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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01139-01(40245)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01139-01(40245)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por fumigación ilícita de cultivos / ASPERSIÓN ILÍCITA DE CULTIVOS – Con glifosato en el corregimiento de La lomita municipio de Balboa, Cauca / ASPERSIÓN ILÍCITA DE CULTIVOS – Con Aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana / DAÑO ANTIJURÍDICO Afectación cultivos lícitos con glifosato [E]l demandante Ítalo Barrientos Ibarra acudió al proceso alegando su calidad de propietario sobre el predio denominado “La Chambita”, ubicado en el corregimiento La Lomita del municipio de Balboa, Cauca, de aproximadamente tres hectáreas, en el cual, según él, tenía sembrados los cultivos que habrían sido afectados por la fumigación con glifosato que las demandadas realizaron en esa zona, el 15 de agosto de 2003. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FUMIGACIÓN ILÍCITA DE CULTIVOS – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la aspersión con glifosato, origen de los daños invocados por los demandantes, ocurrió el 15 agosto de 2003 y la demanda fue instaurada el 22 de julio de 2005; por ende, la acción se ejerció dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136

DERECHO DE POSTULACIÓN – Régimen legal / DERECHO DE POSTULACIÓN – Actuación simultanea de apoderados de la Fuera Aérea y Policía Nacional no da lugar a nulidad [E]l artículo 66 del Código de Procedimiento Civil señalaba que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”. En el sub judice acudieron como representantes de la Nación la apoderada judicial de la Fuerza Aérea y el apoderado judicial de la Policía Nacional, quienes no solo desconocieron la norma procesal antes citada sino que, además, hicieron una defensa contradictoria de la Nación. Es así como en las contestaciones a la demanda y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, la apoderada de la Fuerza Aérea alega una falta

de legitimación en la causa por pasiva dado que, según su dicho, la aspersión con glifosato es una función de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y, a su turno, el apoderado judicial de dicho cuerpo armado alega la misma excepción al considerar que los demandantes atribuyeron los hechos a la Fuerza Aérea y no a la Policía Nacional. No obstante que esta circunstancia no constituye causal, de nulidad como ya lo advirtió la Sala en un caso similar, sí es una situación irregular contraria al ordenamiento procesal por la que la Sala exhorta al a quo y a la entidad demandada para que no vuelva a repetirse. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causal de nulidad y su no procedencia por actuación simultanea de apoderados en casos donde sea demandada la Nación y sus dependencias consultar, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33686, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró por acreditar posesión del bien inmueble ni posesión sobre los cultivos afectados [N]o se demostró la posesión o propiedad del actor sobre el predio ni sobre los cultivos presuntamente afectados, no se estableció que en efecto hubiera invertido en los mismos, desde hace cuánto tiempo, que tuviera a cualquier título el uso y goce de los mismos o que los arrendara o cultivara para un tercero a cambio de alguna compensación, es decir, no se determinó con certeza por qué el actor los reclama como suyos así como los supuestos daños. Tampoco se demostró con convicción en qué consistió el daño a los cultivos en fecha posterior a la aspersión

del 15 de agosto de 2003, pues los funcionarios que recibieron la queja no fueron específicos en sus observaciones ni tampoco constataron a qué título el señor Ítalo Barrientos Ibarra reclamaba la supuesta afectación. Como consecuencia, dado que los demandantes no probaron su calidad de propietarios del predio “La Chambita”, fuente de sus reclamaciones, como tampoco su posesión sobre el mismo ni sobre los cultivos objeto de sus pretensiones, no les asiste interés para demandar, por tanto, le asiste razón al apoderado judicial de la Policía Nacional quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentada en que “no se prueba en el proceso la supuesta propiedad en cabeza del demandante, de los terrenos y/o cultivos que supuestamente fueron dañados por el efecto de la aspersión con glifosato. Colíjase de lo anterior, que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y deberá declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el apoderado judicial de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01139-01(40245)

