumplir con esa misión encomendada.

5. El 27 de abril del 2011, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 218, c.ppl.), en el que manifestó que la muerte del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara no les es imputable, debido a que i) en el croquis levantado por las autoridades de tránsito del municipio se estableció que la causa probable del accidente fue la “superficie lisa de la capa asfáltica por lluvia”; ii) se demostró que el vehículo oficial no se desplazaba con exceso de velocidad; no infringió ninguna norma de tránsito y la maniobra que realizó se debió a que otro vehículo invadió el carril que le correspondía. Al respecto, en el escrito de apelación se afirmó:

[N]o hay sustento probatorio que demuestre en cabeza del conductor oficial una conducta anormal, irregular, imprudente o de impericia que permita entender que le es imputable el hecho, es claro que el accidente tuvo origen en una causa excluyente de la culpabilidad, que se traduce en el hecho de un tercero en el grado de exclusividad y fuerza mayor. 5.1. Respecto de la indemnización de perjuicios, la entidad demandada se opuso a la indemnización en abstracto otorgada por el tribunal, por cuanto en este caso no se encuentra demostrada la causación del perjuicio material por lucro cesante, teniendo en cuenta que

tratándose de un vehículo de uso particular, este no generaba rendimientos económicos.

6. El 6 de mayo del 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 201, c.ppl), en el que manifestó su inconformidad con la declaración de falta de legitimación en la causa de los

demandantes Concepción Guevara Benavides, Miguel Antonio Recalde Guerrero, Rosario del Carmen Recalde Guevara, Arcira Enriqueta Recalde Guevara y Arcelia Concepción Recalde Guevara, por cuanto considera que el tribunal no valoró la partida de matrimonio del occiso que obra en el expediente, documento que indica los nombres de sus padres. Adicionalmente, aportó los registros de nacimiento de Eduardo Recalde Guevara y María Sonia Rocío Santacruz y aludió a que estos no habían sido aportados, debido a que se encontraban en un lugar de difícil acceso, por problemas de orden público. 6.1. Seguidamente, solicitó se tenga en cuenta la suma de $5.801.406, como ingresos del señor Jaime Eduardo Recalde, para liquidar el lucro cesante. Manifestó que dicha suma se encuentra soportada en los certificados de retenciones fiscales correspondientes aportados al proceso. Finalmente, pidió que se incluya al demandante Jesús Efrén Recalde Guevara en la indemnización, ya que se aportó al expediente su registro civil de nacimiento, pero el tribunal omitió mencionarlo como parte en el proceso.

7. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 16 de septiembre de 2011 (f. 261, c.ppl.), corrió traslado a las partes por

el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

8. El Ministerio Público conceptuó que (f. 265, c. ppl.), de acuerdo con el material probatorio, en el presente caso quedó establecido que la causa determinante del accidente fue la maniobra realizada por el conductor del vehículo oficial, sin que se configure el hecho de un tercero o la fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad.

Agregó que debe confirmarse la sentencia en cuanto a la declaración de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la partida de matrimonio del occiso, donde figuran los nombres de sus padres no es el medio de prueba idóneo para demostrar el parentesco. También anotó que el demandante Jesús Efrén Recalde Guevara tampoco demostró su parentesco con el occiso. 8.1. Finalmente, respecto del reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consideró que debe realizarse con base en el salario mínimo legal vigente, en tanto las certificaciones expedidas por la empresa Caribe de Transportes Ltda. Por el valor de los fletes no demuestran que la totalidad del dinero fuera percibida por el conductor del vehículo.

9. Las partes no presentaron alegatos (f. 276, c. ppl.).

10. El 12 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora allegó memorial (f. 280, c. ppl.) en el que manifestó que no le asiste ánimo conciliatorio y solicitó se continúe con el trámite del proceso.

I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

11. Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.

12. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación1 La pretensión mayor, fue estimada en $472.000.000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el 2005 fuera de doble instancia

($190.750.000). Ministerio de DefensaEjército Nacional por las acciones y omisiones que, según la parte actora, provocaron la muerte de Jorge Eduardo Recalde Guevara, durante un accidente de tránsito. De la legitimación en la causa

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco y civiles entre el señor Jaime Eduardo Recalde Guevara y los demás demandantes en el presente caso así: 13.1. María Sonia Rocío Santacruz, esposa (partida eclesiástica de matrimonio y registro civil de matrimonio, f. 107, c. de pruebas, f.

11, c. 1), Jaime Johan, Mayerly, Daniel Alejandro y Aura Elena Recalde Santacruz, hijos (registros civiles de nacimiento, f. 12 a 15, c. 1), Concepción Guevara Benavides y Miguel Antonio Recalde Guerrero, padres (registros civiles de nacimiento, f. 16-17, c. 1), Rosario del Carmen, Arcira Enriqueta, Arcelia Concepción y Jesús Efrén Recalde Guevara, hermanos (f. 18 a 21, c. 1)2.

14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones del Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.

