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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)C-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)C-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición contra auto que rechaza solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Por considerarse que la solicitud de corrección de sentencia se puede hacer en cualquier momento / RECURSO DE REPOSICIÓN - La solicitud inicial versó sobre aclaración de la sentencia no sobre su corrección / SOLICITUD ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por extemporánea / RECURSO DE REPOSICIÓN - No prospera. No se encontraron puntos susceptibles de aclaración o corrección Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2017, proferido por esta Subsección, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017. (…) Advierte la Sala que el sustento del recurso de reposición presentado por la parte demandante consiste en el hecho de que la solicitud de “corrección de sentencia” se puede hacer en cualquier momento, por lo que su solicitud no debió ser rechazada por extemporánea; sin embargo, la solicitud inicial presentada por la parte demandante, estaba dirigida a que se “aclarara” la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, con el fin de que se especificara y señalara que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia se debían calcular de acuerdo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo expresó en el escrito presentado. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia. Fundamento normativo /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra actos de trámite que dicte el magistrado ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado no susceptibles de apelación De conformidad con lo consagrado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando estos no sean susceptibles del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Reglas de tránsito de legislación. Vigencia de la ley en el tiempo / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPOAplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / EXCEPCIÓN LEGISLATIVA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Procedimientos y actuaciones administrativas, así como demandas y procesos en curso a la vigencia de una ley anterior deben finalizar en virtud de tal norma Las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del antiguo estatuto procesal civil, por virtud del artículo 267 del C.C.A., lo cual guarda sustento en la regla prevista en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del C.P.A.C.A. (…) [que] reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos en curso o iniciados

antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el C.C.A. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del C.C.A., sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del C.P.A.C.A., de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el C.C.A., también resulten aplicables las disposiciones del C.P.C. (…) En relación con lo anterior, debe advertirse que la Sala no está desconociendo la aplicación general e inmediata del C.G.P., lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en el C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia a petición de parte o de oficio / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad legal. Procede

dentro del término de ejecutoria La solicitud estuvo dirigida a obtener la aclaración de la sentencia y con base en lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. Se reitera que procede dicha aclaración, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando se esté dentro del término de ejecutoria de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

RECURSO DE REPOSICIÓN - No prospera. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal / RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Al presentarse por fuera del termino de ejecutoria Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se imponía su rechazo, como efectivamente se hizo, mediante el auto del 26 de abril del año en curso; siendo ello así, no hay lugar a reponer el acto recurrido. RECURSO DE REPOSICIÓN - No prospera. No se evidenciaron puntos susceptibles de aclaración o corrección / ACLARACIÓN DE SENTENCIAImprocedente. No se evidenciaron conceptos o frases que ofrezcan confusión e incluyan en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN

DE SENTENCIA - No procede al no evidenciarse error aritmético susceptible de ser rectificado La Sala quiere reiterar que en la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, la petición de la parte actora, que está encaminada a que se especifique lo relacionado con el cobro de los intereses causados, en la forma en que estos fueron solicitados en la demanda, fue efectivamente realizada en la parte resolutiva de la sentencia. (…) Así las cosas, se concluye que en la sentencia objeto de la solitud de aclaración el tema de los intereses solicitados por la parte actora fue debidamente incluido. (…) A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 8 de febrero de 2017 tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y, en esa medida, como ya se indicó, no hay lugar a reponer el acto recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530)C

Actor: JHON ALEXANDER FARINANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2017, proferido por esta Subsección, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de febrero de 2011 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1. 1 Fls. 370 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.- La parte actora, mediante escrito2 radicado el 22 de marzo del año en curso, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el pasado 8 de febrero de 2017, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores su los hay): “(…). “En la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los hechos relacionados en el escrito de la demanda. “En la providencia del Consejo de Estado no se especificó lo

relacionado al cobro de los intereses como se había pedido en la demanda. “Por lo anterior, me permito solicitar respetuosamente lo siguiente: “Se sirva proferir auto mediante el cual se especifique y señala que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en razón de la misma se debe calcular conforme las disposiciones el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por ser este el Código aplicable al proceso referido, a fin de que la parte demandada se ciña a ese marco al momento de hacer efectivo el pago”.

3. Mediante auto del 26 de abril del año en curso, la Sala rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017, toda vez que la misma se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del

C.P.C3.

