CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración sentencia de segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se rechaza por extemporánea Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “aclaración de la sentencia” elevada por la parte actora. ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia a petición de parte o de oficio / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Oportunidad legal. Procede dentro del término de ejecutoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por extemporánea / RECHAZO ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Al presentarse por fuera del termino de ejecutoria En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 6 de marzo de 2017, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia
quedó ejecutoriada el 9 de marzo de este año. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
PROVIDENCIAS JUDICIALES - No existen puntos susceptibles de aclaración corrección / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. No se evidenciaron conceptos o frases que ofrezcan confusión e incluyan en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - No procede al no evidenciarse error aritmético susceptible de ser rectificado La Sala observa que en la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, la petición de la parte actora está encaminada a que se especifique lo relacionado al cobro de los intereses causados, en la forma en que estos fueron solicitados en la demanda. (…) se concluye que en la sentencia objeto de la solitud de aclaración, el tema de los intereses solicitados por la parte actora fue debidamente incluido. (…) A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 8 de febrero de 2017, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual, la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y en esa medida se
rechazará la petición elevada por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)B
Actor: JHON ALEXANDER FARINANGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “aclaración de la sentencia” elevada por la parte actora.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de febrero de 2011 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1. 2.- La parte actora, mediante escrito2 radicado el 22 de marzo del año en curso, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el pasado 8 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “(…). “En la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para en su lugar
declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los hechos relacionados en el escrito de la demanda. 1 Fls. 370 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fl. 400 del cuaderno del Consejo de Estado. “En la providencia del Consejo de Estado no se especificó lo relacionado al cobro de los intereses como se había pedido en la demanda. “Por lo anterior, me permito solicitar respetuosamente lo siguiente: “Se sirva proferir auto mediante el cual se especifique y señala que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en razón de la misma se debe calcular conforme las disposiciones el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por ser este el Código aplicable al proceso referido, a fin de que la parte demandada se ciña a ese marco al momento de hacer efectivo el pago”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 6 de marzo de 2017, de tal
suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de este año. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, la petición de la parte 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 4 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. actora está encaminada a que se especifique lo relacionado al cobro de los intereses causados, en la forma en que estos fueron solicitados en la demanda. En efecto, en relación con los perjuicios se condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos:
“(…).
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
presente sentencia:
- Para Jhon Alexander Farinango Medina, Erminia Medina Muñoz, Manuel Amado Farinango Collaguazo, Yei Alejandro Farinango Noscue y Nelly Bibiana Noscue Cayapu el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Diana Patricia Farinango Medina, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Para Hugo Prada Orozco, María del Socorro Pillimue Salamanca, Hugo Andrés Prada Pillimue y Carlina Orozco es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jhon Jairo Betancur Murillo, Melba Calambas Cuchillo, Liliana Betancur Calambas y Jhon Estiven Betancur Calambas el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Sergio Jascue Valencia, Jefferson Julián Jascue Talaga, Maryen Lisette Jascue Talaga, Ester Valencia de Jascue, José Ligio Jascue Mosquera es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, para Ruth Francely Jascue Valencia, Yaneth Jascue Valencia, Marino Jascue Valencia, José Miller Jascue Valencia, el equivalente a diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
- Para Luis Fernando Camelo Lozada, Érika Fernanda Camelo Salazar, Mariela Lozada Grisales, Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales de Villota, es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, para Luis Ángel Camelo Lozada, Fredy Alexander Barona Lozada, David Alberto Camelo Lozada, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante los siguientes valores: • Para el señor Jhon Alexander Farinango Medina la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57). • Para el señor Hugo Prada Orozco la suma de dos millones cuatrocientos seis mil novecientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($2’406.924,55). • Para el señor Jhon Jairo Betancur Jaramillo la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57). • Para el señor Sergio Jascue Valencia la suma de dos millones cuatrocientos seis mil novecientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($2’406.924,55). • Para el señor Luis Fernando Camelo Lozada la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57).
“(…)”. Ahora bien, la parte demandante en el escrito de la demanda, en relación con los
intereses, solicitó: “2.3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor (Art. 178 CCA). “2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (Art. 178 CCA). “2.5. Para efectos de condena de perjuicios morales se tomará el salario mínimo legal mensual e a la fecha de cancelación de la indemnización.
3. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo”.
Además, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, en su ordinal sexto, indicó: “(…). “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, se concluye que en la sentencia objeto de la solitud de aclaración, el tema de los intereses solicitados por la parte actora fue debidamente incluido. A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 8 de febrero de 2017, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual, la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y en esa medida se rechazará la petición elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E:
RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017.