CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01245-01(45839)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01245-01(45839)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓNPor condena a la Fiscalía General de la Nación / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No acreditado / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración jurisprudencial SÍNTESIS DEL CASO: El demandado (…) en su condición de fiscal, decidió vincular a la investigación a varias personas, entre ellas a [INDICIADO] quien fue detenido y sindicado inicialmente por el delito de homicidio (…) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 25 de junio de 1997 en la que consideró que el sindicado no era responsable por los delitos que se le habían imputado (…) [INDICIADO] instauró una acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 27 de abril de 2001, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar a su favor los perjuicios solicitados. 3.6.- Indicó que el cumplimiento de la sentencia judicial se dio mediante un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. La suma pagada fue de $36.257.568
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En
razón a la naturaleza / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEntidad de carácter pública El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 2009 PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Existente / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho probado [L]a Sala advierte que a este proceso se allegaron los siguientes documentos del proceso ejecutivo adelantado por (…) el auto del 26 de noviembre de 2004 que aprueba la liquidación del crédito y las costas; (ii) el auto del 7 de diciembre de 2004, por medio del cual se ordena el fraccionamiento del título judicial por $80.000.000 en los siguientes valores: $31.528.568 por capital, $$4.729.000 por agencias en derecho y $43.742.432 para reintegrar a la entidad ejecutada; (iii) la orden de pago de depósitos judiciales del 15 de diciembre de 2004 dirigida a la Fiscalía General de la Nación por valor de $43.742.432 y su respectiva consignación; (iv) el oficio No. 608 del 6 de abril de 2005 emitido por el Juez Tercero Civil del Circuito, mediante el cual certifica que el 18 de febrero de 2003 <<fueron puestos a disposición dichos dineros a los demandantes, con título No.
469180000038318 por $80.000.000. //Que con los dinero que se encontraban embargados, se realizó el pago de la obligación conforme a la liquidación en firme (…)>>; y, (v) el oficio No. 820 suscrito por el Juez en mención, en el cual se indica que << el valor del crédito ascendió a la suma de $28.121.848, correspondiente a 800 gramos de oro que para el 29 de octubre de 2004 tenía un valor de $35.152.31 sin que por esta cantidad hubiera lugar a liquidación de intereses, toda vez que las condenas quedaron actualizadas (…) La Sala considera que los anteriores documentos permiten tener por acreditado el pago de la condena LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - Acreditada / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADONo acreditado / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICOHecho probado La calidad de funcionario público del demandado está acreditada con la certificación expedida el 13 de noviembre de 1996 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, regional Cauca que señala que (…) era <<FISCAL SECCIONAL, incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992, donde ejerce este cargo hasta la presente fecha en la Seccional del Cauca>> La Sala considera que las anteriores pruebas no demuestran que la actuación del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa (…) Bajo el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de la providencia del 7 de septiembre de 1995, mediante la cual el fiscal
demandado resolvió la situación jurídica de (…) y ordenó su detención preventiva, sólo se requería la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del sospechoso para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) la medida de aseguramiento en contra de (…) se mantuvo en la resolución de acusación que profirió la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos Contra la Vida, toda vez que al igual que el fiscal demandado encontró varios indicios que comprometían su responsabilidad (…) el agente estatal demandado, no obstante haber proferido la resolución judicial de privación de la libertad por la cual el Estado fue condenado a una reparación patrimonial, no obró con el grado de culpabilidad (dolo o culpa grave) exigidos por la segunda parte del artículo 90 de la Constitución Política. La responsabilidad del agente se descarta no solo porque no se demostró por parte de la entidad estatal demandante que la decisión adoptada por el Agente fuera contraria a derecho o desconociera las normas que éste se encontraba obligado a aplicar, sino porque no se presentó ninguna evidencia de la cual pueda deducirse que el citado Agente, al proferir tal decisión, hubiese tenido la intención de causar daño al sindicado o hubiese obrado con un grado de negligencia que permita deducir tal intención (…) La conclusión acerca de la existencia del dolo o la culpa grave en el agente solo puede deducirse considerando las pruebas obrantes en el expediente, punto en el cual se advierte que la carga de acreditar este elemento pesa sobre la entidad Demandante. Con base en tales medios de convicción el juez de la acción
