CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Como consecuencia de imputaciones realizadas mediante investigación preliminar realizada por la Fiscalía / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Mediante providencia del 29 de enero del 2004, la Fiscalía 005 URJ de Popayán, Cauca, dio apertura a una investigación preliminar con la finalidad de identificar a las personas que estuvieren relacionadas con las FARC EP en el departamento del Cauca, y para ello, ordenó la captura de Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada, así como de recibir su declaración, al ser señalados como actores del punible de rebelión. (…) Recibidos los testimonios de los precitados señores, mediante proveído del 6 de febrero de 2004, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los señores Hugo Prada Orozco y Sergio Jascue Valencia y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) A través de providencias fechadas el 19 de abril y 12 de noviembre de 2004, se precluyó la investigación seguida contra los mencionados actores. Las consideraciones que empleó la Fiscalía para precluir la
investigación estuvieron asociadas con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que se determinó que los demandantes no cometieron el delito de rebelión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CONTEO TÉRMINO DE
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de homonimia en fecha en que se dictó decisión que ordeno libertad Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario
sin que fueran tachadas de falsas A partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, se le ha venido dando validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, razón por la cual, en el presente caso, a las pruebas que fueron aportadas en copia simple por la parte demandante se les dará el valor probatorio correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente al acreditarse que el procesado no cometió el delito La Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra de los sindicados, toda vez que no había elemento de prueba alguno que demostrara que ellos tenían algún vínculo con las FARC E.P., o en otras palabras, porque no cometieron ningún delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. Así las cosas, como la preclusión de la investigación de los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada se debió a que estos no cometieron ningún delito, se impone
concluir que los ahora demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. (…) Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / DAÑO MORAL - Prueba idónea para su acreditación En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos,
según corresponda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados El monto total concedido, por concepto de perjuicios morales, en favor de los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Erminia Medina Muñoz, Manuel Amado Farinango Callaguazo, Yei Alejandro Farinango Noscue y Nelly Bibiana Noscue Cayapu es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Diana Patricia Farinango Medina el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)en favor de los señores Hugo Prada Orozco, María del Socorro Pillimue Salamanca, Hugo Andrés Prada Pillimue y Carlina Orozco es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) En favor de los señores Jhon Jairo Betancur Murillo, Melba Calambas Cuchillo Liliana Betancur Calambas y Jhon Estiven Betancur Calambas es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) en favor de los señores Luis Fernando Camelo Lozada, Érika Fernanda Camelo Salazar, Mariela Lozada Grisales, Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales de Villota, es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Luis Ángel Camelo Lozada, Fredy Alexander Barona Lozada, David Alberto Camelo Lozada, es el equivalente a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) en favor de los señores Sergio Jascue Valencia, Jefferson Julián Jascue Talaga, Maryen Lisette Jascue Talaga, Ester Valencia de Jascue, José Ligio Jascue Mosquera es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, para Ruth Francely Jascue Valencia, Yaneth Jascue Valencia, Marino Jascue Valencia, José Miller Jascue Valencia, el equivalente a diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Reconocimiento de categorías de daño a la salud y grave afectación a bienes convencional o constitucionalmente protegidos / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de reparación integral. Se privilegian las no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso y las circunstancias particulares de cada caso La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar
reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse en debida forma Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala,
tal y como lo manifestó de manera precedente, que además de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no obra medio probatorio alguno con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios por quienes los solicitan. PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa o publicación periodística / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada De conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, razón por la cual negará el reconocimiento de alguna suma de dinero por este concepto en favor de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00, CP. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175
PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por no acreditarse en debida forma La Sala no accederá al reconocimiento de esta tipología de perjuicio, comoquiera que no se encuentra acreditado en el expediente que los demandantes hubieran asumido alguna erogación como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)
Actor: JHON ALEXANDER FARINANGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque no cometió el delito / VALORACIÓN PROBATORIA – Copias simples / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO DE ESPOSA O COMPAÑERA PERMANENTE – Declaración o testimonio ratificado dentro del proceso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2005, los señores Jhon Alexander
Farinango Medina, Yei Alejandro Farinango Noscue, Erminia Medina Muñoz, Victoria Collaguazo, Flor de María Farinango Collaguazo, Manuel Amado Farinango Collaguazo, Emérita Farinango Collaguazo, Diana Patricia Farinango Medina, Nelly Bibiana Noscue Cayapu, Hugo Prada Orozco, María del Socorro Pillimue Salamanca, Hugo Andrés Prada Pillimue, Carlina Orozco, Jairo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Melba Calambas Cuchillo, Liliana Betancur
Calambas, Jhon Estiven Betancur Calambas, Martha Cecilia Betancur Murillo, Alba Nidia Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia, Rubiela Talaga Chilhueso, Jefferson Julián Jascue Talaga, Maryen Lisette Jascue Talaga, Ester Valencia de Jascue1, José Ligio Jascue Mosquera, Ruth Francely Jascue Valencia, Yaneth Jascue Valencia, Marino Jascue Valencia, José Miller Jascue Valencia, Luis Fernando Camelo Lozada, Érika Fernanda Camelo Salazar, Mariela Lozada Grisales, Luis Ángel Camelo Lozada, Freddy Alexander Barona Lozada, David Alberto Camelo Lozada, Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales de Villota, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada, dentro de un proceso penal adelantado en su contra2. Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos3 únicamente por el tiempo que estuvo privado de la libertad en un centro carcelario.
2. Hechos 1 Aunque en su registro civil de nacimiento a folio 62 del cuaderno principal figura como Esther
Valencia Tálaga. 2 Folios 193 – 218 del cuaderno principal. 3 Folios 195 a 205 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía 005 de la URI de Popayán, a través de providencia fechada el 29 de enero de 2004, ordenó la captura de los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada, por el delito de rebelión, la cual se llevó a cabo ese mismo día. Se indicó en la demanda que la investigación adelantada en contra de los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Jhon Jairo Betancur Murillo y Luis Fernando Camelo Lozada le fue asignada a la Fiscalía Seccional de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, Cauca, y la investigación adelantada en contra de Hugo Prada Orozco y Sergio Jascue Valencia le correspondió a la Fiscalía Seccional 6-003 delegada ante los juzgado penales del circuito de Popayán. De acuerdo con el libelo, a Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada les fue resuelta su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, indicó la parte actora que el ente instructor levantó la medida de aseguramiento que pesaba sobre los demandantes. Finalmente, se señaló que el 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional de
Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, Cauca, profirió resolución de preclusión de la investigación seguida contra Jhon Alexander Farinango Medina, Jhon Jairo Betancur Murillo y Luis Fernando Camelo Lozada y, la Fiscalía Seccional 6-003, el lunes 19 de abril de 2004, en favor de Hugo Prada Orozco y Sergio Jascue Valencia.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 18 de enero de 20064, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General5 y al Ministerio Público6. 4 Folio 14 del cuaderno principal 2. 5 Folio 20A del cuaderno principal 2. 6 Folio 20 del cuaderno principal 2. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la medida que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad de las que se hizo mención en la demanda. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 26 de mayo de
20107, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante8, la Fiscalía General de la Nación9 y la Procuraduría10 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias del proceso penal adelantado en contra de los demandantes se allegaron en copia simple y de manera incompleta, lo que, en su criterio, impedía conocer las razones de su absolución y la fecha de caducidad.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se conociera el fondo del asunto por cuanto la parte demandante hizo todo lo posible por obtener la copia del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, sin que pueda admitirse que la falta de actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación tenga que ser soportada por aquellos. 7 Folio 151 del cuaderno principal 2. 8 Folios 170 a 183 del cuaderno principal 2. 9 Folios 154 a 157 del cuaderno principal 2. 10 Folios 190 a 197 del cuaderno principal 2.
Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que los demandantes fueron vinculados al proceso sobre la base de un indicio, esto es, de
una declaración que adoleció de notorias contradicciones, lo que obligó a la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto de 11 de mayo de 201211.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo
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