4. Mediante escrito presentado el 24 de mayo del año en curso, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Si bien el Código Contencioso Administrativo carece de regulación expresa sobre el término para la corrección de providencias, no se deja de lado la remisión que frente a los aspectos no contemplados en dicha normatividad se hace en el artículo 267. “En principio se observa que la norma supletoria corresponde al Código de Procedimiento Civil, por lo que debe precisarse, en los términos

planteados por el Consejo de Estado que en la actualidad la remisión debe hacerse al Código General del Proceso. 2 Fl. 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. (…). “Así, frente a la corrección de la sentencia, que puede proceder en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte, es aplicable también frente a ‘los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’. “Entonces, es claro que la solicitud impetrada ante ese Despacho es procedente en cualquier tiempo a la luz de la normatividad vigente y de la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en tanto se obvió especificar lo referente a los intereses, esto es, a que estos se deben calcular conforme las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por ser este el Código aplicable al proceso referido, a fin de que la parte demandante se ciña a ese marco al momento de hacer efectivo el pago. “(…). “En el evento de no acceder a la petición, me permito solicitar que ese Despacho de forma autónoma de aplicación a lo dispuesto en los artículos 177 y 267 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 286 del Código General del Proceso, en lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección C en providencia del 06 de agosto de 2004 siendo MP. Enrique Gil Botero, y se proceda a proferir auto especificando y señalando que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en razón de la misma se deben calcular

conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con lo consagrado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando estos no sean susceptibles del recurso de apelación.

Por lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandante resulta procedente, porque la decisión objeto de reposición es de naturaleza interlocutoria5 y, además, porque fue proferida por esta Subsección del Consejo de Estado. 4 Folio 1 del cuaderno principal 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. 24.612, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta postura fue reiterada en los autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2009, exp. 25.506, M.P. Ruth Stella Correa y del 22 de octubre de 2009, exp. 34.018, M.P. Enrique Gil Botero. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C.6, en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere.

2. Cuestión previa

Advierte la Sala que el sustento del recurso de reposición presentado por la parte demandante consiste en el hecho de que la solicitud de “corrección de sentencia” se puede hacer en cualquier momento, por lo que su solicitud no debió ser rechazada por extemporánea; sin embargo, debe precisarse que la solicitud inicial, presentada por la parte demandante y en razón de la cual se emitió el auto del 26 de abril de 2017, estaba dirigida a que se “aclarara” la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, con el fin de que se especificara y señalara que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia se debían calcular de acuerdo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo expresó en el escrito presentado. Adicionalmente, se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2005, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.). Por lo anterior, las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del antiguo estatuto procesal civil, por virtud del artículo 267 del C.C.A., lo cual guarda sustento en la regla prevista en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del C.P.A.C.A., normas que, en su orden disponen: “Artículo 267 C.P.C. En los aspectos no contemplados en este código

se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 6 “Artículo 348. (...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. “Artículo 308. C.P.A.C.A Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Como puede verse, el artículo 308 del C.P.A.C.A. reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha7, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el C.C.A. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del C.C.A., sino que

también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del C.P.A.C.A., de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el C.C.A., también resulten aplicables las disposiciones del C.P.C.8. En relación con lo anterior, debe advertirse que la Sala no está desconociendo la aplicación general e inmediata del C.G.P., lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en el C.P.C.

2. Del recurso de reposición Ahora bien, partiendo de que la solicitud estuvo dirigida a obtener la aclaración de la sentencia y con base en lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, se reitera que 7 La demanda se interpuso el 31 de mayo de 2006. 8 El C.P.C. se encontraba vigente antes del 12 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.-, época en la cual aún no se había expedido el C.G.P. (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014. procede dicha aclaración, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas

en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando se esté dentro del término de ejecutoria de la providencia. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se imponía su rechazo, como efectivamente se hizo, mediante el auto del 26 de abril del año en curso; siendo ello así, no hay lugar a reponer el acto recurrido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere reiterar que en la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, la petición de la parte actora, que está encaminada a que se especifique lo relacionado con el cobro de los intereses causados, en la forma en que estos fueron solicitados en la demanda, fue efectivamente realizada en la parte resolutiva de la sentencia en la cual, en su ordinal sexto, se indicó: “(…). “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, se concluye que en la sentencia objeto de la solitud de aclaración el tema de los intereses solicitados por la parte actora fue debidamente incluido. A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 8 de febrero de 2017 tampoco

se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y, en esa medida, como ya se indicó, no hay lugar a reponer el acto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: NO REPONER el auto recurrido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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