de repetición debe examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo (…) para la Sala es claro que en este caso no se demostró que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal [DEMANDADO] exigida por el artículo 90 constitucional, para declarar su responsabilidad, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se rechazaron las pretensiones de la entidad demandante
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01245-01(45839)
Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: JOSÉ ALFARO CASTRO DAZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de repetición
1.- Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2005, la Nación-Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra José Alfaro Castro Daza, con el fin de que se le declarara responsable a título de dolo o culpa grave por los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria de 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 1999028500, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la accionante por la privación de la libertad de Mauricio Restrepo Vásquez. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el Doctor JOSÉ ALFARO CASTRO DAZA es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, Artículo 72 de la Ley 270 de 1996, Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en razón al daño antijurídico causado a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, por los errores judiciales en que incurrió al proferir las resoluciones mediante las cuales se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario del indagando (sic) MAURICIO RESTREPO VÁSQUEZ, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento de Penal (sic), hecho que sirvió de fundamento para que la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle (sic) en fallo de fecha 27
de abril de 2001 dentro de la Acción de Reparación Directa número 1999028500 iniciada en el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsables (sic) por la detención injusta de la cual fue víctima el señor RESTREPO VÁSQUEZ SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente al Doctor JOSÉ ALFARO CASTRO DAZA de los perjuicios y daños antijurídicos causado u ocasionados, directa o indirectamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud del citado fallo condenatorio.
TERCERA: Que como consecuencia de los anterior, se condene al Doctor JOSÉ ALFARO CASTRO DAZA, al monto del pago indemnizatorio efectuado al señor MAURICIO RESTREPO VÁSQUEZ y otros, beneficiarios del citado proceso 1999-028500, el cual asciende a una suma de TREINTA
Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS (sic) ($32.969.781) M/CTE, cifra que la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó efectiva y materialmente a la citada persona a través de su apoderado judicial, tal y como se explica en el acápite de los “HECHOS Y OMISIONES”.
CUARTA: Que se condene al Doctor José Alfaro Castro Daza, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
QUINTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago
debidamente indexado de acuerdo con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>> 3.- En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 3.1.- El 19 de agosto de 1995, aproximadamente a las 7:00 a.m., Raúl Cerón Sánchez se encontraba en el establecimiento comercial llamado <<Discoteca Baco Norte>> en la ciudad de Popayán cuando Juan Vicente Ordoñez Aragón, con quien sostenía una acalorada discusión, le disparó y le causó la muerte. Este último confesó ante la Fiscalía ser el autor del homicidio. 3.2.- El demandado José Alfaro Castro Daza, en su condición de fiscal, decidió vincular a la investigación a varias personas, entre ellas a Mauricio Restrepo Vásquez, quien fue detenido y sindicado inicialmente por el delito de homicidio por omisión y, posteriormente, por el delito de encubrimiento por favorecimiento. 3.3.- El 7 de septiembre de 1995 el demandado le resolvió la situación jurídica al sindicado Restrepo Vásquez en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible participación en el homicidio de Raúl Cerón Sánchez, toda vez que uno de los testigos manifestó que fue una de las personas que arrastró la víctima y que tenía la intención de botar el cuerpo en una ciénaga adyacente. 3.4.- La etapa de instrucción finalizó con la resolución de acusación dictada en contra de Mauricio Restrepo Vásquez. No obstante, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Cali profirió sentencia el 25 de junio de 1997 en la que consideró que el sindicado no era responsable por los delitos que se le habían imputado. 3.5.- Con base en la privación de la libertad de la que fue objeto, Mauricio Restrepo Vásquez instauró una acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 27 de abril de 2001, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar a su favor los perjuicios solicitados. 3.6.- Indicó que el cumplimiento de la sentencia judicial se dio mediante un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. La suma pagada fue de $36.257.568, los cuales correspondieron $31.528.568 al pago de la sentencia y $4.729.000 a las agencias en derecho.
