CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Término / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia: petición extemporánea / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitadas fuera del término procesal [E]l momento procesal para que las partes pidan pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación; por tanto, si la petición de pruebas no se realiza en ese término, será extemporánea, teniendo en cuenta que los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorio y de estricto cumplimiento por las partes –improrrogables–. Lo anterior encuentra fundamento en los principios de oportunidad y preclusión que deben regir todas las actuaciones judiciales, principios según los cuales las partes deben actuar con observancia de los términos y de las etapas procesales, a fin de defender sus intereses dentro del proceso, pues no es dable que luego de que las mismas se hayan surtido se pretenda revivirlas con el propósito de subsanar las posibles omisiones en las que se haya incurrido cuando la oportunidad procesal se encontraba vigente. (…) solo durante ciertas etapas procesales previstas de manera expresa y taxativa en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales, en la medida
en que reúnan los requisitos necesarios, pueden ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente así, por fuera de tales etapas resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen medios probatorios, dado que entonces la oportunidad se encontrará precluida (…) teniendo en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia fue presentada el 13 de enero de 2014 (…) se concluye que es extemporánea, puesto que, se presentó un (1) año y seis (6) meses después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, es decir, después de vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación; lo anterior, entonces, constituye una regla clara del procedimiento contencioso administrativo para salvaguardar el derecho de defensa de las partes que no puede ser omitida con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la eficacia. De aceptarse la tesis del demandante, las oportunidades para solicitar pruebas resultarían ser reglas inoperantes y los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) teniendo en cuenta que la petición de prueba en segunda instancia se allegó de manera de extemporánea, se impone para la Sala confirmar el auto suplicado, pues es claro que la parte actora debió formularla en la oportunidad correspondiente, luego de lo cual, si no lo hizo, como en efecto ocurrió, dable es concluir que debe soportar las consecuencias preclusivas de su inactividad procesal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de los términos procesales
establecidos por el legislador, consultar Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)A
Actor: JHON ALEXANDER FARINANGO MEDINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: AUTO DE PRUEBAS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 2014, mediante el cual se negó tener como pruebas los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 328 y 329 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2011, los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Yei Alejandro Farinango Noscue, Flor de María Farinango Collaguazo, Victoria Collaguazo, y otros1, formularon, por intermedio de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos (fls.
208 a 218 del c.ppal).
2. Mediante auto del 11 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación dicho auto se notificó por estado el 31 de mayo del mismo año y su término de ejecutoria corrió desde el 30 de mayo hasta el 1 de junio de 2012, según consta a folio 231 del cuaderno principal.
3. El 13 de enero de 2014, el apoderado de señor Luis Fernando Camelo Lozada, quien funge como demandante, presentó como prueba de segunda instancia los registros civiles de nacimiento de los señores Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales Rojas, con el fin de acreditar el parentesco que existía entre ellos y, por tanto, su legitimidad en la causa por activa en este proceso.
4. Mediante auto del 28 de abril de 2014, el magistrado conductor del proceso negó tener como prueba dichos registros civiles, de nacimiento, como quiera que la petición no se hizo dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, requisito 1 Los siguientes fungen de igual manera como demandantes: Herminia Medina Muñoz, Hugo Parda Orozco, María del Socorro Pillimiue Salamanca, Hugo Andrés Prada Pillimue, Carlina Orozco, Jairo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Melba Calambas Cuchillo, Liliana y Jhon Estiven Betancur Calambas, Martha Cecilia y Alba Nidia Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia, Rubiela Talaga Chilgueso, Jeffernson Julián y Maryen Lisette Jascue Talaga, Ester Valencia de Jascue, José Ligio Jascue Mosquera, Ruth Francely, Janett, Marino y José Milller Jascue Valencia, Luis
Fernando, David Alberto y Luis Ángel Camelo Lozada, Erika Fernanda Camelo Salazar, Mariela Lozada Grisales, Fredy Alexander Barona Lozada, Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales de Villota indispensable para que proceda el decreto de pruebas en esta instancia, según lo establecido en el artículo 212, inciso cuarto del C.C.A.
