CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01403-02(41306)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2005-01403-02(41306)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑOS OCASIONADOS POR EMBARGO / FALLA DEL SERVICIO EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES – No probada La sociedad Discristal S.A. demandó la presunta falla del servicio cometida por el departamento del Cauca, al solicitar el embargo en exceso de bienes de propiedad de la sociedad antes citada dentro del proceso ejecutivo contractual, con lo cual considera que aquella le causó un daño antijurídico (…) Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la afectación de la actividad comercial y las relaciones bancarias, ocasionado por el embargo excesivo de los bienes de la sociedad Discristal S.A., en razón de la solicitud que formuló el ente territorial dentro del ejecutivo 200-373-00 seguido contra ésta, pese a haberse constituido garantía bancaria por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) con el fin de garantizar el levantamiento de las medidas cautelares previas decretadas, por lo que considera que el daño es imputable al departamento del Cauca (…) [E]l escaso material probatorio traído a este proceso permite que la Sala tenga por acreditado el daño que en el plano material o puramente fáctico sufrió la demandante por causa de la solicitud, decreto y práctica de unas medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo. Pero resulta insuficiente para acreditar, no sólo que ese daño reúne las condiciones que la legislación establece para que sea resarcible, sino la connotación antijurídica que demanda el artículo 90 de la Constitución para que resulte procedente el juicio de
imputación dentro del proceso de responsabilidad patrimonial estatal. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de marzo de 2011, que denegó las suplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Antijuridicidad del daño Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional, o a cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad, en que tal menoscabo no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” arbitrario sin consideración a ”la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La
imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto (…) El daño se ha entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido a la cual, bajo determinadas condiciones el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. A la luz de la anterior premisa, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01403-02(41306)
Actor: DISCRISTAL S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Embargo en exceso Subtema 2: Antijuridicidad del daño Sentencia Sentencia confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de marzo de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Discristal S.A. demandó la presunta falla del servicio cometida por el departamento del Cauca, al solicitar el embargo en exceso de bienes de propiedad de la sociedad antes citada dentro del proceso ejecutivo contractual, con lo cual considera que aquella le causó un daño antijurídico.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda La sociedad Discristal S.A. presentó demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Cauca, con la pretensión de que se le reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios de orden moral con fundamento en los hechos que la sala resume a continuación: 1 Folios 63 a 81 C. 1.
El departamento del Cauca presentó el 1 de septiembre de 2000 demanda ejecutiva contractual contra la empresa Discristal S.A. en la que solicitó se librara mandamiento de pago a favor del ente territorial por valor de trescientos treinta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos ochenta y siete pesos ($334.601.987) correspondientes a la multa impuesta mediante Resolución Nro. 1092-06-200 del 7 de julio de 2000, confirmada por Resolución Nro. 1174-06-2000 del 20 del mismo mes y año, y además, por los intereses comerciales corrientes y moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde el 29 de junio de 2000 hasta cuando se efectuara el pago total de la
obligación. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 27 de octubre de 2000, libró mandamiento de pago a favor del departamento del Cauca y en contra de la sociedad Discristal S.A., por valor de trescientos treinta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos ochenta y siete pesos ($334.601.987) de capital, más los intereses corrientes y moratorios desde que esta incurrió en mora, es decir, del 29 de junio de 2000 hasta tanto diera cumplimiento a la obligación. El Tribunal ordenó, también por auto del 8 de septiembre de 2000, el embargo y secuestro de los siguientes bienes: (i) “la unidad comercial de propiedad de la Sociedad Distribuidora Cristal S.A. – Discristal -, con Nit. 890.310.401, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali bajo matrícula No. 034847-04 (…)”; (ii) “los bienes muebles, enceres (sic) y mercancías que se hallen en las bodegas de la Sociedad Distribuidora Cristal – Discristal –”; (iii) “las sumas de dineros depositadas en cuenta corriente, de ahorro o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea la sociedad Distribuidora Cristal – Discristal – en las siguientes entidades bancarias (…) de Cali (…)”; y (iv) “las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro titulo (sic) bancario o financiero que posea la sociedad Distribuidora Cristal – Discristal –, en las mismas entidades bancarias antes relacionadas, pero en la ciudades de Bogotá y Manizales (…)”. Igualmente, cuando se decretaron las medidas cautelares de
embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la aludida sociedad, este se limitó hasta por la suma de quinientos un millones, novecientos dos mil, novecientos ochenta pesos ($501.902.980). La empresa Discristal S.A. constituyó garantía bancaria por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), con el objetivo de garantizar el levantamiento de las medidas previas decretadas en el auto ejecutivo del 27 de octubre de 2000 antes citado. Según se afirma en el escrito de demanda, el Tribunal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles y que habían sido ordenadas en el mencionado proceso ejecutivo contractual, el 26 de enero de 2004. Después de ordenado el levantamiento de estas medidas, se efectuó el pago de la garantía bancaria Nro. 022.525.00 a favor del departamento del Cauca por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) mediante abono realizado a la cuenta corriente de la Tesorería General del citado ente territorial el 23 de diciembre de 2004. A pesar de ello, el departamento del Cauca solicitó al Tribunal, nuevamente, el 7 de diciembre de 2004, el embargo de las cuentas bancarias de las que era titular la sociedad Discristal S.A., y de dos inmuebles, también de su propiedad, solicitud que superaba considerablemente las pretensiones de la demanda ejecutiva debido a que los dos inmuebles embargados e identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 370-718572 y 370-718573, tienen un valor comercial de once mil quinientos noventa y
tres millones quinientos cuarenta y ocho mil setecientos pesos ($11.593.548.700). Estos nuevos embargos fueron comunicados en oficio de fecha 15 de diciembre de 2004 y solo se levantaron el 4 de febrero de 2005. Los embargos practicados sobre dineros de la sociedad Discrital S.A. consignados en diferentes entidades bancarias ascendieron a novecientos treinta y ocho millones trescientos quince mil ochocientos diecinueve pesos ($938.315.819). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de febrero de 2005, declaró terminado el proceso ejecutivo contractual por pago total de la obligación, en este se señaló que “La liquidación elaborada por la Secretaría del Tribunal y debidamente aprobada por este, que obra a F. 359-360 arroja los siguientes valores: capital actualizado más intereses $632.867.960-64, costas representada en honorarios de la abogada más la póliza $66.173.888.06, para un total de $699.041.848.71 del cual debe descontarse el abono hecho por concepto de la garantía bancaria por la suma de $400.000.000 quedando un saldo por pagar de $299.041.448-70”. Finalmente, por oficio Nro. 165 del 4 de marzo de 2005 ordenó la entrega de seiscientos cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta pesos con doce centavos ($642.916.460,12) excedente, de propiedad de la sociedad Discristal S.A. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda2y ordenó la notificación
personal a la parte demandada y al Ministerio Público. El departamento del Cauca contestó la demanda3 de manera extemporánea, y por tanto, no fue tenida en cuenta. El tribunal decretó pruebas.4 Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público presentara concepto de fondo5. Las partes descorrieron el traslado y el Ministerio Publico guardó silencio6. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó, el 31 de marzo de 2011, fallo de primera instancia7, en el que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “ (…) se debe determinar si el ejercicio de la acción ejecutiva y la solicitud de medida cautelar propuesta por el acreedor, dentro de (sic) proceso ejecutivo, puede configurar un daño antijurídico al deudor, quien no estuviere en la posición legítima de soportarlo”. Para dar solución a este problema, dio aplicación al régimen de responsabilidad de falla del servicio. Seguidamente, citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, del 27 de noviembre de 2006 y del 5 de diciembre de 2005, en las que se definió el concepto de daño antijurídico y sus principales características. Entrado en el asunto, desglosó el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que regula el embargo y secuestro previos de bienes del demandado, para concluir que conforme a esa disposición: i) el acreedor está legitimado para solicitar las