B. Postura de la parte demandada 4.- José Alfaro Castro Daza guardó silencio.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2012 en la que denegó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el daño no se encontraba acreditado, toda vez que la prueba de la sentencia del proceso de reparación directa que condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación carecía de valor probatorio por encontrarse aportada en copia simple.
D. Recurso de apelación 6.- Contra la anterior decisión, el 17 de mayo de 2012, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 146-154, c. ppl.). Su
inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- La sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa era un documento público que gozaba de presunción de legalidad, toda vez que en el curso del proceso la parte demandada no señaló la falta de idoneidad de los documentos allegados para probar los supuestos de hecho señalados en la demanda, ni cuestionó su autenticidad. 6.2.- El tribunal debió hacer uso de la facultad para decretar pruebas de oficio en razón a que estas estaban encaminadas a garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el esclarecimiento de los hechos, por lo que incurrió en una denegación de justicia. 6.3.- El demandante insistió en que está probada la conducta gravemente culposa del demandado que dio lugar a la imposición de una condena judicial en contra la Fiscalía General de la Nación, dado que José Alfaro Castro Daza, en su condición de fiscal, impuso al sindicado una medida de aseguramiento sin que se satisficieren los requisitos que exigía la ley.
II. CONSIDERACIONES 7.- El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 20011 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20092. 8.- En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 20133.
9.- Hecha la aclaración anterior, la Sala estima que no se demostró que el Agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo a reintegrar lo pagado por el Estado para indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la C.P. E.- La condena al pago de perjuicios proferida contra la entidad demandante 10.- Se encuentra demostrado en el expediente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, con sede en Cali, profirió sentencia el 27 de abril de 2001, mediante la cual declaró responsable administrativamente a la NaciónFiscalía General de la Nación y la condenó al pago de una indemnización, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima Mauricio Restrepo Vásquez tras soportar una medida de aseguramiento impuesta por el ahora demandado en desarrollo de una investigación que terminó por absolución (fls. 1732, c. ppl.). F.- El pago de la condena 11.- En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegaron los siguientes documentos del proceso ejecutivo adelantado por Mauricio Restrepo Vásquez y otros contra la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, con sede en Cali: (i) el auto del 26 de noviembre de 2004 que aprueba la liquidación del crédito y las costas; (ii) el
auto del 7 de diciembre de 2004, por medio del cual se ordena el fraccionamiento del título judicial por $80.000.000 en los siguientes valores: $31.528.568 por 1 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. capital, $$4.729.000 por agencias en derecho y $43.742.432 para reintegrar a la entidad ejecutada; (iii) la orden de pago de depósitos judiciales del 15 de diciembre de 2004 dirigida a la Fiscalía General de la Nación por valor de $43.742.432 y su respectiva consignación; (iv) el oficio No. 608 del 6 de abril de 2005 emitido por el Juez Tercero Civil del Circuito, mediante el cual certifica que el 18 de febrero de 2003 <<fueron puestos a disposición dichos dineros a los
demandantes, con título No. 469180000038318 por $80.000.000. //Que con los dinero que se encontraban embargados, se realizó el pago de la obligación conforme a la liquidación en firme (…)>>; y, (v) el oficio No. 820 suscrito por el Juez en mención, en el cual se indica que << el valor del crédito ascendió a la suma de $28.121.848, correspondiente a 800 gramos de oro que para el 29 de octubre de 2004 tenía un valor de $35.152.31 sin que por esta cantidad hubiera lugar a liquidación de intereses, toda vez que las condenas quedaron actualizadas (…)>> (fls. 57-62, c. ppl.). 12.- La Sala considera que los anteriores documentos permiten tener por acreditado el pago de la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, con sede en Cali, de fecha 27 de abril de 2001. G.- La condición de agente en el demandado 13.- La calidad de funcionario público del demandado está acreditada con la certificación expedida el 13 de noviembre de 1996 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, regional Cauca que señala que José Alfaro Castro Daza era <<FISCAL SECCIONAL, incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992, donde ejerce este cargo hasta la presente fecha en la Seccional del Cauca>> (f. 270, c. 1). 14.- Por otra parte, obra en el expediente copia de la decisión del 7 de septiembre de 1995, suscrita por el hoy demandado como fiscal quinto seccional de Popayán,