Actor: ITALO BARRIENTOS IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA DE LA PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES /falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes solo aportaron copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble base de sus reclamaciones / Derecho de postulación - actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de julio de 2005, los señores Ítalo Barrientos Ibarra y Ruberia Ruano Ñañez, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor Astrid Yariza Barrientos Ruano; así como los señores Jesi Barrientos Ruano, Escolástica Barrientos Ruano, René Barrientos Ruano y María Jesús Ruano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerza Aérea, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la aspersión ilícita de cultivos ubicados en la finca de nombre “La Chambita” ubicada en el corregimiento la Lomita del municipio de Balboa, Cauca, con el herbicida

glifosato, por aviones de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, que inutilizó en forma total los cultivos de propiedad de los accionantes1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $100’000.000 para cada uno de los demandantes. Igualmente, el equivalente en pesos de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Ítalo Barrientos Ibarra y de 500 para cada uno de los demás accionantes. 1 Fls. 24 a 30 y 34 a 35 c 1. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Ítalo Barrientos Ibarra era un agricultor de profesión, con residencia en el corregimiento la Lomita del municipio de Balboa, Cauca, sitio en el cual tenía su parcela de aproximadamente tres hectáreas, las cuales tenía sembradas con cacao, aguacate, chontaduro, pomarrosa, caimo, zapote, caña, chirimoya, yuca, mamoncillo, mandarina, limón, naranja, guanábana, mango, café puro, guayaba, maracuyá y plátano, que se encontraban en proceso de producción. El 15 de agosto de 2003, la Fuerza Aérea llevó a cabo una fumigación de cultivos ilícitos en ese sector del municipio de Balboa, lo cual afectó la propiedad del señor Ítalo Barrientos Ibarra, pues produjo la destrucción total de sus cultivos. Dicha aspersión prácticamente acabó con su única fuente de ingresos y de su familia, dejándolos desde ese momento en la inopia, dado que su actividad era la

explotación económica de su finca, cuya capa vegetal quedó completamente estéril e inservible. A pesar de que el señor Ítalo Barrientos Ibarra adelantó, dentro del término legal, el trámite establecido en la Resolución No. 00017 del 4 de octubre de 2001, el Área de Erradicación de Cultivos de la Policía Antinarcóticos no le reconoció el pago de los perjuicios ocasionados por la aspersión de sus cultivos. Finalmente, el 26 de mayo de 2005, se produjo otra aspersión sobre el mismo predio. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la Fuerza Aérea era ajena a los hechos materia de litigio, razón por la cual debía declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva2. 2 Fls. 49 a 55 c 1. 4.2.- Por su parte, la Policía Nacional consideró que debía declararse la misma excepción, pues los hechos de la demanda fueron atribuidos a la Fuerza Aérea y no a ese cuerpo policivo, por ende, no podía declararse en su contra la responsabilidad administrativa. Igualmente, señaló que no se probó en el plenario la propiedad del demandante sobre los terrenos y/o cultivos supuestamente afectados con la aspersión con glifosato3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que con los escasos medios probatorios allegados al proceso

no fue posible establecer que, en efecto, los demandantes fueron afectados con las aspersiones aéreas por parte de la Policía Nacional. Señaló que no se acreditó el supuesto daño causado con las aspersiones del 15 de agosto de 2003 en el municipio de Balboa y que se logró determinar que aquellas tuvieron lugar a 2.700 metros de distancia en línea recta desde los predios del actor4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, señalando que el a quo le otorgó una “inusitada importancia” al acta del 5 de agosto de 2005 del Grupo de Quejas de la Policía Nacional, según la cual esta entidad aconsejó rechazar la queja del actor porque los predios se encontraban distantes de los sitios donde se realizaron las aspersiones. En cuanto a la prueba testimonial, aseguró que el Tribunal a quo solo se refirió a la declaración de la señora Esmeralda López mas no a las otras cinco restantes. Aseveró que la fumigación del 15 de agosto de 2003 fue un hecho notorio, público, 3 Fls. 69 a 75 c 1. 4 Fls. 118 a 126 c 4. por tanto no se requería ratificación en sede judicial de las declaraciones extraprocesales. Igualmente, consideró que se pasaron por alto las 17 fotografías aportadas, las cuales constituyeron la evidencia del lamentable estado en que quedaron los cultivos y la vegetación del lugar, luego de la fumigación. Finalmente, en cuanto al efecto de las aspersiones, destacó que, según la