2 Folio 99 C. 1. 3 Folios 108 a 110, id. 4 Folios 119 a 121, C. 1. 5 Folio 127 a 128, C. 1. 66 Folios 130 a 144, C. 1. 7 Folios 149 a 168 C. Consejo de Estado. medidas cautelares con las que se mantengan los bienes del deudor en el dominio de éste, con el objetivo de que al finalizar el proceso ejecutivo el acreedor pueda obtener el pago de la deuda a partir de estos; ii) de entre los bienes que el ejecutante denuncie, compete al juez de la ejecución determinar aquellos que serán embargados y secuestrados, si fuere procedente; iii) la facultad del demandante, de denunciar bienes pasibles de embargo no tiene limitación debido a que “puede suceder que muchos de dichos bienes se encuentren pignorados o estén siendo sujetos de medidas en otros procesos, de forma que no resulte cubierta la totalidad de la deuda en el caso que dicha denuncia fuere parcial”; y iv) el ejecutante deberá prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con las medidas cautelares practicadas. Así las cosas, en atención al derecho del ejecutante a solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, a los alcances ilimitados de la facultad de denuncia de bienes con ese propósito, a la competencia radicada en el Juez para definir los bienes objeto de medida cautelar, a la falta de una actuación diligente de la ejecutada en orden a la efectividad de la caución constituida con el fin de responder por los eventuales daños ocasionados al patrimonio del deudor, y a la ausencia de
prueba en el expediente que demostrara la actividad de defensa que desplegara la sociedad demandante frente a las medidas cautelares decretadas por el Juez de la ejecución, el A quo concluyó que no existía en el presente asunto un daño antijurídico que deba ser reparado a título de falla del servicio, y dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia, en el que protestó que el a quo hubiera desconocido “la responsabilidad tripartita (dispuesta) en la norma consignada (artículo 513 del C.P.C.) respecto de, ejecutante, ejecutado y juez, con la salvedad de que este último está sujeto a los pedimentos que el ejecutante le haga, de ahí se deriva la responsabilidad del actor de hacerse responsable de solicitar con prudencia y buen juicio el embargo suficiente de los bienes, entendido en no excederse en las peticiones de lo embargado (sic)”. Insistió el recurrente en que el ente territorial incurrió en abuso del derecho al haber obrado sin prudencia y buen juicio embargando en exceso a la sociedad Discrital S.A., y citó jurisprudencia9 de la Corte Suprema de Justicia en la que se trata el tema de la responsabilidad civil derivada del abuso de derecho del acreedor cuando las medidas cautelares que se practican son excesivas, en la que se precisa que el “empleo abusivo de las vías del derecho, solo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe, con que actúa se vale
de su ejercicio, el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas (sic)”. 2.5. El trámite de segunda instancia 8 Folios 171 a 175 C. Consejo de Estado. 910 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia del dos de diciembre de 1993 CCXXV-728 y del doce de julio de
1994 CCXXV-97-98.
La Corporación admitió el recurso.10 Luego, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.11 La parte demandante -sociedad Discristal S.A.-, presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.12 La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público presentó memorial13 en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, pues consideró que en el sub lite la parte actora no cumplió con la carga probatoria que recae sobre esta en demostrar el daño antijurídico, el título de imputación aplicable a la entidad demandada y los perjuicios ocasionados por el presunto embargo excesivo de los bienes en el proceso ejecutivo contractual que se adelantó en su contra, en razón a que no allegó prueba que acredite la existencia del proceso ejecutivo iniciado por el departamento del Cauca contra la sociedad Discristal S.A., medio probatorio pertinente para verificar que las alegaciones formuladas coincidan con la realidad de lo ocurrido en el referido proceso ejecutivo. Consideró el Ministerio Público que en el sub lite no es posible establecer si la actuación del ente territorial dentro del proceso ejecutivo contractual careció de buen juicio y
prudencia, puesto que los hechos alegados por la parte actora adolecen de la falta pruebas que las soporten. Solo se cuenta, dijo con el original de algunas certificaciones bancarias expedidas por el Banco de Occidente y Bancolombia en las que consta el embargo de las cuenta de la sociedad Discristal S.A., mediante las cuales se puede inferir la existencia de embargos, prueba esta insuficiente para demostrar el excesivo ejercicio de acción del ente demandado, y mucho más para acreditar los supuestos daños que alegó la parte actora. En relación con los demás documentos aportados en el proceso, indicó que al no cumplir con el requisito de autenticidad exigido por el artículo 254 del C.P.C. debido a que son copias simples, estas no pueden ser valoradas como pruebas.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo14, teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en 10 Folios 184 a 185 C. Consejo de Estado. 11 Folio 187, id. 12 Folios 188 a 196, id. 1314 Folios 198 a 205, id. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012,
rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la Ley 954 de 200515. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda. El demandante hace referencia a un daño que habría sido causado desde que el departamento del Cauca instauró el proceso ejecutivo en el que hizo la solicitud excesiva de embargos, esto es, desde el 1 de septiembre de 2000. Sin embargo, las solicitudes de medida cautelar, según lo narrado en la demanda, fueron presentadas, la primera, el mismo mes en que se presentó la demanda ejecutiva, y la segunda, el 7 de diciembre de 2004. En ese entendido, en lo que se pueda referir al exceso de embargos producto de la primera solicitud, cualquier pretensión indemnizatoria estaría caducada, como quiera que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2005, esto es, por fuera de los dos años contados a partir del día siguiente al de acaecimiento del daño, a términos de lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Diferente conclusión se impone en relación con lo pretendido por el supuesto exceso en el embargo solicitado con escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, haciéndose efectiva en las entidades bancarias en el mismo mes y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en enero de 2005, por cuanto, como ya se dijo, la demanda se
presentó el 16 de septiembre de 200516, es decir dentro del término de dos (2) años subsiguientes al día siguiente a aquel en que se materializó el daño. Legitimación en la causa. La sociedad Discristal S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, ya que fue la persona jurídica que sufrió el presunto daño con el embargo solicitado por parte del ente territorial demandado. El departamento del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue quien inició el proceso ejecutivo y solicitó las medidas cautelares. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, este se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios
de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial”17. 1516 La pretensión mayor asciende a $19.872.204.898.46, monto que supera la cuantía requerida por la Ley 954 de 2005 - $51.730.000 - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 16 Folio 82 C. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP. Enrique Gil Botero. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la afectación de la actividad comercial y las relaciones bancarias, ocasionado por el embargo excesivo de los bienes de la sociedad Discristal S.A., en razón de la solicitud que formuló el ente territorial dentro del ejecutivo 200-373-00 seguido contra ésta, pese a haberse constituido garantía bancaria por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) con el fin de garantizar el levantamiento de las medidas cautelares previas decretadas, por lo que considera que el daño es imputable al departamento del Cauca. Los hechos en los que fundamentó la parte actora sus pretensiones, en particular los que aluden a los elementos de la responsabilidad (daño antijurídico e imputación), pretende acreditarlos de la siguiente manera: - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 370-718572 de
la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali impreso el veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), correspondiente al lote de terreno urbano “zona verde de reserva urbanización los cristales iv” con área de 6.329.434 metros cuadrados, en el que se leen las siguientes anotaciones: 18 Anotación Nro. 2 de fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Embargo ejecutivo con acción personal del departamento del Cauca a Discristal, con base en el oficio del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) del “Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán”. Anotación Nro. 3 de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Cancelación embargo ejecutivo con acción personal del departamento del Cauca a Discristal S.A., de acuerdo con el oficio SE-059 del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) del “Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán (sic)”. - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 370-718573 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali impreso el veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), correspondiente al lote de terreno rural “Los Cristales V” ubicado en la avenida circunvalación 25 y 25D barrios los Cristales con área de 155.262,75 metros cuadrados, en el que se leen las siguientes anotaciones: 19 Anotación Nro. 3 de fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Embargo ejecutivo con acción personal del departamento del Cauca a Discristal, con base