a través de la cual resolvió la situación jurídica de Mauricio Restrepo Vásquez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible responsabilidad en la muerte de Raúl Cerón Sánchez (fls. 190-200, c. pruebas 7, fls. 1-13, c. pruebas 8). H.- La causación del daño por el agente estatal y la culpa grave o el dolo 15.- En sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. 16.- En el presente asunto, la parte actora adujo como sustento de sus pretensiones que el demandado incurrió en culpa grave por definir <<la situación jurídica del señor MAURICIO RESTREPO VÁSQUEZ decretando en contra de él y de otras personas medida de aseguramiento de detención preventiva y manteniéndolo privados de la libertad, sin los requisitos sustanciales para ello>>, también mencionó que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al privar al sindicado sin fundamento legal para hacerlo. 17.- Para efectos de determinar la culpabilidad del demandado, la Sala considera necesario valorar las siguientes pruebas: 17.1.- Mauricio Restrepo Vásquez rindió declaración el 19 de agosto de 1995, en la cual indicó frente a la ocurrencia de los hechos lo siguiente (fls. 23-26, c. 6): <<(…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho ya que nos manifiesta laborar en la Discoteca <<BACO>>, que labores desempeña usted en el mismo? CONTESTO. Soy mesero. PREGUNTADO. ¿Diga
al Despacho si usted trabajó en la noche de ayer a hoy sábado? ¿de ser así podría manifestarnos el horario que laboró? CONTESTO. Si trabajé, entré a las ocho de la noche, hasta las siete de la mañana. Mis funciones dentro del establecimiento es la de mesero. PREGUNTADO. ¿Sírvase manifestar al Despacho si usted conoce a la persona que responde al nombre de RAUL CERON? de ser así podría usted indicarnos de que persona se trata, si era conocido suyo, amigo y que clase de amistad, como igualmente porque motivos lo conoce? CONTESTO. Si, si lo conocí, dijo que lo conocí, porque me enteré hoy por la mañana que lo habían matado, de esto me enteré porque cuando yo me encontraba en la casa de mi hermana hoy OMAIRA RESTREPO, quien vive ahí mismo en el barrio el Placer, a una cuadra donde yo resido, llegaron unas personas que dijeron ser de la Fiscalía y entonces me llevaron para donde queda la Cruz Roja y me recibieron una declaración también. PREGUNTADO. (sic) Agrega el declarante, yo no era amigo del señor RAUL CERÓN, le decían Doctor, pero no sé a qué se dedicaba, él me distinguía y yo también, porque no sé a que se dedicaba, él me distinguía y yo también, porque como él era cliente del establecimiento por eso lo conocí. PREGUNTADO. ¿Sírvase manifestar al Despacho si usted en las horas de la noche y horas de la madrugada, vio al Doctor RAUL CERON? de ser así podría usted indicarnos a qué horas, en compañía de quien o quienes, en que lugar se encontraba, si usted lo atendió? CONTESTO. Si lo vi dentro del establecimiento, lo vi a
eso de la una y media a dos de la mañana, lo vi solo, cerca de la barra, a conversar con amigos, yo en esos momentos me encontraba en el segundo piso atendiendo y a él lo vi que se encontraba en la parte de abajo llegado allí en la barra, pero no distingo con quien conversaría, había varias personas. PREGUNTADO. ¿Se dio usted cuenta a que tiempo permaneció el Doctor RAÚL CERÓN en ese establecimiento? CONTESTO. No, no me di cuenta. PREGUNTADO. ¿Cuántas veces lo vio usted dentro del establecimiento al Doctor RAÚL CERÓN? CONTESTO. No a esas horas no más lo vi. PREGUNTADO. ¿Sírvase manifestar al Despacho a qué horas terminó usted su turno dentro del establecimiento y a qué hora abandonó el mismo? CONTESTO. El turno es hasta las cuatro, pero como a yo (sic) me toca quedarme ahí, me quedé con el Doctor IVÁN LIEVANO. PREGUNTADO. ¿Qué explicación podría usted dar al despacho, si anteriormente en diálogo sostenido usted con él suscrito manifestó que también se encontraba en el establecimiento a esas horas el hermano de su patrón JUAN CARLOS? CONTESTÓ. Es que él salió primero, este JUAN CARLOS salió primero del establecimiento, luego fue que ya salimos nosotros. PREGUNTADO. ¿Sírvase manifestar al Despacho que hizo usted durante el tiempo transcurrido de las cuatro de la mañana a las siete? CONTESTÓ. Estuve lavando cristales dentro de la cocina, es decir, organizando la cocina, más o menos hasta las seis y media. PREGUNTADO. ¿Diga al Despacho que distancia existe entre el sitio donde permanecen los clientes de la Discoteca y la cocina?