jurisprudencia internacional, en el fallo del 15 de marzo de 2004 del Tribunal Constitucional del Ecuador se ha prohibido expresamente la aspersión sobre una franja mínima de seguridad de 2000 metros en zonas de asentamientos humanos5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea insistió en que esta última era ajena a los hechos demandados, por cuanto el Jefe de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional certificó que la política de lucha contra las drogas era función de esa entidad y no una operación a cargo de la Fuerza Aérea. Señaló que, en efecto, el programa del Gobierno Nacional para la lucha contra las drogas era una función asignada a la Policía Nacional, a través de la Dirección de la Policía Antinarcóticos, además, el operativo de aspersión del 15 de agosto de 2003 fue confirmado por el Coordinador del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, que en oficio del 28 de abril de 2007 informó cuál fue el personal policial que participó en el operativo, destacando que no participaron miembros de la Fuerza Aérea. No obstante, consideró que no se acreditó que la aspersión con glifosato le causó daño alguno al actor, pues se allegó prueba indicativa de que la misma se realizó a 2.700 metros de distancia de la finca “La Chambita”6. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5 Fls. 129 a 133 c 4. 6 Fls. 142 a 147 c 4.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) derecho de postulación – actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación; 4) falta de legitimación en la causa por activa - los demandantes solo aportaron copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble base de sus reclamaciones; 5) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la aspersión con glifosato, origen de los daños invocados por los demandantes, ocurrió el 15 agosto de 2003 y la demanda fue instaurada el

22 de julio de 2005; por ende, la acción se ejerció dentro del término de ley. 3.- Derecho de postulación – actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación De conformidad con el artículo 149 del C.C.A., la Nación, para efectos judiciales, estaba representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”7. En el presente caso, se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerza Aérea. El artículo 6 del Decreto 1512 de 20008, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Como consecuencia, dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por consiguiente, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio9. Por su parte, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil10 señalaba que “en

ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”. En el sub judice acudieron como representantes de la Nación la apoderada judicial de la Fuerza Aérea y el apoderado judicial de la Policía Nacional, quienes no solo 7 Actualmente, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…)”. 8 Posteriormente reproducido por el artículo 1 del Decreto 49 de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 76001233100020020424501 (33686), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Actualmente reproducido por el artículo 75 del Código General del Proceso. desconocieron la norma procesal antes citada sino que, además, hicieron una

defensa contradictoria de la Nación. Es así como en las contestaciones a la demanda y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, la apoderada de la Fuerza Aérea alega una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, según su dicho, la aspersión con glifosato es una función de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y, a su turno, el apoderado judicial de dicho cuerpo armado alega la misma excepción al considerar que los demandantes atribuyeron los hechos a la Fuerza Aérea y no a la Policía Nacional. No obstante que esta circunstancia no constituye causal, de nulidad como ya lo advirtió la Sala en un caso similar, sí es una situación irregular contraria al ordenamiento procesal por la que la Sala exhorta al a quo y a la entidad demandada para que no vuelva a repetirse11. 4.- Falta de legitimación en la causa por activa - los demandantes solo aportaron copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble base de sus reclamaciones De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de hacer constancia de su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena a partir de la sentencia 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 76001233100020020424501 (33686), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: “Al respecto, debe decirse que, si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación) y de evitar que ocurran de nuevo situaciones como las evidenciadas en el sub júdice, con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública”. del 13 de mayo de 201412, esta advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. Ahora bien, en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, antes de la sentencia de unificación y que otorgó la categoría de plena prueba al certificado de tradición cuando solo se aporta este, se venía exigiendo que la

propiedad sobre los inmuebles se acreditara anexando al expediente contencioso tanto el título como el modo, esto es, tanto la escritura pública como el certificado de tradición, no obstante, se aclaró que aquella “necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: ‘La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público’”. Lo anterior significa que para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude como propietario de un bien inmueble al proceso contencioso administrativo, bastará con el solo certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, o el título (escritura pública en original o en copia auténtica) más el mencionado certificado, que no es otra cosa que la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en el ya mencionado documento. Ello no contradice lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia del 28 de agosto de 201313 por la cual se unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples, pues en ella se precisó que, si bien serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes, ello “no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la

existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), CP: Enrique Gil Botero. pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado”. En efecto, la Sala consideró que existen algunos escenarios, como el propio de los procesos ejecutivos, en los cuales es indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo, como el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros. Lo anterior quiere decir que dicha jurisprudencia estableció unas sub reglas, esto es, eventos en los cuales la copia simple no basta, como la ya mencionada respecto de los títulos que prestan mérito ejecutivo o cuando el documento que se pretende hacer valer exige cierta solemnidad, de conformidad con la ley, lo cual fue expuesto en los siguientes términos: “De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos

hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)14. “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal”15. En este caso, la sentencia del 13 de mayo de 2014, de unificación en materia de prueba de la propiedad inmueble, aclaró que cuando se aporta la escritura pública esta “necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en 14 Original de la cita: “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para

que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles). PARRA Quijano, Jairo ‘Manual de derecho probatorio’, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), CP: Enrique Gil Botero. los términos del artículo 265 del C. de P. C.”, de ahí que no exista contradicción con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Sección en cuanto al valor probatorio de las copias simples, pues frente a actos como la escritura pública la ley exige una solemnidad y así lo reconocen las sentencias de Sala Plena de esta Sección, ya comentadas. Ahora bien, el demandante Ítalo Barrientos Ibarra acudió al proceso alegando su calidad de propietario sobre el predio denominado “La Chambita”, ubicado en el corregimiento La Lomita del municipio de Balboa, Cauca, de aproximadamente tres hectáreas, en el cual, según él, tenía sembrados los cultivos que habrían sido afectados por la fumigación con glifosato que las demandadas realizaron en esa zona, el 15 de agosto de 2003. En la misma calidad acudió ante la Personería Municipal de Balboa, cuando el 27 de agosto de 2003 formuló queja contra la Policía Antinarcóticos, escrito en el cual señaló: “Yo tengo un predio de mi propiedad ubicado en el corregimiento de Lomitas del municipio de Balboa, Cauca, este predio tiene aproximadamente dos

hectáreas y media y lo dedico a la agricultura (…)”16. Sin embargo, al proceso solo se allegó copia simple y poco legible de la escritura pública No. 3.064 del 24 de noviembre de 1989, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, sobre el contrato de compraventa por el cual el señor José Jesús Albán trasfirió el derecho de dominio del predio de mayor extensión conocido con el nombre de “‘La Chambita o Lunadentro’, ubicada en el paraje de la Lomita, municipio de Balboa, identificado con el número de catastro 00-1-001037 (…)”17. Además, brilla por su ausencia el certificado de tradición que serviría de plena prueba de la propiedad del inmueble en cabeza del señor Ítalo Barrientos Ibarra o de cualquiera de los otros demandantes, si fuera el caso. Siendo así, forzoso resulta concluir que ninguno de los demandantes demostró la calidad de propietario del predio “La Chambita” al no poderse otorgar valor probatorio a la copia simple de la escritura pública No. 3.064 del 24 de noviembre de 1989, pues como se advirtió en la jurisprudencia unificada de esta Sala sobre la 16 Fl. 12 cuaderno de pruebas. 17 Fl. 54 a 57 cuaderno de pruebas. materia, esta debe ser aportada en original o en copia auténtica y “dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar

el dominio sobre ese bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos”18. Así mismo, en el sub judice, tampoco se allegó el certificado de tradición del mencionado inmueble. Tampoco se encuentra probada la posesión del demandante sobre los cultivos mencionados en la demanda ni en qué consistió su supuesta afectación, como pasará a verificarse en los documentos allegados al plenario, no obstante que se allegó acta sobre la aspersión con glifosato de cultivos ilícitos en jurisdicción del departamento del Cauca, realizada por la Dirección de la Policía Antinarcóticos el 15 de agosto de 200319 y así lo confirmó el Coordinador del Grupo de Aspersión ARECI de esa misma dependencia20. Como antes se advirtió, el 27 de agosto de 2003, el señor Ítalo

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