5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Camelo Lozada interpuso recurso ordinario de súplica, el cual sustentó de la siguiente manera (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “(…) Los señores María Rosmira Grisales Rojas y Pablo Emilio Lozada, abuelos del directo afectado Luis Fernando Camelo Lozada, otorgaron el poder especial a la anterior abogada, quien presentó la demanda pero lastimosamente no pudo anexar los registros civiles de los citados señores, motivo por el cual, el día 13 de enero de 2014, mediante memorial se presentaron los Registros Civiles de
Nacimiento (…)”. Adicionalmente, expresó que en el caso bajo estudio debían aplicarse los principios de “prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia”, toda vez que es el espíritu de la ley el que debe prevalecer y, por consiguiente, los contenidos de fondo sobre las simples formalidades (fls. 333 a 347 del c.ppal.). C O N S I D E R A C I O N E S Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 51 del Dto. 2304 de 1989 y por el art. 67 Ley 1395 de 2010) establece:
“En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: “(….). “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días” (negrillas y subrayas fuera del texto). De la norma transcrita lo que se saca en claro es que el momento procesal para que las partes pidan pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación; por tanto, si la petición de pruebas no se realiza en ese término, será extemporánea, teniendo en cuenta que los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorio y de estricto cumplimiento por las partes –improrrogables–. Lo anterior encuentra fundamento en los principios de oportunidad y preclusión que deben regir todas las actuaciones judiciales, principios según los cuales las partes deben actuar con observancia de los términos y de las etapas procesales, a fin de defender sus intereses dentro del proceso, pues no es dable que luego de que las mismas se hayan surtido se pretenda revivirlas con el propósito de subsanar las posibles omisiones en las que se haya incurrido cuando la oportunidad procesal se encontraba vigente. Así, entonces, solo durante ciertas etapas procesales previstas de manera expresa y taxativa en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales, en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, pueden
ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente así, por fuera de tales etapas resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen medios probatorios, dado que entonces la oportunidad se encontrará precluida; al respecto, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, (sic) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (se resalta). Pues bien, en el presente asunto ocurre que la solicitud de prueba elevada por la parte demandante lo fue cuando el proceso había cumplido el término de traslado para alegar de conclusión y había ingresado al Despacho para que se dictara la sentencia de segunda instancia, es decir, dicha solicitud se formuló por fuera de la oportunidad procesal contemplada en la ley para su procedencia, razón por la cual no es dable a esta Corporación pronunciarse sobre su decreto. En efecto, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11de mayo de 2012 (providencia notificada por estado el 29 de mayo de 2012, fl. 230 del c. ppal.); por consiguiente, el tiempo que tuvieron las partes para solicitar pruebas en segunda instancia corrió desde el 30 de mayo hasta el 1 de junio de 2012, según el termino establecido en artículo 212, inciso cuarto, del C.C.A.; no obstante, la solicitud de prueba se allegó a esta Corporación el 13 de enero de 2014, en escrito por medio del
cual el apoderado del señor Luis Fernando Camelo Lozada manifestó que aportaba los registros civiles de nacimiento de los señores Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales Rojas, con los que pretende demostrar algún parentesco, sin justificar, siquiera, porqué dichos documentos no fueron aportados en primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia fue presentada el 13 de enero de 2014 (según consta a folio 326 del cuaderno principal), se concluye que es extemporánea, puesto que, se presentó un (1) año y seis (6) meses después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, es decir, después de vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación; lo anterior, entonces, constituye una regla clara del procedimiento contencioso administrativo para salvaguardar el derecho de defensa de las partes que no puede ser omitida con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la eficacia. De aceptarse la tesis del demandante, las oportunidades para solicitar pruebas resultarían ser reglas inoperantes y los litigios se tornarían interminables, en desmedro de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre la importancia de los términos procesales establecidos por el legislador, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-416 de 1994, así: “En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos,
con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. “Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales. Esta es la idea que fluye del artículo 118 del CPC, según el cual ‘los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’. “La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima (sic) relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, (sic) puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el
Constituyente. “El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6” (se subraya). Bajo este escenario y teniendo en cuenta que la petición de prueba en segunda instancia se allegó de manera de extemporánea, se impone para la Sala confirmar el auto suplicado, pues es claro que la parte actora debió formularla en la oportunidad correspondiente, luego de lo cual, si no lo hizo, como en efecto ocurrió, dable es concluir que debe soportar las consecuencias preclusivas de su inactividad procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 28 de abril de 2014, mediante el cual se negó tener como pruebas de segunda instancia los registros civiles de nacimiento María Rosmira Grisales Rojas y Pablo Emilio Lozada.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.