CONTESTÓ. La cocina queda colindando con la barra, queda en el primer piso, pero entre estas dos partes existe una división construida en ladrillo. PREGUNTADO. ¿Sírvase manifestar al Despacho si de la cocina se alcanza a oír la música y el ruido lógico de los clientes de la Discoteca? CONTESTÓ. La música si se alcanza a oír, pero la bulla de la gente casi no se oye, por que ahí existen unos congeladores y entonces ese ruido se opaca la de la gente. (…) PREGUNTADO. ¿Diga al Despacho si antes de terminar el turno usted se dio cuenta si durante toda la noche de ayer como en horas de la madrugada existió algún altercado, pelea, riña, escandalo entre el (sic) persona que asistió a la Discoteca? ¿de ser así a que horas, entre quien o quienes y en que sitio dentro de dicho establecimiento? CONTESTÓ. No, nada de eso. (…) PREGUNTADO. ¿Según el sitio donde usted alcanzó a ver al Doctor RAÚL CERÓN en la madrugada de hoy, que persona sería quien le tocaba atenderlo? CONTESTÓ. El Paisa HERNANDO ROBLEDO, él era quien siempre lo atendía (…)>>. 17.2. Según la declaración de Juan Carlos Liévano Fernández4, administrador del <<el Baco>>, fue Mauricio Restrepo Vásquez, quién le informó sobre la muerte de Raúl Cerón y los hechos bajo los cuales se produjo (fls. 34-35, c. 6): <<(…) PREGUNTADO: La Fiscalía tiene conocimiento que usted posee importantes datos relacionados con efectos que se investigan, es decir,
la muerte del doctor RAÚL CERÓN. En esta ampliación usted tiene la oportunidad de aportar la debida colaboración a la justicia, informando todo lo que realmente sabe, sin omitir ningún detalle, pues de hacerlo quedaría avocado a la comisión de un delito de encubrimiento. A lo anterior, MANIFESTÓ: Bueno, yo salí de Baco, a eso de las siete y veinte de la mañana a comprar un paquete de cigarrillos por cuanto el señor que maneja el bar, ya no estaba en el negocio, me abre demorado alrededor de unos siete minutos en ir hasta Catay, cuando llego de Catay, me llevo la sorpresa, de que el mesero MAURICIO me dice que han matado al doctor RAÚL, me dijo que había sido el señor JUAN VICENTE ORDÓÑEZ, no más, no me dijo nada más, yo fui a la parte donde estaba el doctor RAÚL y efectivamente comprobé que el doctor había muerto. No más>>. PREGUNTADO: ¿Usted se pudo percatar de lo sucedido con el doctor RAÚL CERÓN SÁNCHEZ, desde que llegó al establecimiento Baco, hasta cuando usted sale hacia Catay, con el propósito de adquirir cigarrillos? CONTESTÓ: Yo había salido hacia Santa Inés, como a eso de las tres o tres y media a dejar dos personas que se encontraban en el negocio y cuando llegue a Baco, el doctor RAUL había llegado al sitio, se encontraba con el señor JUAN VICENTE, un muchacho YAYO, ANTONIO ORDÓÑEZ el hermano de JUAN VICENTE, yo me paré y el doctor RAÚL me saludó muy efusivamente porque era muy conocido mío y me sorprendió que el