Caducidad de la acción

15. En lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara– tuvo lugar el 7 de julio del 2003 y la demanda se interpuso el 6 de julio de 2 Si bien los registros civiles de nacimiento de los señores Concepción Guevara Benavides y Miguel Antonio Recalde Guerrero no demuestran su parentesco con el occiso, la partida eclesiástica de matrimonio que obra a folio 107 del cuaderno de pruebas los registró como padres del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara. Lo anterior, aunado a que los apellidos del occiso coinciden con los de todos sus hermanos, de quienes se allegaron los registros civiles que dan cuenta de que sus padres son la señora Guevara Benavides y el

señor Recalde Guerrero, indica que estos eran sus padres. 2005, es decir, dentro del término legal de dos años que señala para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Problema jurídico

16. La Sala debe determinar si la muerte de Jaime Eduardo Recalde Guevara es un hecho imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada, o si, como sostiene esta última, debe exonerársele de responsabilidad por la concurrencia del hecho de un tercero y la fuerza mayor. En caso de establecerse dicha responsabilidad, se procederá a hacer la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar a los familiares del directamente afectado.

Validez de los medios de prueba

17. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

18. En este caso, la parte actora solicitó expresamente en el escrito de demanda que se oficiara a la Fiscalía Seccional 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, y al Batallón Policarpa Salavarrieta para que remitieran copia de las investigaciones penal y disciplinaria seguida por la muerte del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara (f. 197, c. 1). La entidad

demandada, al contestar el libelo introductorio, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora (f. 161, c. 1).

19. En atención a estas solicitudes, el tribunal decretó las pruebas

(f. 172, c. 1) y ofició a la Fiscalía y al Comandante el Batallón con el fin de que allegara los procesos mencionados (f. 198, c. 1). En cumplimiento de esta orden, la Fiscalía Seccional 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca remitió copia del proceso penal seguido por la muerte del señor Recalde Guevara (cuaderno de pruebas).

20. Las pruebas recogidas por la Fiscalía Seccional 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao y Batallón n.° 3 Policarpa Salavarrieta serán valoradas debido a que fueron remitidas en copia auténtica y a que las partes las solicitaron de común acuerdo.

Hechos Probados

21. De acuerdo con las pruebas incorporadas a este expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 21.1. El 7 de julio del 2003, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, en la carretera que conduce de Popayán, a Santander de Quilichao, a la altura del kilómetro 51, el señor Jaime Eduardo Recalde Guevara falleció en un accidente de tránsito en el que colisionó con un vehículo del Ejército Nacional (informe de accidente; acta de inspección de cadáver –f. 30 y 70, c. de

pruebas–). 21.2. El accidente antes mencionado le produjo al señor Jaime Eduardo Recalde Guevara una laceración cerebral e hipovolemia secundaria a fracturas múltiples de cráneo y estallido hepatoesplénico en politrauma que le causaron la muerte (protocolo de necropsia –f. 112, c. p–; registro civil de defunción –f. 119, c. p–). 21.3. El vehículo involucrado en el accidente, marca Kodiak, tipo camión, de placas especiales SHI-035, era propiedad del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, adscrito a Batallón Policarpa Salavarrieta y se encontraba en perfectas condiciones mecánicas (peritaje técnico mecánico–f. 128, c.ppl.). El conductor del mencionado vehículo es el señor Jorge Eliecer Durán Campo, orgánico del Batallón de servicio n°.3 Policarpa Salavarrieta (constancia expedida por el comando del batallón –f. 206, c. p. –), quien se dirigía a la ciudad de Popayán en cumplimiento de una misión oficial (informe de accidente realizado por la Policía Nacional de Carreteras, anexo manuscrito por el conductor, Jorge Eliecer Durán, –f. 40, c. p. –). 21.4. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía Seccional 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao abrió investigación penal contra Jorge Eliecer Durán Campos por el delito de homicidio culposo. Mediante providencia de 16 de enero del 2006, calificó el sumario con preclusión de la

investigación, luego de constatar la existencia de un “caso fortuito o fuerza mayor”, a saber, la imprudencia de un tercero (Resolución de preclusión, f. 271, c. p.). Al respecto anotó: El acontecer fáctico reseñado en precedencia indica que la aparición imprudente de un tercero sobre la vía (buseta color rojo), maximizando el riesgo vehicular, lo cual es creíble conforme lo señala la prueba militante y las manifestaciones del propio sindicado, siendo publica y ampliamente sabido la gran imprudencia con que se conduce en las vías, se constituyen en un caso fortuito, a la vez que el deslizamiento y no control del automotor al deslizarse sobre la calzada como consecuencia de la frenada, esquivada y vía húmeda, se constituyen en una fuerza mayor. No siendo atribuible al implicado el desconocimiento de las normas de tránsito, fallas mecanismos, exceso de velocidad pese a las condiciones climáticas del momento o por estado de embriaguez (…). 21.5. El 30 de marzo de 2001, el director del Centro de Ate

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