en el oficio del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) del “Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán (sic)”. Anotación Nro. 4 de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Cancelación embargo ejecutivo con acción personal del departamento del Cauca a Discristal S.A., de acuerdo con el oficio SE-059 del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) del “Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán (sic)”. - Copia del avalúo comercial N° E-0231 del lote de terreno Cristales V realizado por la empresa Bienes y Desarrollos Ltda. el veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) de acuerdo con la solicitud que le hizo Discristal S.A., determinado en un valor de siete mil setecientos sesenta y tres millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($7.763.137.500). Su área total, según reza el certificado, es de 155.262.75 metros cuadrados.20 1818 Folio 9 C. 1. 1919 Folio 10 C. 1 de pruebas. - Copia del oficio Nro. SE 1537 del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrito por el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante el que le comunica al Gerente del Banco Citibank, que se decretó el “EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO de SOCIEDAD DISTRIBUIDORA CRISTAL – DISCRISTAL, hasta por la suma de QUINIENTOS
UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS
CON CINCO CENTAVOS $ (501.902.980.) que se encuentren depositada en las cuentas”, en el proceso ejecutivo contractual con radicado Nro. 200037300, actor departamento del Cauca, demandado Discristal S.A.21 - Copia del oficio dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por la Gerente de Operaciones del País del Banco Citibank fechado el veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el que informa que procedieron a embargar la cuenta de ahorros y corriente de la sociedad Discristal de conformidad con el oficio SE-1537 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), radicación 200037300, demandante departamento del Cauca y demandado Discristal S.A.22 - Copia del certificado del estado de la cuenta corriente Nro. 59-000994-91 de Bancolombia cuyo titular es la Distribuidora Cristal S.A., en el que aparecen varios débitos por embargo judicial.23 - Copia del certificado del estado de la cuenta corriente Nro. 022-00048-3 del Banco de Occidente cuyo titular es la Distribuidora Cristal S.A., en el que se registran varios debidos en cumplimiento de embargo judicial.24 - Original del oficio suscrito por la Jefe de Operaciones del Banco de Bogota de la ciudad de Cali con fecha del diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), en el que informó al gerente de Discristal S.A. lo siguiente: “Nos permitimos informar las consignaciones enviadas al Banco Agrario por embargo EXPEDIENTE # 200037300 del 15 diciembre 2004.
DIA MES VALOR 23 12 $6.631.854
13 01 6.864.390 07 01 9.837.939”25 - Original de la certificación expedida por la Gerente Banca Empresarial del Banco de Occidente Credencial de la ciudad de Cali, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) en la que consta la siguiente información: “Nos permitimos certificar los valores enviados al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por orden de embargo a favor del siguiente proceso: EXPEDIENTE : #200037300
ACTOR : DEPARTAMENTO DEL CAUCA: 891580016.8
DEMANDADO : DISCRISTAL: NIT 890310401.1
ACCIÓN : EJECUTIVO CONTRACTUAL 20 Folio 40 C. 1. 21 Folio 70 C. 1 de pruebas. 22 Folio 58 C. 1. 23 Folios 537 a 539 C. 2 de pruebas. 24 Folios 540 a 541 C. 2 de pruebas. 25 Folio 5 C. 1
CODIGO DEL TRIBUNAL : 19001001001
Las partidas exactas son: 1. $195.000.000.oo 2. $ 7.991.491.70
3. $133.787.208.86
Para un valor total enviado por Sucursales y Agencias y consignado en Popayán al Tribunal Contencioso del Cauca de $336.778.700.56 Emitimos esta certificación POR SOLICITUD EXPRESA DE DISCRISTAL, hoy 16 de Febrero de 2005 en la ciudad de Cali”.26 - Original de la certificación expedida por el Gerente de Cuenta Región Antioquia de Bancolombia de la ciudad de Medellín el veintidós (22) de febrero de dos mil
cinco (2005), en atención a la solicitud realizada por la sociedad Discristal S.A., en la que consta la siguiente información: “Nos permitimos certificar los valores enviados al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por orden de embargo a favor del siguiente proceso: Expediente : #200037300
Actor : Departamento del Cauca: 891580016.8
Demandado : Discristal: nit 890310401.1
Acción : Ejecutivo Contractual Código del tribunal : 19001001001
La partida que Bancolombia consigno (sic) en el Banco Agrario fue de $463.600.718,00”.27 - Original de la constancia de cancelación de la garantía Nro. 022.525.00 de Discristal S.A., suscrita por el Director Operativo del Banco de Occidente Credencial de la ciudad de Cali de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), en la que se lee lo siguiente: “De acuerdo a instrucciones del Departamento Jurídico el 23 de diciembre del año 2.004 se procedió al pago de la Garantía Bancaria de la referencia a favor del Departamento del Cauca por la suma de $400.000.000.00 (Cuatrocientos millones de pesos con 00/100mcte) mediante abono a la cuenta Cte. #041-09446-7 de la Tesorería General del Departamento del Cauca – Indemnización de Perjuicios, esta operación se efectuó en la oficina Banco de Occidente Sucursal Popayán contando como garante la Dra. Maria Victoria Arroyo de Campo, Gerente de dicha Sucursal, de acuerdo a exigibilidad realizada por el Tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.