doctor RAÚL estaba muy belicoso, peleando con todo el mundo, inclusive con un muchacho de apellido CERÓN también estaba bastante belicoso y eso es todo lo que puedo decir del comportamiento del doctor RAÚL (…) PREGUNTADO: Fuera de las personas que usted ha mencionado, se encontraban en el interior del establecimiento otros clientes? CONTESTÓ: Estaban un muchacho CERÓN atrás, estaba el 4 Diligencia de declaración rendida el 19 de agosto de 1995. PAISA, el mesero pero dormido, MAURICIO, el negrito el portero y otras personas que estaban en otra mesa, pero no sé quiénes serían, mirándolos si los saco. (…)>> 17.3. De igual manera, Iván Ferney Ramos Pino5, cajero y barman del establecimiento <<el Baco>> manifestó que Mauricio Restrepo era el encargado de atender la mesa donde estaba ubicado el señor Raúl Cerón (fls. 178-181, c. 6): <<(…) PREGUNTADO: ¿Explíquele a la Fiscalía lo que sepa y le conste en relación con los hechos acaecidos en la taberna Baco en horas de la mañana del pasado sábado, veintinueve de los corrientes?
CONTESTÓ: Yo estaba trabajando desde la siete de la noche en la discoteca Baco, el día sábado de los hechos, estuve allí hasta las siete y treinta y cinco de la mañana de ese sábado y en el momento que yo salí toda estaba normal, se quedaron allí tomando el señor VICTOR IVÁN LIEVANO, el doctor RAÚL CERÓN, JUAN VICENTE ORDÓÑEZ, JUAN CARLOS LIEVANO y ANTONIO ORDÓÑEZ, en la mesa de ellos
no quedaron más, habían otras personas que eran tres compañeros de trabajo, que era MAURICIO que no le se el apellido FERNANDO que le decíamos el Paisa y el Negro que es de apellido PINILLOS pero no le sé el nombre y quedaron otras personas pero no les sé el nombre, yo salí a esa hora, ósea a las siete y treinta y cinco de la mañana y hasta esa hora no había pasado nada, toda estaba normal y por eso no me di cuenta de lo que pasó, me enteré a eso de las tres de la tarde de ese sábado y lo supe porque mi mamá pasó por ese lugar de la discoteca y ella miró la gente Policía y todo eso, entonces ella no se bajó de la moto en que andaban, ella iba para Bello Horizonte y cuando llegó a la casa por la tarde cuando ya desperté me dijo que algo pasó en la Discoteca el Baco porque había mucha gente, entonces inmediatamente me levanté cogí el teléfono y llame a HERNANDO el <<Paisa>> me contestó la mujer de él y le pregunté que donde estaba y me dijo que habían ido unos agentes de la Fiscalía y que se lo habían llevado y era que habían matado a un juez, entonces como yo sabía que el único Juez que había quedado allí era el doctor RAÚL CERÓN entonces me imaginé que era él, entonces cuando yo escuché fue en las noticias que efectivamente había sido él. De allí ya no se nada más. (…) PREGUNTADO: ¿En el momento en que usted salió hacia su casa, quienes de los empleados de la taberna se encontraban allí?
CONTESTÓ: Estaba MAURICIO N, PINILLOS, HERNANDO y el
discómano JHON FREDY, y los dueños también que era JUAN CARLOS y IVÁN LIEVANO, aclarando que el dueño es VICTOR LIEVANO, porque el hermano ayuda no más. (…) PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho quien o quienes eran los encargados de atender al doctor Raúl Cerón y sus acompañantes? CONTESTÓ: Era HERNANDO y MAURICIO, cuando no estaba el uno estaba el otro, pues lo que más pedían era soda
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